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Documento BOE-A-1987-28827

Orden de 23 de diciembre de 1987 por la que se dictan normas para la Renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1987, páginas 38391 a 38395 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1987-28827
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/12/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE ESTE DEPARTAMENTO DE 4 DE JUNIO DE 1987, SOBRE ELECCIONES A VOCALES DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y ESPECIFICAS, Y EN LA COLABORACION CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CORRESPONDIENTES, SE DICTAN LAS SIGUIENTES NORMAS EN DESARROLLO DE LO PRECEPTUADO EN EL REAL DECRETO 2004/1979, DE 13 DE JULIO, Y REAL DECRETO 3182/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, PARA LA CONSTITUCION DE LOS CONSEJOS REGULADORES.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

I. NORMAS GENERALES.

ARTICULO 1. SE CONVOCAN POR LA PRESENTE ORDEN ELECCIONES PARA LA CONSTITUCION DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN DE:

JUMILLA, RIOJA, RUEDA, RIBERA DEL DUERO, TORO Y CALASPARRA Y LA DENOMINACION ESPECIFICA CIGALES.

ART. 2. SE CREA UNA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y UNA JUNTA ELECTORAL DE CADA UNA DE LAS DENOMINACIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 1.

ART. 3.1. LA COMPOSICION DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL QUE TENDRA SU SEDE EN MADRID, EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, SERA LA SIGUIENTE:

PRESIDENTE: EL DIRECTOR GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA.

VOCALES:

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE RELACIONES AGRARIAS O PERSONA EN QUIEN DELEGUE.

EL JEFE DE LA ASESORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

UN REPRESENTANTE NOMBRADO POR CADA UNO DE LOS CONSEJEROS DE AGRICULTURA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN CUYO AMBITO TERRITORIAL SE ENCUENTREN UBICADAS UNA O VARIAS DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN O DENOMINACION ESPECIFICA MENCIONADAS EN EL ARTICULO 1.

UN REPRESENTANTE POR CADA UNA DE LAS ORGANIZACIONES AGRARIAS DE AMBITO NACIONAL, DE CARACTER GENERAL.

UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES, CON UN MAXIMO DE TRES, PROPUESTO POR LAS MISMAS, ENTRE LAS DE MAYOR IMPLANTACION EN EL SECTOR VINICOLA Y ARROCERO.

DOS REPRESENTANTES DE LAS COOPERATIVAS VITIVINICOLAS Y ARROCERAS PROPUESTOS POR LAS CONFEDERACIONES, FEDERACIONES O UNIONES DE COOPERATIVAS CON MAYOR IMPLANTACION DEL SECTOR.

SECRETARIO: EL SUBDIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DENOMINACIONES DE ORIGEN.

2. PARA LA PRESENTACION DE LOS CANDIDATOS A REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES AGRARIAS SERAN NECESARIOS LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

CERTIFICADO DE FORMALIZACION DE DEPOSITO DE ESTATUTOS EN LA SUBDIRECCION GENERAL DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION.

ACUERDO DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA ORGANIZACION, PROPONIENDO EL REPRESENTANTE Y SUS SUPLENTES.

EN EL CASO DE UNA ORGANIZACION AGRARIA INTEGRADA EN OTRA DE RANGO SUPERIOR, AQUELLA NO PODRA PRESENTAR CANDIDATO SI LA DE MAYOR AMBITO LO PRESENTASE.

3. DICHAS CANDIDATURAS SERAN PRESENTADAS ANTE LA SUBDIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DENOMINACIONES DE ORIGEN, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LA PRESENTE ORDEN. A LOS CUATRO DIAS SE CONSTITUIRA LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL.

ART. 4. LA COMPOSICION DE LA JUNTA ELECTORAL DE CADA DENOMINACION CUYA SEDE RADICARA EN LA DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA PROVINCIA EN QUE ESTE SITUADA LA SEDE DEL CONSEJO REGULADOR, SERA LA SIGUIENTE:

PRESIDENTE: EL DIRECTOR PROVINCIAL DE ESTE DEPARTAMENTO EN LA PROVINCIA EN QUE ESTE SITUADA LA SEDE DEL CONSEJO REGULADOR.

VOCALES:

UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS INTERESADAS.

EL LETRADO DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DONDE RADIQUE LA SEDE DEL CONSEJO REGULADOR.

UN REPRESENTANTE DESIGNADO POR CADA UNA DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS DE AMBITO NACIONAL, REGIONAL O PROVINCIAL.

UN REPRESENTANTE DESIGNADO POR CADA UNA DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE LOS SECTORES VINICOLA O ARROCERO CON IMPLANTACION TERRITORIAL AFECTADO POR LA DENOMINACION.

UN REPRESENTANTE DE LAS COOPERATIVAS VITIVINICOLAS O ARROCERAS PROPUESTO POR LAS FEDERACIONES O UNIONES DE COOPERATIVAS DE MAYOR IMPLANTACION EN EL AMBITO TERRITORIAL AFECTADO POR LA DENOMINACION.

SECRETARIO: UN FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DESIGNADO POR EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA PROVINCIA DONDE RADIQUE LA SEDE DEL CONSEJO REGULADOR.

PARA LA PRESENTACION DE LOS CANDIDATOS A REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES AGRARIAS ANTES CITADAS SERAN NECESARIOS LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

CERTIFICACION DE ESTAR INSCRITA LA ORGANIZACION EN LA OFICINA DEL DEPOSITO DE ESTATUTOS CORRESPONDIENTE.

EN EL CASO DE UNA ORGANIZACION AGRARIA INTEGRADA EN OTRA DE RANGO SUPERIOR, AQUELLA NO PODRA PRESENTAR CANDIDATO SI LA DE MAYOR RANGO LO PRESENTASE.

DICHAS CANDIDATURAS SERAN PRESENTADAS EN LA DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DONDE SE UBIQUE LA JUNTA, EN EL PLAZO DE DIECIOCHO DIAS A PARTIR DE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LA PRESENTE ORDEN, CONSTITUYENDOSE LA MISMA EN EL PLAZO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES Y COMUNICANDO SU COMPOSICION A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL.

ART. 5. FUNCIONES DE LAS JUNTAS.

A) FUNCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL:

LA COORDINACION Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y ESPECIFICAS.

RESOLVER LAS RECLAMACIONES, EN SU CASO, QUE ELEVEN LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES EN RELACION CON LOS LISTADOS DE CENSOS ELECTORALES, PROCLAMACION DE CANDIDATOS, Y VOCALES ELECTOS, ASI COMO DE LA PROPUESTA A PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR.

CONTRA LA RESOLUCION DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES, EN RELACION CON LOS LISTADOS DE ELECTORES, CABRA RECURSO ANTE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, EN EL PLAZO DE OCHO DIAS, LA CUAL RESOLVERA EN LOS CUATRO DIAS SIGUIENTES.

B) FUNCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y ESPECIFICAS:

PUBLICACION DE LOS LISTADOS DE ELECTORES INSCRITOS EN LOS REGISTROS DE SUS DENOMINACIONES Y EXPOSICION DE LOS MISMOS EN EL CONSEJO REGULADOR, DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DELEGACIONES DE AGRICULTURA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CORRESPONDIENTES Y AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE LAS DENOMINACIONES.

DECIDIR SOBRE LAS RECLAMACIONES EN PRIMERA INSTANCIA, EN RELACION CON DICHOS LISTADOS Y REMISION A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE LOS RECURSOS EVENTUALMENTE PRESENTADOS CONTRA SUS DECISIONES EN EL PLAZO PREVISTO.

APROBACION DE LOS LISTADOS DEFINITIVOS.

RECEPCION DE LA PRESENTACION DE CANDIDATOS A VOCALES.

PROCLAMACION DE CANDIDATOS.

DESIGNACION DE MESAS ELECTORALES.

VIGILANCIA DE LAS VOTACIONES.

PROCLAMACION DE VOCALES.

GARANTIZAR TODO EL PROCESO ELECTORAL HASTA LA PROPUESTA DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR.

ART. 6. EL CALENDARIO REFERIDO A DIAS NATURALES A QUE SE AJUSTARA LA CONSTITUCION DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES FIGURA EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN.

II. CENSOS Y SU EXPOSICION.

ART. 7.1. LOS CENSOS ELECTORALES QUE DEBERA ELABORAR EL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN CALASPARRA SERAN LOS SIGUIENTES:

SECTOR PRODUCTOR:

CENSO A: CONSTITUIDO POR LOS TITULARES DE ARROZALES INSCRITOS EN LOS REGISTROS DEL CONSEJO REGULADOR, QUE SEAN SOCIOS DE COOPERATIVAS O SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION.

CENSO B: CONSTITUIDO POR LOS TITULARES DE ARROZALES INSCRITOS EN EL REGISTRO DEL CONSEJO REGULADOR Y NO INCLUIDOS EN EL ANTERIOR CENSO A.

SECTOR ELABORADOR:

CENSO C: CONSTITUIDO POR TITULARES DE MOLINOS ARROCEROS Y DE ALMACENES INSCRITOS EN LOS REGISTROS DEL CONSEJO REGULADOR.

CENSO D: CONSTITUIDO POR LOS TITULARES DE PLANTAS ENVASADORAS INSCRITAS EN LOS REGISTROS DEL CONSEJO REGULADOR.

2. LOS CENSOS ELECTORALES QUE DEBERAN ELABORAR LOS CONSEJOS REGULADORES DE JUMILLA, RIOJA, RUEDA, RIBERA DEL DUERO, TORO Y CIGALES SERAN LOS SIGUIENTES:

SECTOR VITICOLA:

CENSO A: CONSTITUIDO POR LOS TITULARES DE VIÑEDOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE VIÑAS DEL CONSEJO REGULADOR Y QUE SEAN SOCIOS DE COOPERATIVAS O SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION.

CENSO B: CONSTITUIDO POR LOS TITULARES DE VIÑEDOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE VIÑAS DEL CONSEJO REGULADOR Y NO INCLUIDOS EN EL ANTERIOR CENSO A.

EN LOS CASOS EN QUE SE HUBIERAN SEÑALADO SUBZONAS DENTRO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN SE DEBERAN FRACCIONAR DICHOS CENSOS A Y B EN SUBCENSOS PARA CADA AREA SEÑALADA, A EFECTOS DE PRESENTACION DE CANDIDATOS PARA LAS MISMAS VOTACIONES POR PARTE DE LOS ELECTORES PERTENECIENTES A CADA SUBCENSO.

SECTOR VINICOLA:

CENSO C: CONSTITUIDO POR TITULARES DE BODEGAS INSCRITAS EN LOS REGISTROS DEL CONSEJO REGULADOR QUE NO COMERCIALICEN VINO EMBOTELLADO CON DENOMINACION DE ORIGEN O ESPECIFICA.

CENSO D: CONSTITUIDO POR TITULARES DE BODEGAS INSCRITAS EN LOS REGISTROS DEL CONSEJO REGULADOR QUE COMERCIALICEN VINO CON EMBOTELLADO CON DENOMINACION DE ORIGEN O ESPECIFICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS MISMAS.

EL NUMERO DE VOCALES CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS CENSOS C Y D SE FIJA SEGUN EL ANEXO IV, PARA CADA CONSEJO REGULADOR TENIENDO EN CUENTA SUS CARACTERISTICAS PARTICULARES.

ART. 8. CONDICIONES PARA FIGURAR EN LOS CENSOS:

PARA FIGURAR EN LOS CENSOS SERA IMPRESCINDIBLE:

A) ESTAR INSCRITO EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES DEL CONSEJO REGULADOR, ANTES DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.

B) NO ESTAR INHABILITADO EN EL USO DE SUS DERECHOS CIVILES.

SE ENTIENDE COMO TITULAR DEL DERECHO EL MISMO QUE FIGURE EN LOS REGISTROS DEL CONSEJO REGULADOR.

ART. 9. LOS CENSOS SE PRESENTARAN EN IMPRESOS SEGUN MODELO DEL ANEXO II A Y II B, DEBIENDO FIGURAR EN LOS MISMOS LOS TITULARES POR ORDEN ALFABETICO.

ART. 10. ADMISION Y EXPOSICION DE CENSOS.

LA JUNTA ELECTORAL DE CADA DENOMINACION, UNA VEZ RECIBIDOS DEL CONSEJO REGULADOR LOS CENSOS CORRESPONDIENTES EN NUMERO DE EJEMPLARES NECESARIOS PARA SU EXPOSICION, Y PREVIAS LAS COMPROBACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS, DILIGENCIARA, CON LAS FIRMAS DEL SECRETARIO DE LA JUNTA Y EL CONFORME DEL PRESIDENTE DE LA MISMA, TODOS LOS CENSOS Y ORDENARA SU EXPOSICION EN LOS LUGARES QUE SE CITAN: CONSEJO REGULADOR, DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE LA DENOMINACION Y DELEGACIONES DE AGRICULTURA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. LOS CENSOS EXPUESTOS EN EL CONSEJO REGULADOR, DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y DELEGACIONES DE AGRICULTURA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS COMPRENDERAN LA TOTALIDAD DE LA DENOMINACION, Y EN LOS AYUNTAMIENTOS, LOS DE SU RESPECTIVA CIRCUNSCRIPCION.

LA MODIFICACION, RECLAMACIONES Y RECURSOS A LOS CENSOS SE AJUSTARAN AL CALENDARIO ESTABLECIDO EN EL ANEXO I.

EN LA REMISION DE CENSOS PROVISIONALES A LOS LUGARES CITADOS POR PARTE DE LA JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES SERA PRECEPTIVO SE ACOMPAÑE UN ESCRITO DEL SECRETARIO, SEGUN MODELO QUE FIGURA EN EL ANEXO III.

III.

PRESENTACION DE CANDIDATOS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR. FORMA DE PROCLAMACION DE LOS MISMOS.

ART. 11. A) PARA LA ELECCION DE LOS VOCALES REPRESENTATIVOS DE LOS CENSOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.1 Y 7.2 SERAN ELECTORES Y ELEGIBLES LOS PERTENECIENTES A CADA UNO DE DICHOS CENSOS.

B) PARA LAS VOTACIONES DE VOCALES Y SUPLENTES LAS CANDIDATURAS SERAN ABIERTAS PARA CADA CENSO, Y EL NUMERO DE VOCALES SERA EL QUE FIGURA EN EL ANEXO IV.

C) LAS CANDIDATURAS PARA LA ELECCION DE VOCALES DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y ESPECIFICA QUE HAYAN DE REPRESENTAR A CADA UNO DE LOS GRUPOS SE PRESENTARAN MEDIANTE SOLICITUD DE PROCLAMACION ANTE CADA JUNTA ELECTORAL DE LA DENOMINACION CORRESPONDIENTE, EN LO SUCESIVO JED, EN EL PLAZO DE TRES DIAS CONTADOS A PARTIR DEL DE LA EXPOSICION DE CENSOS DEFINITIVOS, ENTRE LOS DIAS D + 59 Y D + 62, AMBOS INCLUSIVE, DEL CALENDARIO QUE FIGURA EN EL ANEXO CORRESPONDIENTE.

ART. 12. A) PODRAN PROPONER CANDIDATURAS LAS COOPERATIVAS, SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION, ORGANIZACIONES AGRARIAS, ASOCIACIONES PROFESIONALES Y LOS INDEPENDIENTES QUE SEAN AVALADOS POR EL 5 POR 100, AL MENOS, DEL TOTAL QUE CONSTITUYAN LOS ELECTORES DEL CENSO DE QUE SE TRATE.

B) NINGUNA COOPERATIVA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION, ORGANIZACIONES AGRARIAS O ASOCIACION PROFESIONAL PODRA PRESENTAR MAS QUE UNA LISTA DE CANDIDATOS PARA EL MISMO CENSO. EN LA PRESENTACION DE ESTAS CANDIDATURAS NO PODRAN UTILIZARSE SIMBOLOS O IDENTIFICACIONES PROPIOS DE PARTIDOS POLITICOS.

ART. 13. A) NINGUNA ORGANIZACION AGRARIA O ASOCIACION PROFESIONAL INTEGRADA EN OTRA SUPERIOR PODRA PRESENTAR LISTA PROPIA DE CANDIDATOS, SI LO HACE LA DE MAYOR AMBITO.

LAS LISTAS QUE PRESENTEN LAS ORGANIZACIONES AGRARIAS O ASOCIACIONES PROFESIONALES DEBERAN IR SUSCRITAS POR QUIENES OSTENTEN SU REPRESENTACION, DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS.

LAS DEMAS CANDIDATURAS SERAN PRESENTADAS POR SUS PROMOTORES. LA IDENTIDAD DE LOS FIRMANTES, EN EL SUPUESTO DE PRESENTACION POR LOS ELECTORES SE ACREDITARA ANTE LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES QUE COMPROBARAN SI LAS PROPUESTAS Y ADHERIDOS FIGURAN EN EL CENSO CORRESPONDIENTE.

B) LAS LISTAS SE PRESENTARAN ANTE LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES, EXPRESANDO CLARAMENTE LOS DATOS SIGUIENTES:

1. LA DENOMINACION DE LA ASOCIACION QUE PROPONE.

2. EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS INCLUIDOS EN ELLAS, YA SEAN PROPUESTAS POR ASOCIACIONES O POR INDEPENDIENTES.

3. EL ORDEN DE COLOCACION DE LOS CANDIDATOS Y SUS SUPLENTES DENTRO DE CADA LISTA.

LA SECRETARIA DE CADA JUNTA ELECTORAL DE LA DENOMINACION CORRESPONDIENTE EXTENDERA DILIGENCIA, HACIENDO CONSTAR LA FECHA Y HORA DE PRESENTACION, Y EXPEDIRA RECIBO DE LA MISMA, SI LE FUERA SOLICITADO.

A CADA LISTA SE ASIGNARA UN NUMERO DE ORDEN CONSECUTIVO POR EL ORDEN DE PRESENTACION.

C) LAS LISTAS DEBERAN PRESENTARSE ACOMPAÑADAS DE DECLARACIONES DE ACEPTACION DE LAS CANDIDATURAS SUSCRITAS POR LOS CANDIDATOS, QUE DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD.

D) SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA ADMISION DE LAS CANDIDATURAS POR LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES EL NOMBRAMIENTO PARA CADA LISTA, DE UN REPRESENTANTE CON DOMICILIO EN LA CAPITAL DE LA PROVINCIA DONDE RADIQUE EL CONSEJO REGULADOR, QUE SERA EL ENCARGADO DE TODAS LAS GESTIONES DE LA RESPECTIVA CANDIDATURA CERCA DE LA JUNTA, ASI COMO EL LLAMADO A RECIBIR TODAS LAS NOTIFICACIONES QUE ESTA HAYA DE PRACTICAR.

EL DOMICILIO SOCIAL DEL REPRESENTANTE, QUE PODRA SER O NO CANDIDATO, SE HARA CONSTAR ANTE LA SECRETARIA DE CADA JUNTA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA LISTA.

ART. 14. FINALIZADO EL PLAZO DE PRESENTACION DE CANDIDATOS Y PASADOS TRES DIAS, D + 62 DEL REPETIDO CALENDARIO, LAS CANDIDATURAS SERAN FIRMES DE HECHO QUEDANDO PROCLAMADAS, SALVO CAUSA DE INELEGIBILIDAD O NO INCLUSION EN EL CENSO, CIRCUNSTANCIA QUE DENUNCIADA O APRECIADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LAS DEMOMINACIONES, SUPONDRA SU EXCLUSION.

ART. 15. A) UNA VEZ PROCLAMADAS LAS DISTINTAS CANDIDATURAS, LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES ACORDARAN SU EXPOSICION EN LOS LUGARES ESTABLECIDOS PARA LA EXHIBICION DE LOS CENSOS.

B) HECHA LA PROCLAMACION Y EXPOSICION DE LAS CANDIDATURAS, DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA PROCLAMACION (D + 65 DEL CALENDARIO), PODRAN PRESENTARSE RECLAMACIONES A LA MISMA ANTE LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES, QUE DEBERAN RESOLVER EN LOS DOS DIAS SIGUIENTES (D + 67 DEL CALENDARIO). CONTRA EL ACUERDO DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES CABE RECURSO ANTE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL EN EL PLAZO DE OCHO DIAS (D + 75) TENIENDO DICHA JUNTA CUATRO DIAS PARA RESOLVER (D + 79). ESTA RESOLUCION DEBERA NOTIFICARSE DENTRO DEL DIA SIGUIENTE (D + 80).

IV. CONSTITUCION DE MESAS ELECTORALES, VOTACION Y ESCRUTINIO.

A) MESAS ELECTORALES

ART. 17. 1. SE CONSTITUIRAN MESAS ELECTORALES ENCARGADAS DE PRESIDIR LA VOTACION, REALIZAR EL ESCRUTINIO Y VELAR POR LA PUREZA DEL SUFRAGIO. CADA MESA ELECTORAL ESTARA FORMADA POR UN PRESIDENTE Y DOS ADJUNTOS, DESIGNADOS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LAS DENOMINACIONES CORRESPONDIENTE, MEDIANTE SORTEO ENTRE LOS ELECTORES. SE DESIGNARAN SUPLENTES, TANTO PARA EL PRESIDENTE COMO PARA LOS ADJUNTOS, POR EL MISMO PROCEDIMIENTO.

2. LOS CANDIDATOS PODRAN DESIGNAR ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE LAS DENOMINACIONES INTERVENTORES PARA QUE PRESENCIEN LAS VOTACIONES Y EL ESCRUTINIO, FORMANDO PARTE DE LAS MESAS ELECTORALES. ESTOS INTERVENTORES DEBERAN ESTAR INCLUIDOS EN EL CENSO ELECTORAL DE LA MESA CORRESPONDIENTE Y NO SER CANDIDATOS, SALVO EN LOS CASOS EN QUE FUERAN TODOS LOS CENSADOS, HECHOS AMBOS QUE COMPROBARA LA JUNTA ELECTORAL DE LAS DENOMINACIONES.

ART. 18. LA CONDICION DE MIEMBROS DE UNA MESA ELECTORAL TIENE CARACTER OBLIGATORIO. UNA VEZ REALIZADA LA DESIGNACION SERA COMUNICADA A LOS INTERESADOS EL DIA (D + 83) PARA QUE, EN EL PLAZO DE CUATRO DIAS (D + 87) PUEDAN ALEGAR EXCUSA, DOCUMENTALMENTE JUSTIFICADA, QUE IMPIDA SU ACEPTACION.

LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES RESOLVERAN DE PLANO, SIN ULTERIOR RECURSO, EN EL PLAZO DE DOS DIAS (D + 89).

SI LA CAUSA IMPEDITIVA SOBREVINIERA DESPUES, EL AVISO SE REALIZARA DE INMEDIATO Y SIEMPRE ANTES DE LA HORA DE CONSTITUCION. EN ESTOS CASOS LA JUNTA RESOLVERA IGUALMENTE DE INMEDIATO.

SI LOS COMPONENTES DE LA MESA, NECESARIOS PARA SU CONSTITUCION, NO COMPARECIERAN, QUIEN DE ELLOS LO HAGA LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA JUNTA ELECTORAL DE LAS DENOMINACIONES CORRESPONDIENTE QUE PODRA DESIGNAR LIBREMENTE A LAS PERSONAS MAS IDONEAS PARA GARANTIZAR EL BUEN ORDEN DE LA ELECCION Y DEL ESCRUTINIO.

ART. 19. EL NUMERO DE MESAS ELECTORALES POR CADA UNA DE LAS SECCIONES EXISTENTES SERA FIJADO POR LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES ATENDIENDO A QUE TODOS LOS ELECTORES DISPONGAN DE LAS MAYORES FACILIDADES POSIBLES PARA EJERCITAR EL VOTO.

ART. 20. EL PRESIDENTE Y LOS ADJUNTOS DE CADA MESA ELECTORAL, ASI COMO SUS SUPLENTES, SE REUNIRAN A LAS OCHO HORAS DEL DIA (D + 92) EN EL LOCAL DESIGNADO PARA LA MISMA.

SI EL PRESIDENTE NO ACUDIESE LE SUSTITUIRA SU PRIMER SUPLENTE, Y DE FALTAR ESTE, UN SEGUNDO SUPLENTE. SI TAMPOCO ACUDIERE ESTE, EL PRIMER ADJUNTO Y EL SEGUNDO ADJUNTO, POR ESTE ORDEN. LOS ADJUNTOS QUE OCUPARAN LA PRESIDENCIA O QUE NO ACUDIEREN SERAN SUSTITUIDOS POR SUS SUPLENTES.

EN NINGUN CASO PODRA CONSTITUIRSE LA MESA SIN LA PRESENCIA DE UN PRESIDENTE Y DOS ADJUNTOS. A LAS OCHO Y MEDIA HORAS EL PRESIDENTE EXTENDERA EL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA FIRMADA POR EL, LOS ADJUNTOS Y LOS INTERVENTORES, SI LOS HUBIERA.

EN EL ACTA SE EXPRESARA NECESARIAMENTE CON QUE PERSONAS QUEDA CONSTITUIDA LA MESA EN CONCEPTO DE MIEMBROS DE LA MISMA Y LA RELACION NOMINAL DE LOS INTERVENTORES, SI LOS HUBIERE, CON INDICACION DE LA CANDIDATURA QUE REPRESENTAN.

ASIMISMO SE HARA CONSTAR CUALQUIER INCIDENTE QUE AFECTE AL ORDEN DE LOS LOCALES Y EL NOMBRE Y APELLIDOS DE QUIENES LO HUBIERAN PROVOCADO.

EL PRESIDENTE DE LA MESA TENDRA DENTRO DEL LOCAL AUTORIDAD PLENA PARA CONSERVAR EL ORDEN Y ASEGURAR LA LIBERTAD DE LOS ELECTORES Y MANTENER LA OBSERVANCIA DE LA LEY.

ART. 21. LA DETERMINACION DE LOS LOCALES, CORRESPONDIENTES A CADA MESA ELECTORAL, LA EFECTUARAN LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES.

ART. 22. LA DOCUMENTACION A CUMPLIMENTAR POR LAS RESPECTIVAS MESAS ELECTORALES Y REMITIR A SU JUNTA ELECTORAL DE LAS DENOMINACIONES ES LA SIGUIENTE:

ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA.

RELACION DE LOS INTERVENTORES.

ACTA DE ESCRUTINIO, INDICANDO CERTIFICADOS EXPEDIDOS.

CERTIFICACION DEL ACTA DE ESCRUTINIO, SI LA SOLICITAN QUIENES TENGAN DERECHO A ELLO.

LA REMISION DE LOS TRES PRIMEROS DOCUMENTOS SERA EN SOBRE CERRADO.

B) VOTACION

ART. 23. EXTENDIDA EL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA, LA VOTACION SE INICIARA A LAS NUEVE HORAS Y CONTINUARA, SIN INTERRUPCION, HASTA LAS VEINTE HORAS.

SOLO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR PODRA NO INICIARSE O SUSPENDERSE, UNA VEZ COMENZADO, EL ACTO DE VOTACION, SIEMPRE BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA MESA, QUIEN RESOLVERA AL RESPECTO EN ESCRITO RAZONADO, ENVIANDOLO EL MISMO DIA DE LA VOTACION INMEDIATAMENTE DESPUES DE EXTENDERLO, YA SEA EN MANO O POR CORREO CERTIFICADO, A LA JUNTA ELECTORAL DE LAS DENOMINACIONES CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTA PUEDA COMPROBAR LA CERTEZA DE LOS MOTIVOS Y DECLARE O EXIJA LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERE LUGAR.

COPIA DEL ESCRITO QUEDARA EN PODER DEL PRESIDENTE DE MESA.

EN CASO DE SUSPENSION DE LA VOTACION NO SE TENDRAN EN CUENTA LOS VOTOS EMITIDOS NI SE PROCEDERA A SU ESCRUTINIO, ORDENANDO EL PRESIDENTE LA DESTRUCCION DE LAS PAPELETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, CONSIGNANDO ESTE EXTREMO EN EL ESCRITO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 24. EL DERECHO A VOTAR SE ACREDITARA POR LA INSCRIPCION DEL ELECTOR EN LAS LISTAS CERTIFICADAS DEL CENSO Y POR DEMOSTRACION DE SU IDENTIDAD MEDIANTE DOCUMENTO ACREDITATIVO.

ART. 25. LA VOTACION SERA PERSONAL Y SECRETA, ANUNCIANDO EL PRESIDENTE SU INICIO CON LAS PALABRAS <EMPIEZA LA VOTACION>. LOS ELECTORES SE ACERCARAN UNO A UNO A LA MESA MANIFESTANDO SU NOMBRE Y APELLIDOS. DESPUES DE EXAMINAR LOS ADJUNTOS E INTERVENTORES LAS LISTAS DEL CENSO ELECTORAL, COMPROBAR QUE EN ELLAS FIGURA EL NOMBRE DEL VOTANTE, ASI COMO SU IDENTIDAD, Y ANOTAR QUE SE PRESENTO A VOTAR, EL ELECTOR ENTREGARA POR SU PROPIA MANO AL PRESIDENTE LA PAPELETA INTRODUCIDA EN UN SOBRE DE COLOR CORRESPONDIENTE. EL PRESIDENTE, A LA VISTA DEL PUBLICO Y TRAS PRONUNCIAR EL NOMBRE DEL ELECTOR AÑADIENDO <VOTA>, DEPOSITARA EN LA URNA LA PAPELETA MENCIONADA.

ART. 26. A LAS VEINTE HORAS EL PRESIDENTE ANUNCIARA QUE SE VA A TERMINAR LA VOTACION Y NO PERMITIRA LA ENTRADA EN EL LOCAL A NADIE. PREGUNTARA SI ALGUNO DE LOS ELECTORES PRESENTES NO HA VOTADO TODAVIA, Y SE ADMITIRAN LOS VOTOS DE LOS QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL LOCAL.

A CONTINUACION VOTARAN LOS MIEMBROS DE LA MESA E INTERVENTORES, SI LOS HUBIERE, Y SE FIRMARAN LAS ACTAS POR TODOS ELLOS.

ART. 27. NI EN LOS LOCALES ELECTORALES NI EN SUS INMEDIACIONES PODRA REALIZARSE PROPAGANDA DE NINGUN GENERO A FAVOR DE CANDIDATURA ALGUNA.

ART. 28. LAS PAPELETAS SERAN FACILITADAS POR LAS JUNTAS ELECTORALES DE LAS DENOMINACIONES A LAS MESAS ELECTORALES CORRESPONDIENTES CONTRA RECIBO FIRMADO POR SU PRESIDENTE.

ART. 29. EN CADA MESA ELECTORAL DEBERA HABER UNA URNA PARA CADA CENSO DE VOTANTES DE LOS DETERMINADOS EN EL ARTICULO 7., 1 Y 2, CON LOS DISTINTIVOS <CENSO A>, <CENSO B>, <CENSO C> Y <CENSO D>.

LAS PAPELETAS SE CONFECCIONARAN EN DIFERENTES COLORES: AZUL PARA EL CENSO A, BLANCO PARA EL CENSO B, AMARILLO PARA EL CENSO C Y VERDE PARA EL CENSO D. EL FORMATO DE LAS PAPELETAS ASI COMO LAS CARACTERISTICAS SERAN LAS QUE SE INDICAN EN EL ANEXO V. EN NINGUN CASO LAS PAPELETAS RECIBIDAS POR LOS PRESIDENTES DE UNA MESA PODRAN SERLO EN CUANTIA INFERIOR AL DOBLE DE LOS ELECTORES CORRESPONDIENTES A CADA MESA ELECTORAL.

ART. 30. EN LA PAPELETA DE MODELO OFICIAL SOLO SE PODRA DAR EL VOTO A TANTOS CANDIDATOS COMO VOCALES TITULARES CORRESPONDAN AL GRUPO EN EL QUE SE VOTE DENTRO DEL CONSEJO REGULADOR, ANULANDOSE AQUELLAS PAPELETAS EN QUE FIGURE UN NUMERO SUPERIOR DE VOTOS.

ART. 31. TERMINADA LA VOTACION, EL PRESIDENTE DE LA MESA DECLARARA CERRADA LA MISMA Y COMENZARA EL ESCRUTINIO, EXTRAYENDO UNA A UNA LAS PAPELETAS DE LA URNA, LEYENDO EN VOZ ALTA EL NOMBRE DE LOS CANDIDATOS VOTADOS. EL PRESIDENTE PONDRA DE MANIFIESTO CADA PAPELETA, UNA VEZ LEIDA, A LOS ADJUNTOS E INTERVENTORES, Y AL FINAL SE CONFRONTARA EL NUMERO TOTAL DE PAPELETAS CON EL DE VOTANTES ANOTADOS.

SERAN VOTOS NULOS:

A) EL VOTO EMITIDO EN PAPELETA NO OFICIAL.

B) LOS QUE POR CUALQUIER CAUSA NO PUDIERAN DETERMINAR INEQUIVOCAMENTE EL CANDIDATO SEÑALADO, O CONTENGAN MAS VOTOS DE LOS VOCALES QUE CORRESPONDEN AL CENSO.

SON VOTOS EN BLANCO: LAS PAPELETAS QUE NO EXPRESEN INDICACION EN FAVOR DE NINGUNO DE LOS CANDIDATOS.

ART. 32. HECHO EL RECUENTO DE VOTOS, SEGUN LAS OPERACIONES ANTERIORES, EL PRESIDENTE PREGUNTARA SI HAY ALGUNA PROPUESTA QUE HACER CONTRA EL ESCRUTINIO.

SI NO SE HICIERAN, O DESPUES DE RESUELTAS, POR LA MAYORIA DE LA MESA, LAS PRESENTADAS, ANUNCIARA EN VOZ ALTA SU RESULTADO, ESPECIFICANDO EL NUMERO DE VOTANTES, EL DE PAPELETAS VALIDAS, EL DE PAPELETAS NULAS, EL DE PAPELETAS EN BLANCO Y EL DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATO.

LAS PAPELETAS EXTRAIDAS DE LAS URNAS SE DESTRUIRAN EN PRESENCIA DE LOS ASISTENTES, CON EXCEPCION DE AQUELLAS A LAS QUE SE HUBIERA NEGADO VALIDEZ O HUBIESEN SIDO OBJETO DE RECLAMACION, LAS CUALES SE UNIRAN AL ACTA UNA VEZ RUBRICADAS POR LOS MIEMBROS DE LA MESA.

CONCLUIDAS LAS OPERACIONES, EL PRESIDENTE, LOS ADJUNTOS Y LOS INTERVENTORES DE LA MESA, SI LOS HUBIERA, FIRMARAN EL ACTA DE LA SESION, EN LA QUE EXPRESARAN DETALLADAMENTE EL NUMERO DE ELECTORES SEGUN LAS LISTAS DEL CENSO ELECTORAL, EL DE LOS ELECTORES QUE HUBIERAN VOTADO, EL DE PAPELETAS VALIDAS, EL DE PAPELETAS NULAS, EL DE PAPELETAS EN BLANCO Y EL DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATO PROCLAMADO, CONSIGNANDO SUMARIAMENTE LAS RECLAMACIONES O PROTESTAS FORMULADAS, LAS RESOLUCIONES DADAS POR LA MESA Y LAS INCIDENCIAS, SI LAS HUBIERA, CON INDICACION DE LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS QUE LAS PRODUJERON (ANEXO VI. MODELO DE ACTA DE ESCRUTINIO).

ART. 33. ACTO SEGUIDO SE EXTENDERA CERTIFICACION DE LOS RESULTADOS Y SE FIJARA EN LUGAR VISIBLE DEL LOCAL EN QUE SE HUBIERE REALIZADO LA VOTACION, REMITIENDO EL ACTA ORIGINAL DEL ESCRUTINIO A LA JUNTA ELECTORAL DE LAS DENOMINACIONES CORRESPONDIENTE, JUNTO CON EL ACTA DE CONSTITUCION DE LA SESION Y LAS PAPELETAS NULAS O QUE HUBIESEN SIDO OBJETO DE RECLAMACION.

PROCLAMACION DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES Y PROCEDIMIENTO DE VOTACION DE PRESIDENTE DE CONSEJO REGULADOR.

A) PROCLAMACION DE VOCALES ELECTOSTITULARES Y SUS SUPLENTES

ART. 34. RECIBIDAS LAS ACTAS DE ELECCION DE TODAS Y CADA UNA DE LA MESAS ELECTORALES, CADA JUNTA ELECTORAL DE LAS DENOMINACIONES PROCEDERA A LA ASIGNACION DE PUESTOS DE ELECCION, DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LAS VOCALIAS SE ATRIBUIRAN A LOS CANDIDATOS QUE HAYAN OBTENIDO MAYOR NUMERO DE VOTOS, Y LAS SUPLENCIAS A LOS QUE COMO TALES FIGURAN EN LAS PAPELETAS.

B) EN EL SUPUESTO DE EMPATE LA PRIMACIA CORRESPONDERA AL CANDIDATO DE MAYOR EDAD.

C) SI SE PRODUJERA UNA BAJA ENTRE LOS VOCALES ELEGIDOS SE NOMBRARA AL SUPLENTE DEL TITULAR PROCLAMADO.

ART. 35. CADA JUNTA ELECTORAL DE LAS DENOMINACIONES, UNA VEZ FINALIZADA LA ASIGNACION DE PUESTOS Y A LOS TRES DIAS DE LA CELEBRACION DE LAS VOTACIONES (D + 95), PROCEDERA A PROCLAMAR A TRAVES DE SU PRESIDENTE, LOS VOCALES ELECTOS DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION RESPECTIVA.

EN LOS DOS DIAS SIGUIENTES (D + 97) SE REMITIRAN LAS OPORTUNAS CREDENCIALES A LOS VOCALES ELECTOS.

B) PROCEDIMIENTO DE VOTACION DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR

ART. 36. A LOS SIETE DIAS DE CELEBRADA LA VOTACION, EL CONSEJO REGULADOR CELEBRARA SESION PLENARIA, CESANDO LOS ANTERIORES VOCALES Y TOMANDO POSESION LOS NUEVOS. A CONTINUACION Y EN LA MISMA SESION, EL CONSEJO EN PLENO ELEGIRA AL PRESIDENTE, Y LO COMUNICARA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA SU DESIGNACION.

SE HARA CONSTAR LOS VOTOS OBTENIDOS POR EL CANDIDATO A PRESIDENTE.

EN EL CASO DE QUE EL PRESIDENTE SE HAYA ELEGIDO DE ENTRE LOS VOCALES, PARA MANTENER LA PARIDAD EL PRESIDENTE PERDERA EL VOTO DE CALIDAD, NO SIENDO NECESARIO CUBRIR SU PUESTO DE VOCAL.

LAS ADMINISTRACIONES IMPLICADAS EN CADA UNO DE LOS CONSEJOS REGULADORES PODRAN NOMBRAR UN DELEGADO QUE ASISTIRA A LAS SESIONES DEL CONSEJO CON VOZ PERO SIN VOTO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. EL DIRECTOR GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA PODRA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EFICACIA DE ESTA ORDEN.

SEGUNDA. CUANTAS DUDAS SURJAN EN LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA SE RESOLVERAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO.

TERCERA. EL LIMITE DEL PERIODO ELECTORAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.

DE LA ORDEN DE 4 DE JUNIO DE 1987, SE ESTABLECE EN EL 30 DE ABRIL DE 1988.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 23 DE DICIEMBRE DE 1987.

ROMERO HERRERA

ILMOS. SRES. DIRECTORES GENERALES DE POLITICA ALIMENTARIA Y DEL INSTITUTO DE RELACIONES AGRARIAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 36, por Orden de 6 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-6080).
  • SE COMPLETA por: Orden de 27 de enero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-2768).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comunidades Autónomas
  • Denominaciones de origen
  • Elecciones
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Vinos

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