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Documento BOE-A-1988-11388

Real Decreto 435/1988, de 6 de mayo, por el que se modifican determinados preceptos de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas relativos a los Mozos Arrumbadores y Marchamadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 1988, páginas 14153 a 14153 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-11388
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/05/06/435

TEXTO ORIGINAL

Las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas han venido encomendando tradicionalmente la realización de las operaciones de carga, descarga y transporte de mercancías dentro de los almacenes y recintos aduaneros, así como los actos de apertura y cierre de bultos, embalaje, recuento. Nadie y demás operaciones necesarias para el reconocimiento de las mercancías con motivo de su despacho aduanero, a un personal especializado dependiente de la Administración denominado Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

La entrada de España en las Comunidades Europeas ha supuesto la asunción de toda la legislación comunitaria, y así es de aplicación lo dispuesto, tanto en la Directiva del Consejo (79/695/CEE), de 24 de julio de 1979 (DOCE L-205, de 13 de agosto de 1979), relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, como en la Directiva del Consejo (81/177/CEE), de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias, que disponen, en los artículos 9.3 de ambas, que las manipulaciones necesarias para el examen de las mercancías que se imponen serán efectuadas por el declarante o bajo su responsabilidad, corriendo a su cargo los gastos que resulten de ello, lo que, «mutatis mutandis», debe regir, asimismo, en los intercambios entre España y la Comunidad durante el periodo transitorio de adhesión.

Con el fin de incorporar los principios citados a la práctica de las operaciones necesarias para el examen de las mercancías despachadas en las Aduanas, se hace preciso modificar algunos preceptos contenidos en el artículo 27 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas en la redacción que le fue conferida por el Real Decreto 1520/1978, de 14 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado. y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 1988.

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifican los apartados uno y dos del articulo 27 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas que quedarán redactados de la forma siguiente:

«Articulo 27. Mozos Arrumbadores

Uno. Todas las operaciones de carga, descarga, manipulación y transporte en los Almacenes de la Aduana y demás recintos aduaneros directamente administrados por el Ministerio de Economía y Hacienda serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

Sin embargo, el transporte de las mercacías hasta los lugares en los que deba procederse a su examen, el desembalaje, el reembalaje, la apertura y el cierre de bultos, la extracción de muestras, el recuento, el pesaje, el precintado, el marchamado y cualesquiera otras manipulaciones necesarias para este examen, tanto en los Muelles como en los Almacenes de las Aduanas, serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Cuando el declarante o su representante, no efectúe por si mismo las referidas manipulaciones, o iniciadas estas no las termine, estas serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores. En todo caso, los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.

Dos. El servicio de carga, descarga, manipulación y transporte de mercancías en los muelles, salvo lo dispuesto en el número anterior, será efectuado o no por los Mozos Arrumbadores, según los usos y costumbres de cada localidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no sean aprobadas las cantidades a percibir por la actuación realizada por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de Aduanas, a que hace referencia la disposición final, seguirán liquidándose las tarifas vigentes en la actualidad.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y se establecerá el modo de calcular las cantidades que deben percibir las Aduanas cuando los Mozos Arrumbadores y Marchamadores realicen las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado uno del artículo 27 de las Ordenanzas de Aduanas en su nueva redacción.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de diciembre de 1988.

Dado en Madrid a 6 de mayo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda.

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/05/1988
  • Fecha de publicación: 10/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Renta de Aduanas

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