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Documento BOE-A-1988-11536

Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, por el que se modifican parcialmente la instrucción y las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 12 de mayo de 1988, páginas 14406 a 14409 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-11536
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/05/06/445

TEXTO ORIGINAL

Durante el período de aplicación de la instrucción y de las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobadas por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, se ha experimentado una continua evolución en algunos sectores de la industria y del comercio, poniéndose de manifiesto nuevas realidades económicas y técnicas que han determinado la necesidad de modificar algunos aspectos de aquéllas.

Dicha necesidad viene impuesta por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, al exigir, en su artículo 284, letra a), que los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas respondan a la realidad económica y técnica actuales.

Siendo competencia de la Junta Superior Consultiva de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales informar las propuestas que se eleven al Ministro de Economía y Hacienda sobre modificaciones en la legislación de la Licencia Fiscal y proponer las resoluciones que estime pertinentes acerca de los problemas que se planteen en su aplicación, las modificaciones y ampliaciones objeto de este Real Decreto han sido sometidas al pleno de dicha Junta y aprobadas por ésta.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Se introducen en la instrucción para la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobada por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, las siguientes modificaciones:

1. Nueva redacción del párrafo inicial de la regla 17. 1. B), «Transporte de viajeros», con arreglo al siguiente texto:

«Constituye este servicio el traslado de personas de un punto a oro por toda clase de vías de comunicación.»

2. Nueva redacción del párrafo primero de la regla 17, apartado 3, «Servicios de espectáculos públicos», con arreglo al siguiente texto:

«Constituye este servicio los espectáculos que se prestan para el general esparcimiento y recreo.»

3. Nueva redacción del párrafo primero de la regla 17, apartado 4.A), «Servicios de hostelería», con arreglo al siguiente texto:

«A) Servicios de hostelería. Son los que se prestan con el fin de proporcionar alojamiento a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario, en hoteles, hostales, residencias, moteles, pensiones, fondas o casas de huéspedes, apartamentos ‘‘bungalows’’, campamentos turísticos, las denominadas ‘‘ciudades de vacaciones’’ y demás establecimientos análogos.»

4. Nueva redacción de la regla 17, apartado 4. A), c), con arreglo al siguiente texto:

«c) Prestar servicios complementarios, como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, siempre que sean explotados por los establecimientos hoteleros y en las condiciones que señalan las tarifas.»

5. Supresión del segundo párrafo de la regla 23, apartado 5.

6. Nueva redacción del apartado 1, de la regla 32, con arreglo al siguiente texto:

«Regla 32. Presentación y admisión de declaraciones de alta y baja.

1. Las declaraciones se presentarán en la Delegación de Hacienda correspondiente al territorio en que se ejerza la actividad.

Tratándose de actividades que se desarrollen en territorios pertenecientes a más de una Delegación, se presentarán las declaraciones en aquella en cuya demarcación tenga el contribuyente su domicilio fiscal.

Al presentar las declaraciones, las personas físicas deberán justificar sus circunstancias personales mediante el documento nacional de identidad, y las personas jurídicas, comunidades de bienes y las Entidades que carentes de personalidad jurídica están sujetas a licencia, exhibirán la Tarjeta Código de Identificación Fiscal.

En la presentación de las declaraciones de baja será necesario exhibir, además, el último recibo de Licencia Fiscal satisfecho.»

Art. 2.°

Se introducen en las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobadas por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, las siguientes modificaciones e inclusiones en sus rúbricas.

1. Nueva redacción del epígrafe 111.1, con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 111.1 Extracción y preparación de combustibles minerales sólidos.

Cuota de:

Por cada obrero: 371 pesetas.

Por cada Kve 214 pesetas.

Notas:

1.ª Los titulares de explotaciones, concesiones y demasías que sean colindantes o, que sin serlo, formen unidad de explotación, constituyendo un grupo minero, podrán solicitar la agrupación de dichas explotaciones, concesiones y demasías en una sola superficie total, como si se tratara de una explotación o concesión única.

2.ª No estarán sujetas a tributación las explotaciones, concesiones y demasías que no estén realmente en explotación, sino que constituyan reservas del grupo minero, aun cuando figuren en el plan anual de labores.

3.ª A este epígrafe le es de aplicación la norma 7.ª para la aplicación de las tarifas, teniendo en cuenta que los medios de transporte fijos, tales como ferrocarriles, cables aéreos, planos inclinados, etc., siempre que se dediquen a transportar exclusivamente minerales propios desde la mina o cantera a los puntos de utilización o embarque, quedan exentos de tributar. Los demás medios de transporte propio sólo quedarán exentos cuando no salgan del perímetro de la concesión o explotación correspondiente.»

2. Inclusión en el grupo 111. «Extracción, preparación y aglomeración de combustibles minerales sólidos», de nuevos epígrafes con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 111.2 Preparación de combustibles minerales sólidos en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 614 pesetas.

Por cada Kw: 376 pesetas.

Epígrafe 111.3 Aglomeración de combustibles minerales sólidos.

Cuota de:

Por cada obrero: 657 pesetas.

Por cada Kw: 528 pesetas.

Epígrafe 111.4 Extracción y preparación de turba.

Cuota de:

Por cada obrero: 356 pesetas.

Por cada Kw: 185 pesetas.

Notas:

1.ª A este epígrafe le son de aplicación las notas del epígrafe 111.1.

2.ª Este epígrafe autoriza la extracción y preparación de turba cualquiera que sea el uso y destino de la misma, incluidos los usos agrícolas.

3.ª La preparación y, en su caso, aglomeración de turba en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera, tributarán por los epígrafes 111.2 y 111.3, respectivamente.»

3. Supresión del epígrafe 112.1. «Coquerías».

4. Inclusión en el grupo 112. «Coquerías», de nuevos epígrafes con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 112.1 Fabricación de coque siderúrgico.

Cuota de:

Por cada obrero: 123 pesetas.

Por cada Kw: 117 pesetas.

Epígrafe 112.2 Fabricación de coque de otras calidades.

Cuota de:

Por cada obrero: 123 pesetas.

Por cada Kw: 117 pesetas.

Epígrafe 112.3 Producción de gas de horno de coque.

Cuota de:

Por cada obrero: 123 pesetas.

Por cada Kw: 117 pesetas.

5. Supresión del epígrafe 140.0. «Extracción y transformación de minerales radiactivos.»

6. Inclusión en el grupo 140. «Extracción y transformación de minerales radiactivos», de nuevos epígrafes con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 140.1 Extracción y preparación de minerales radiactivos.

Cuota de:

Por cada obrero: 428 pesetas.

Por cada Kw: 285 pesetas.

Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas del epígrafe 111.1.

Epígrafe 140.2 Preparación de minerales radiactivos en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 714 pesetas.

Por rada Kw: 500 pesetas.

Nota: La preparación se refiere a las operaciones físicas de concentración previa, normalmente realizadas a bocamina, con el fin primordial de eliminar estériles para abaratar su posterior transporte, pero sin modificar sustancialmente la composición del mineral original.

Epígrafe 140.3 Transformación de minerales radiactivos.

Cuota de:

Por cada obrero: 927 pesetas.

Por cada Kw 643 pesetas.»

7. Nueva redacción del grupo 211. «Extracción y preparación de mineral de hierro», con arreglo al siguiente texto:

«Grupo 211. Extracción y preparación de minerales férreos.»

8. Inclusión en el grupo 211 «Extracción y preparación de minerales férreos», de nuevos epígrafes con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 211.1 Extracción y preparación de minerales férreos.

Cuota de:

Por cada obrero: 329 pesetas.

Por cada Kw: 157 pesetas.

Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas del epígrafe 111.1.

Epígrafe 211.2 Preparación de minerales férreos en factoría independiente o fuera del perímetro de la explotación o concesión minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 551 pesetas.

Por cada Kw: 278 pesetas.

Nota: La preparación comprende las operaciones físicas de concentración del mineral, realizadas a bocamina o en factoría independiente, incluidas las de sinterización, pelletización y similares.»

9. Nueva redacción del epígrafe 212.1, con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 212.1 Extracción y preparación de minerales metálicos no férreos.

Cuota de:

Por cada obrero: 371 pesetas.

Por cada Kw: 200 pesetas.

Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas del epígrafe 111.1.»

10. Nueva redacción del epígrafe 212.2, con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 212.2 Preparación de minerales metálicos no férreos en factoría independiente o situada fuera del perímetro de la explotación o concesión minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 618 pesetas.

Por cada Kw: 350 pesetas.»

11. Supresión de Ios epígrafes 231.1 y 231.2 del grupo 231. «Extracción y preparación de minerales no metálicos ni energéticos cuando cumplen los requisitos establecidos en la sección A de la Ley de Minas.»

12. Inclusión en el grupo 231, de un nuevo epígrafe 231.0, con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 231.0 Extracción de minerales no metálicos ni energéticos de este grupo.

Cuota de:

Por cada obrero: 214 pesetas.

Por cada Kw: 100 pesetas.

Nota: La trituración y clasificación de estos minerales, cuando se realicen en factorías industriales independientes o fuera del perímetro de la concesión, tributarán por el apartado 244.02.»

13. Nueva redacción del epígrafe 232.1. «Extracción y preparación de minerales no metálicos de este grupo, excepto piedras preciosas», con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 232.1 Extracción y preparación de minerales no metálicos de este grupo, excepto piedras preciosas.

Cuota de:

Por cada obrero: 258 pesetas.

Por cada Kw: 129 pesetas.

Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas del epígrafe 111.1 y la nota del epígrafe 231.0.»

14. Nueva redacción del epígrafe 232.2, con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 232.2 Extracción y preparación de piedras preciosas.

Cuota de:

Por cada obrero: 1.030 pesetas.

Por cada Kw: 515 pesetas.

Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas del epígrafe 111.1 y la nota del epígrafe 231.0.»

15. Supresión del grupo 233. «Turberas», y del epígrafe 233.0 «Extracción de turba.»

16. Supresión de la nota 3.ª del grupo 413, de las tarifas, pasando las notas 4.ª y 5.ª a 3.ª y 4.ª, respectivamente.

17. Nueva redacción del título del apartado 419.11, con arreglo al siguiente texto:

«419.11 Fabricación de pan y productos de bollerías.»

18. Nueva redacción del título del apartado 419.13, con arreglo al siguiente texto:

«419.13 Fabricación de pan y productos de bollería sin empleo de fuerza mecánica.»

19. Modificación de la nota 1.ª del apartado 611.32, con arreglo al siguiente texto:

«Nota 1.ª Los comerciantes clasificados en este apartado están obligados a contribuir también por el apartado correspondiente del epígrafe 641.3, si venden al por menor, y si dentro o fuera de la localidad donde figuren matriculados venden a otros comerciantes al por mayor o abastecedores que no sean comerciantes minoristas, pagarán doble cuota de la señalada en este apartado.»

20. Inclusión en el epígrafe 619.1 «Comercio al por mayor de todo tipo de mercancías», de un nuevo apartado, con arreglo al siguiente texto:

«619.13 Exportación de toda clase de mercancías, pudiendo almacenar dichos productos en distintos puntos del territorio nacional.

Cuota de patente de: 56.650.

Notas:

1.ª Este apartado no faculta para importar mercancías.

2.ª Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1.ª, los contribuyentes matriculados en este apartado podrán importar las mercancías obtenidas como consecuencia del cobro en especie de los productos exportados, así como vender al por mayor dichas mercancías.

3.ª Este apartado no autoriza, en ningún caso, la venta al por mayor de mercancías que no procedan del cobro en especie de los productos exportados.

4.ª Este apartado no autoriza, en ningún caso, a realizar ventas al por menor dentro del territorio nacional, ni siquiera las mercancías que procedan del cobro en especie de los productos exportados.»

21. Nueva redacción del epígrafe 641.3 y sus apartados, con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 641.3 Comercio al por menor de carnes frescas, refrigeradas y congeladas procedentes de animales de abasto y otras especies autorizadas, sus despojos, productos y derivados cárnicos y tripas frescas, secas o en salazón.

641.31 Comercio al por menor de carnes frescas, refrigeradas, y congeladas procedentes de animales de abasto y otras especies autorizadas.

Cuota de clase 3.ª

Nota: Este apartado faculta para sacrificar reses en mataderos autorizados, elaborar en obrador anexo o separado, cerrado al público, productos y derivados cárnicos y otros elaborados que complementen la carnicería-charcutería, que únicamente podrán comercializarse en sus propias dependencias de venta por las que figure dado de alta en el mismo término municipal.»

641.32 Comercio al por menor de carnes frescas, refrigeradas y congeladas procedentes de animales de abasto y otras especies autorizadas.

Cuota de clase 4.ª

Nota: Este apartado faculta para sacrificar reses en mataderos autorizados, elaborar en obrador anexo o separado, pero cerrado al público, productos cárnicos frescos, crudos-adobados, embutidos de sangre (morcillas) o aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados y salar tocino, que únicamente podrán comercializarse en sus propias dependencias de venta por las que figure dado de alta en el mismo término municipal.

641.33 Comercio al por menor de carnes frescas, refrigeradas y congeladas procedentes de animales de abasto y otras especies autorizadas y de productos y derivados cárnicos.

Cuota de clase 5.ª

Nota: Este apartado faculta para sacrificar reses en mataderos autorizados y para la venta de productos alimenticios cárnicos, derivados cárnicos, conservas cárnicas y salsas.

641.34 Comercio al por menor de carnes frescas, refrigeradas y congeladas procedentes de animales de abasto y otras especies autorizadas y productos derivados cárnicos.

Cuota de clase 6.ª

Nota: Este apartado faculta para vender quesos y mantecas.

641.35 Comercio al por menor de carnes frescas, refrigeradas y congeladas, procedentes de animales de abasto y otras especies autorizadas, con la facultad de realizar la manipulación y almacenamiento necesarios para la preparación o presentación de las carnes con o sin hueso, en sus diferentes formas o modalidades, fileteado, troceado, picado, mechado, etc.

Cuota de clase 6.ª

641.36 Comercio al por menor de despojos frescos, refrigerados y congelados, así como de tripas frescas, secas o en salazón de toda clase de embutidos.

Cuota de clase 7.ª»

22. Nueva redacción del apartado 641.77 «Comercio al por menor de tabacos de toda clases y formas, en localidades donde no esté estancada la venta», con arreglo al siguiente texto:

«641.77 Comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas.»

23. Inclusión de números en el apartado 641.77, 1, con arreglo al siguiente texto:

«641.771 Comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas, en expendedurías generales, especiales e interiores.

Cuota de clase 4.ª

Nota: Este número, con un recargo del 40 por 100 en su cuota, autoriza para realizar el comercio al por menor de los artículos comprendidos en el número 649.232, papel de fumar y otros objetos de pequeño valor y alto índice de rotación que se comercialicen con carácter accesorio de la actividad principal, así como para la venta de todo tipo de impresos o documentos cuya distribución sea asignada a las expendedurías.

641.772 Comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en extensiones transitorias de expendedurías generales. Hasta treinta días, cuota de patente de: 1.803.

Más de treinta hasta sesenta días, cuota de patente de: 3.605.

Más de sesenta hasta noventa días, cuota de patente de: 5.408.

Más de noventa hasta ciento veinte días, cuota de patente: 7.210.

Más de ciento veinte hasta ciento cincuenta días, cuota de patente: 9.013.

641.773 Comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en expendedurías de carácter complementario.

Cuota de clase 7.ª

641.774 Comercio al por menor de labores de tabaco, realizada por establecimientos mercantiles, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.

Cuota de: 2.060.

641.775 Comercio al por menor de labores de tabaco, realizada a traces de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.

Por cada máquina, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre instalada, cuota de patente de: 2.060.

Nota: La tribulación de estas máquinas corresponderá siempre al titular de las mismas.

641.776 Comercio al por menor de tabacos de todas clases y formas, en localidades donde no esté estancada la venta.

Cuota de clase 6.ª

641.777 Comercio al por menor de labores de tabaco, realizada por minusválidos físicos titulares de autorizaciones especiales.

Cuota de patente de: 4.283.»

24. Nueva redacción del epígrafe 641.8 «Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabacos (sin predominio)», con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 641.8 Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas (sin predominio).»

25. Nueva redacción del apartado 641.83, con arreglo al siguiente texto:

«641.83 Comercio al por menor de conservas y productos alimenticios de todas clases y bebidas en sistema de autoservicio, denominados así cuando la sala de ventas tiene una superficie inferior a 120 metros cuadrados.

Cuota de clase 4.ª»

26. Nueva redacción del apartado 647.52, con arreglo al siguiente texto:

«647.52 Comercio al por menor de coches, camiones, embarcaciones a motor, caravanas, autocaravanas y remolques.»

27. Nueva redacción de la nota que figura al pie del número 647.522, con arreglo al siguiente texto:

«Nota: Los números anteriores de este apartado autorizan para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para dichos vehículos.»

28. Inclusión en el apartado 647.52 «Comercio al por menor de coches, camiones, embarcaciones a motor, caravanas, autocaravanas y remolques», de un nuevo número 647.523, con arreglo al siguiente texto:

«647.523 Comercio al por menor de caravanas, autocaravanas y remolques.

Cuota de clase 4.ª

Nota: Este número faculta para la venta al por menor de tiendas de campaña, así como para el comercio al por menor de accesorios y complementos de los vehículos comprendidos en el mismo y para la instalación de enganches de serie correspondientes exclusivamente a la caravana o remolque que se comercializan.»

29. Nueva redacción del número 648.153, con arreglo al siguiente texto:

«648.153 Comercio al por menor en ambulancia de pan en núcleos urbanos donde no existe despacho alguno a la venta, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 21 del Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo.

Cuota de patente de 4.283.»

30. Introducción de una nota común a los apartados 649.11 y 649.12, con arreglo al siguiente texto:

«Nota común a los apartados anteriores: Los apartados anteriores no autorizan para la venta de labores de tabaco. Dichas ventas tributarán por el número o números que correspondan en el apartado 641.77.»

31. Nueva redacción de la nota del número 649.232, con arreglo al siguiente texto:

«Nota: Los vendedores de labores de tabaco clasificados en el número 641.776, tributarán además por este número cuando realicen el comercio al por menor de los artículos en él indicados o papel de fumar.»

32. Nueva redacción de la nota 3.ª del epígrafe 661.1, con arreglo al siguiente texto:

«3.ª Los servicios de limpieza de ropa y calzado, garaje, peluquería, salón de belleza e instalaciones deportivas, siempre que sean explotados por los establecimientos hoteleros, pagarán el 50 por 100 de las cuotas que correspondan a dichos servicios.»

33. Inclusión en el epígrafe 671.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos, de un nuevo apartado, con arreglo al siguiente texto:

«671.25 Reparación de caravanas, autocaravanas, remolques y sus accesorios.

Cuota de:

Para cada obrero: 2.141 pesetas.

Por cada Kw: 928 pesetas.

Nota: Este apartado autoriza la realización de las operaciones necesarias que permitan unir la caravana o remolque al vehículo propulsor.»

34. Supresión del epígrafe 823.4 «Alquiler de quitasoles, toldos, hamacas, trajes de baño y demás artículos que se empleen en las playas, piscinas y orillas de los ríos.»

35. Creación de un nuevo epígrafe 823.4 y dos nuevos apartados dentro del mismo, con arreglo al siguiente texto:

«Epígrafe 823.4 Alquiler de libros y de artículos utilizados en zonas de baño.

823.41 Alquiler de libros, revistas y periódicos.

Cuota de: 4.283.

823.42 Alquiler de quitasoles, toldos, hamacas, trajes de baño y demás artículos utilizados en playas, piscinas y orillas de los ríos.

Cuota irreducible de: 5.710.»

36. Nueva redacción del título de las cuatro notas comunes a los apartados del epígrafe 931.1, situada al pie del apartado 931.14, con arreglo al siguiente texto:

«Notas: Comunes a los anteriores apartados.»

37. Inclusión en el epígrafe 931.1 «Centros de educación preescolar, general básica, bachillerato superior, de formación y perfeccionamiento profesional; autoescuelas y escuelas de pilotos, de música, idiomas y cultura general, de corte y confección, cocina, mecanografía, taquigrafía y estenotipia y otros centros de educación», de un nuevo apartado, con arreglo al siguiente texto:

«931.15 Enseñanza ambulante. Se entiende por enseñanza ambulante la realizada con carácter no permanente en diferentes establecimientos y locales, pertenezcan o no al mismo municipio.

Cuota de patente de: 14.276.

Nota: La tributación por este apartado es independiente de la que corresponda satisfacer por los libros u otros materiales que se faciliten a los alumnos.»

38. Modificación del apartado 966.25, que quedará redactado con arreglo al siguiente texto:

966.25 Máquinas tipo ‘‘A’’ o recreativas del Reglamento que las regula.

Por cada máquina, sea cualquiera el lugar en donde funcione, cuota de patente de: 3.569.»

39. Modificación del apartado 966.26, con arreglo al siguiente texto:

«966.26 Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio del Reglamento que las regula.

Por cada máquina, sea cualquiera el lugar en donde funcione, cuota de patente de: 8.565.»

40. Nueva redacción de la nota común a los apartados 966.25 y 966.26, con arreglo al siguiente texto:

«Nota: La tributación de las máquinas ‘‘A’’ y ‘‘B’’ de los apartados anteriores, corresponderá siempre a la Empresa operadora o Entidad que tenga tal consideración en el Reglamento que las regula, con independencia del local en que se encuentren funcionando.»

41. Modificación del apartado 966.31, con arreglo al siguiente texto:

«966.31. Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar del Reglamento que las regula.

Por cada máquina, cuota irreducible de: 42.827.»

42. Inclusión de una nueva nota en el apartado 966.31, con arreglo al siguiente texto:

«Nota: La tributación de las máquinas tipo ‘‘C’’, corresponderá siempre a la Empresa operadora o Entidad que tenga tal consideración en el Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1988.

Dado en Madrid a 6 de mayo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/05/1988
  • Fecha de publicación: 12/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, en cuanto Afecte a la materia indicada, por el Real Decreto 1027/1989, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1989-18992).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 135 de 6 de junio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-13634).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Instrucción y las tarifas aprobadas por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-10105).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 285 de la Ley de Régimen local, texto refundido aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
  • CITA Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1984-13859).
Materias
  • Comercio
  • Comercio exterior
  • Empresas
  • Haciendas Locales
  • Industrias
  • Sistema tributario
  • Tarifas

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