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Documento BOE-A-1987-4523

Orden de 11 de febrero de 1987 por la que se modifica la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1987, páginas 5111 a 5112 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-4523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/02/11/(6)

TEXTO ORIGINAL

EXCMOS. SRES.: COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 392 Y 395 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION, RESULTA NECESARIO EFECTUAR LA TRANSPOSICION DE LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO 76/118/CEE Y 83/635/CEE RELATIVAS A LA APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE DETERMINADOS TIPOS DE LECHE CONSERVADA PARCIAL O TOTALMENTE DESHIDRATADA DESTINADOS A LA ALIMENTACION HUMANA.

ASI PUES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1043/1973, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS GANADEROS EN EL MERCADO INTERIOR, Y TENIENDO EN CUENTA LOS DECRETOS DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 2484/1967, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, Y EL 2519/1974, DE 9 DE AGOSTO, SOBRE SU ENTRADA EN VIGOR, APLICACION Y DESARROLLO, PARECE OPORTUNO MODIFICAR LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE EVAPORADA DESTINADA AL MERCADO INTERIOR.

EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA; DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTE MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DISPONE:

PRIMERO. SE MODIFICAN LOS APARTADOS 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 7, 7.1, 8, 11.4, 12.1, 12.1.2, 12.1.6.1, 12.1.6.2, 12.1.8 Y 13, QUE FIGURAN EN EL ANEJO UNICO DE LA ORDEN DE 7 DE OCTUBRE DE 1983, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE EVAPORADA DESTINADA AL MERCADO INTERIOR, Y SE AÑADE EL APARTADO 12.1.10.

LA NUEVA REDACCION DE TODOS ESTOS APARTADOS FIGURA EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.

SEGUNDO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DISPOSICION TRANSITORIA

EL APARTADO 12, <ETIQUETADO Y ROTULACION> DEL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN NO SERA DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO HASTA TRANSCURRIDOS SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, TENIENDO HASTA ENTONCES EL CARACTER DE RECOMENDADO.

MADRID, 11 DE FEBRERO DE 1987.

ZAPATERO GOMEZ

EXCMOS. SRES. MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION; DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y DE SANIDAD Y CONSUMO.

ANEJO UNICO

MODIFICACIONES A LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE EVAPORADA 5.1.1 LECHE EVAPORADA RICA EN GRASA: LA QUE CONTENGA UN MINIMO DE MATERIA GRASA DE LA LECHE DEL 15 POR 100 M/M Y UN MINIMO DE EXTRACTO SECO TOTAL PROCEDENTE DE LA LECHE DEL 26,5 POR 100 M/M.

5.1.2 LECHE EVAPORADA ENTERA O LECHE EVAPORADA: LA QUE CONTENGA UN MINIMO DE MATERIA GRASA DE LA LECHE DEL 7,5 POR 100 M/M Y UN MINIMO DE EXTRACTO SECO TOTAL PROCEDENTE DE LA LECHE DEL 25 POR 100 M/M.

5.1.3 LECHE EVAPORADA SEMIDESNATADA O PARCIALMENTE DESNATADA: LA QUE CONTENGA MENOS DEL 7,5 POR 100 M/M Y MAS DEL 1 POR 100 M/M DE MATERIA GRASA DE LA LECHE Y UN EXTRACTO SECO TOTAL PROCEDENTE DE LA LECHE SUPERIOR AL 20 POR 100 M/M.

NO OBSTANTE, LA UNICA LECHE EVAPORADA SEMIDESNATADA O PARCIALMENTE DESNATADA QUE PODRA COMERCIALIZARSE <AL PUBLICO> O <AL DETALLE> SERA LA QUE CONTENGA DEL 4 AL 4,5 POR 100 M/M DE MATERIA GRASA DE LA LECHE Y UN MINIMO DE EXTRACTO SECO TOTAL PROCEDENTE DE LA LECHE DEL 24 POR 100 M/M.

7.

ADITIVOS AUTORIZADOS. LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES RELATIVAS A LOS ADITIVOS Y SUS ESPECIFICACIONES HAN SIDO SANCIONADAS POR LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. ESTE MINISTERIO, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, PODRA MODIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO, MEDIANTE ORDEN, LA PRESENTE RELACION DE ADITIVOS, EN CASO DE QUE POSTERIORES CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS O TECNICOS LO ACONSEJEN Y PARA MANTENER SU ADECUACION A LA NORMATIVA DE LA CEE, SIENDO PERMANENTEMENTE REVISABLE POR RAZONES DE SALUD PUBLICA.

7.1 ESTABILIZANTES:

EXPRESADOS EN SUSTANCIA ANHIDRA RESPECTO AL PRODUCTO TERMINADO Y EN CANTIDADES MAXIMAS EN TODOS LOS CASOS.

500 II. BICARBONATO DE SODIO.

501 II. BICARBONATO DE POTASIO.

E-331. CITRATO DE SODIO.

E-332. CITRATO DE POTASIO.

E-339. ORTOFOSFATO DE SODIO.

E-340. ORTOFOSFATO DE POTASIO.

509. CLORURO DE CALCIO.

E-450. POLIFOSFATOS DE SODIO Y DE POTASIO.

A) BIFOSFATOS.

B) TRIFOSFATOS, SI SE TRATA DE LECHE EVAPORADA SOMETIDA A TRATAMIENTO UHT.

C) POLIFOSFATOS LINEALES (CON UN MAXIMO DE 8 POR 100 DE COMPUESTOS CICLICOS), SI SE TRATA DE LECHE EVAPORADA SOMETIDA A TRATAMIENTO UHT:

LA CANTIDAD TOTAL DE ESTOS ESTABILIZANTES, SOLOS O EN COMBINACION, NO PODRA SER SUPERIOR AL:

0,2 POR 100 M/M PARA LAS LECHES EVAPORADAS, CUYO EXTRACTO SECO TOTAL NO SOBREPASE EL 28 POR 100 M/M.

0,3 POR 100 M/M PARA LAS LECHES EVAPORADAS, CUYO EXTRACTO SECO TOTAL SOBREPASE EL 28 POR 100 M/M.

EN LAS LECHES EVAPORADAS SOMETIDAS A TRATAMIENTO UHT LA CANTIDAD TOTAL DE TRIFOSFATOS Y POLIFOSFATOS LINEALES EXPRESADAS EN P2 05 NO PODRA SER SUPERIOR AL 0,1 POR 100 M/M.

LA CANTIDAD TOTAL DE FOSFATO AÑADIDO, EXPRESADA EN P2 05 NO PODRA SER SUPERIOR AL 0,1 POR 100 M/M PARA LAS LECHES EVAPORADAS, CUYO EXTRACTO SECO TOTAL SOBREPASE EL 28 POR 100 M/M Y AL 0,15 POR 100 M/M PARA LAS LECHES EVAPORADAS, CUYO EXTRACTO SECO TOTAL SOBREPASE EL 28 POR 100 M/M.

8.

NORMA MICROBIOLOGICA Y CONTAMINANTES

LOS SIGUIENTES NIVELES DE CONTAMINACION, RELATIVOS A LA HIGIENE ALIMENTARIA DE ESTOS PRODUCTOS, HAN SIDO SANCIONADOS POR LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. EN VIRTUD DEL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 3302/1978, DE 22 DE DICIEMBRE, ESTE MINISTERIO, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, PODRA MODIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO LA PRESENTE RELACION DE CONTAMINANTES, MEDIANTE ORDEN, ATENDIENDO A RAZONES DE SALUD PUBLICA.

11.4 LA TOLERANCIA EN CUANTO A LA VERIFICACION DEL CONTENIDO EFECTIVO EN EL ENVASADO PARA LOS PRODUCTOS AFECTADOS POR LA PRESENTE NORMA SE DEBERA AJUSTAR A LO DISPUESTO EN ESTE SENTIDO EN EL REAL DECRETO 2506 1983, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL PARA EL CONTROL DEL CONTENIDO EFECTIVO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS.

12.1 ETIQUETADO:

LA LECHE EVAPORADA DISPUESTA PARA EL CONSUMO LLEVARA EN EL ENVASE LAS SIGUIENTES INDICACIONES, DE LAS QUE LAS CONTENIDAS EN LOS APARTADOS 12.1.1, 12.1.2, 12.1.4 Y 12.1.5 FIGURARAN EN EL MISMO CAMPO VISUAL.

12.1.12 EL PORCENTAJE DE GRASA, EXCEPTO EN LA LECHE EVAPORADA DESNATADA.

12.1.6.1 SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION Y LA DIRECCION DEL FABRICANTE O DE UN VENDEDOR ESTABLECIDO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, O DEL IMPORTADOR EN EL CASO DE PAISES TERCEROS.

12.1.6.2 SE HARA CONSTAR IGUALMENTE EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DE LA EMPRESA Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.

12.1.8. MODO DE EMPLEO. SE HARAN CONSTAR LAS RECOMENDACIONES PARA SU RECONSTITUCION, QUE PUEDEN SUSTITUIRSE POR UNA INFORMACION SOBRE LA UTILIZACION DEL PRODUCTO CUANDO SE USE SIN RECONSTITUIR.

12.1.10 CUANDO LAS LECHES EVAPORADAS SE PRESENTEN EN ENVASES INFERIORES A 20 GRAMOS Y ESTOS SE COMERCIALICEN EN UN EMBALAJE, LAS INDICACIONES DE ETIQUETADO EXIGIDAS PUEDEN FIGURAR EXCLUSIVAMENTE SOBRE DICHO EMBALAJE, INDICANDOSE TAMBIEN LA DENOMINACION EN LOS ENVASES UNITARIOS.

13.

PAIS DE ORIGEN

LAS LECHES EVAPORADAS DE IMPORTACION, ADEMAS DE CUMPLIR TODO LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 12 DE ESTA NORMA, EXCEPTO LO DISPUESTO EN EL 12.1.9, DEBERAN HACER CONSTAR EN SU ETIQUETADO Y ROTULACION EL PAIS DE ORIGEN, SALVO LAS PROCEDENTES DE LOS PAISES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1987
  • Fecha de publicación: 20/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el punto 7 del anejo único, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-6156).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Normas de calidad

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