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Documento BOE-A-1987-4400

Orden de 10 de febrero de 1987 por la que se establece un nuevo marco tarifario para los servicios públicos discrecionales de transporte de mercancías por carretera contratados en régimen de carga completa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1987, páginas 5009 a 5011 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1987-4400
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/02/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

LA EVOLUCION DE LOS COSTES SOPORTADOS POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS DESDE ENERO DE 1985 HASTA EL MOMENTO ACTUAL, HACE NECESARIA LA REVISION DE LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA ORDEN DE 15 DE ENERO DE 1985; EN CONSECUENCIA, LA PRESENTE ORDEN DETERMINA UN NUEVO CUADRO TARIFARIO, ESTABLECIENDO UN SISTEMA DE HORQUILLA, CON UNA AMPLITUD DEL 21,5 POR 100 ENTRE LAS TARIFAS MINIMAS Y LAS MAXIMAS, Y REALIZANDO UN INCREMENTO DEL 3 POR 100 SOBRE LA CUANTIA ANTERIOR DE ESTAS UTIMAS. CON ELLO, SE PRETENDE QUE LOS MAYORES COSTES QUE HAN DE SOPORTAR LAS DISTINTAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUEDAN SER REPERCUTIDOS EN LAS CORRESPONDIENTES TARIFAS, A TRAVES DE LA DOBLE VIA QUE SUPONEN, EL AUMENTO QUE SE REALIZA Y EL JUEGO DE LA NEGOCIACION ENTRE OFERTA Y DEMANDA QUE LA BANDA COMPRENDIDA DENTRO DE LA HORQUILLA PERMITE.

TAMBIEN HA PARECIDO OPORTUNO NO REGULAR LOS PRECIOS DE LOS TRANSPORTES DE MENOS DE 200 KILOMETROS DE RECORRIDO, EQUIPARANDO DE ESTA FORMA LA NORMATIVA ESPAÑOLA CON LA DE OTROS PAISES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y EXCLUIR ASIMISMO A LOS VEHICULOS DE PESO MAXIMO AUTORIZADO NO SUPERIOR A 20 TONELADAS, CUYO CAMPO DE UTILIZACION IDONEO SE ENCUENTRA EN DISTANCIAS INFERIORES A LA ANTERIORMENTE INDICADA.

POR ULTIMO RESULTA CONVENIENTE LA MENCION EXPLICITA DE LA APLICACION AL TRANSPORTE DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, QUE YA DIO ORIGEN A LA DISPOSICION ACLARATORIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE ABRIL DE 1986.

EN SU VIRTUD, VISTO EL INFORME EMITIDO POR LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y PREVIA APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS EN SU REUNION DEL DIA 29 DE ENERO DE 1987, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1.

LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION A LOS SERVICIOS PUBLICOS DISCRECIONALES DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA CONTRATADOS EN REGIMEN DE CARGA COMPLETA EN VIAJES DE RECORRIDO NO INFERIOR A 200 KILOMETROS MEDIDOS EN UN SOLO SENTIDO Y PARA VEHICULOS CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADA (P. M.A.) SEA SUPERIOR A 20 TONELADAS.

ART. 2.

LAS TARIFAS MINIMAS DE APLICACION AL USUARIO, PARA LOS SERVICIOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 1. SERAN LAS RESULTANTES DE APLICAR LOS COEFICIENTES TARIFARIOS QUE FIGURAN EN EL CUADRO ANEXO EXPRESADOS EN PESETAS/TONELADA KILOMETRO. EL IMPORTE TOTAL A FACTURAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LOS REFERIDOS COEFICIENTES POR LA LONGITUD DEL TRAYECTO EN KILOMETROS Y POR LA CARGA UTIL DEL VEHICULO EN TONELADAS.

ART. 3.

EN EL SUPUESTO DE QUE SE CONTRATE UNICAMENTE LA CABEZA TRACTORA PARA EL ARRASTRE DE UN SEMIRREMOLQUE, EL IMPORTE TOTAL MINIMO A FACTURAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO 0,75 POR EL COEFICIENTE TARIFARIO DEL CUADRO ANEXO, POR LA LONGITUD DEL TRAYECTO EN KILOMETROS Y POR LA CARGA UTIL DEL SEMIRREMOLQUE QUE HAYA DE TRACCIONARSE EN TONELADAS.

ART. 4.

NO PODRAN PACTARSE TARIFAS SUPERIORES A LAS MINIMAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 2. Y 3. INCREMENTADAS EN UN 21,5 POR 100.

ART. 5.

INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE CORRESPONDA PAGAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE EN APLICACION DE LAS TARIFAS, LAS PARALIZACIONES DEL VEHICULO SUPERIORES A CUATRO HORAS PARA REALIZAR LAS OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA, SE ABONARAN AL TRANSPORTISTA A RAZON DE 1.950 PESETAS POR CADA HORA O FRACCION DE TIEMPO DE PARALIZACION QUE EXCEDA DE CUATRO HORAS CON UN MAXIMO DE 15.600 PESETAS/DIA.

ART. 6.

AUNQUE HABITUALMENTE LAS TARIFAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 2., 3. Y 4. SE APLICARAN A LA CAPACIDAD TOTAL DE CARGA UTIL AUTORIZADA DEL VEHICULO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTA SEA REQUERIDA POR EL USUARIO, SE ADMITE QUE, EN EL SUPUESTO DE QUE LA CARGA A TRANSPORTAR SEA INFERIOR A LOS 2/3 DE LA CITADA CARGA UTIL, YA SEA POR TRATARSE DE UNA CARGA DE BAJA DENSIDAD O DE UN CASO DE OCUPACION INCOMPLETA DEL VEHICULO, SE ESTABLEZCAN REDUCCIONES EN LA TARIFA MINIMA A APLICAR QUE PODRAN ALCANZAR HASTA UN 12 POR 100 DE AQUELLA SI LA RELACION ENTRE LA CARGA A TRANSPORTAR Y LA CARGA UTIL DEL VEHICULO ES INFERIOR A 1/3 Y HASTA UN 6 POR 100 SI DICHA RELACION NO SIENDO INFERIOR A 1/3 NO LLEGA A LOS 2 3.

ART. 7.

CUANDO SE CONTRATE UN TRANSPORTE EN CIRCUITO CERRADO (POR EJEMPLO EL CASO DE CONTRATARSE UN SERVICIO DE IDA Y VUELTA) CUYO ORIGEN Y DESTINO SE ENCUENTREN EN LA MISMA PROVINCIA, LA TARIFA DE APLICACION SE CALCULARA DE LA FORMA SIGUIENTE: PARA CADA ETAPA O SEGMENTO DEL TRAYECTO TOTAL SE APLICARA EL MENOR DE LOS DOS COEFICIENTES TARIFARIOS QUE CORRESPONDERIAN A REALIZAR EL TRAYECTO, EN EL SENTIDO QUE REALMENTE SE HAYA DE EFECTUAR O EN EL CONTRARIO, CONSIDERANDO ASIMISMO QUE EN LOS TRAYECTOS EN VACIO PODRA HACERSE UNA REDUCCION DE HASTA UN 20 POR 100 DEL PRECIO DEL TRANSPORTE QUE CORRESPONDERIA EN CARGA, Y EN AQUELLOS EN QUE LA CARGA SEA INFERIOR A LOS 2/3 DE LA CAPACIDAD UTIL, PODRAN HACERSE LAS REDUCCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 6.

LA TARIFA TOTAL SERA LA SUMA DE LAS CANTIDADES ASI OBTENIDAS PARA LOS TRAYECTOS PARCIALES.

ART. 8.

EN LOS PRECIOS TARIFADOS DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS ANTERIORES NO SE INCLUYEN LOS IMPORTES DE LA CARGA, DESCARGA, ESTIBA, DESESTIBA Y ASEGURAMIENTO DE LA MERCANCIA, SIENDO DICHAS OPERACIONES POR CUENTA DEL USUARIO, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO.

ART. 9.

AL CONTRATARSE EL SERVICIO SE DETERMINARA PREVIAMENTE Y DE COMUN ACUERDO LA LONGITUD DEL TRAYECTO, A EFECTOS DEL CALCULO DE LA CANTIDAD A DEVENGAR EN APLICACION DE LA TARIFA. EN ESTE SENTIDO SE CONSIDERA QUE EL TRANSPORTE COMIENZA EN EL PUNTO DE CARGA DE LA MERCANCIA Y FINALIZA EN EL PUNTO DE DESCARGA.

ART. 10.

LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN CORRESPONDEN AL SUPUESTO DE PAGO AL CONTADO. EN CASO DE APLAZAMIENTO EN EL PAGO, SE AGREGARA A LA CANTIDAD DEVENGADA COMO PRECIO DEL TRANSPORTE, LAS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DEL APLAZAMIENTO DE LA DEUDA, DE CONFORMIDAD CON LO QUE AL RESPECTO ACUERDEN LAS PARTES.

ART. 11.

LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN NO INCLUYEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE AL TRANSPORTE Y DEMAS OPERACIONES CUYOS PRECIOS SE REGULAN. LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A DICHO IMPUESTO DEBERA AGREGARSE A LA TARIFA EN CADA CASO APLICABLE, DE CONFORMIDAD CON SU NORMATIVA ESPECIFICA.

ART. 12.

EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN SERA TIPIFICADO Y SANCIONADO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 38/1984, SOBRE LA INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, Y EN EL REAL DECRETO 1408/1986, DE 26 DE MAYO, SIN PERJUICIO DE CUALESQUIERA OTRAS RESPONSABILIDADES QUE PUDIERAN SERLES EXIGIDAS A LAS PARTES CONTRATANTES.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 15 DE ENERO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 24) Y CUANTAS OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

DISPOSICION FINAL

POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES SE DICTARAN LAS INSTRUCCIONES QUE, EN SU CASO, RESULTEN PRECISAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 10 DE FEBRERO DE 1987.

CABALLERO ALVAREZ

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/02/1987
  • Fecha de publicación: 19/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1987
  • Fecha de derogación: 28/02/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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