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Documento BOE-A-1987-28786

Orden de 29 de diciembre de 1987 por la que se reemplazan los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea (EUROCONTROL).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1987, páginas 38365 a 38367 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1987-28786
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/12/29/(5)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea suscrito por España, especialmente en sus párrafos 1 (a) y 2 de su artículo 3 así como el párrafo 1 (a) de su artículo 6 y vista la decisión número 4 adoptada por la Comisión ampliada de EUROCONTROL en su reunión del 12 de noviembre de 1987 y en uso de las facultades que me son conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, son sustituidos por los que se indican a continuación que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1988.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 29 de diciembre de 1987.

CABALLERO ALVAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general técnico y Directores generales del Departamento.

ANEXO 1
Tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea
Primero.

La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:

r = t x N

donde r, es la tarifa; t, el precio unitario español de tarifa, y N, el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo 3.° del Decreto.

Segundo.

El número de unidades de servicio se obtiene por aplicación de la fórmula:

N = d x p

en la que d, es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3.° del Decreto, y p, el coeficiente peso de la nave interesada.

Tercero.

1. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número que mide la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros entre:

a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo 3.° del Decreto o en el punto de entrada en este espacio; y

b) El aeródromo de destino situado en el interior del espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.

2. Estos puntos son de paso por las rectas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal como figuran en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) RAC 3.1-0A y 3.1-0B; se fija teniendo en cuenta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, a falta de poder determinar ésta, la ruta más corta. Las rutas más generalmente utilizadas, en el sentido del párrafo anterior, se revisarán anualmente antes del 1 de noviembre, para tomar en cuenta las modificaciones que eventualmente aparezcan en la estructura de las rutas o en las de tráfico.

3. La distancia citada en el primer párrafo se disminuye en un tramo proporcional a 20 kilómetros para todo despegue o aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3.° del Decreto.

4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.

5. Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado quinto, y en virtud del párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida del susodicho espacio aéreo sobre el océano Atlántico será el punto real por el que cada aeronave atraviesa los límites laterales de este espacio aéreo.

Cuarto.

1. El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del cociente por 50 del número que expresa la medida del peso máximo certificado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de navegabilidad, en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QPTwvbXRleHQ+CiAgICA8bXNxcnQ+CiAgICAgICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5QZXNvIG0mI3hFMTt4aW1vIGFsIGRlc3BlZ3VlPC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD41MDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8L21mcmFjPgogICAgPC9tc3FydD4KPC9tYXRoPg==

Cuando el peso máximo certificado al despegue de la aeronave no sea conocido por los organismos responsables de las operaciones encargados de la recaudación de la tarifa, el coeficiente peso será establecido sobre la base de peso de la versión más pesada del tipo de esta aeronave que esté registrada.

2. Sin embargo, para un explotador que ha declarado a los Organismos responsables de las operaciones encargados de la recaudación de la tarifa que dispone de varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso para cada aeronave de este tipo utilizada por ese explotador será determinada sobre la base de la media de los pesos máximos al despegue de todas sus aeronaves y por explotador será efectuado al menos cada año.

3. En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo utilizada por este explotador será establecida sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de ese tipo.

4 Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.

Quinto.

1. Los precios unitarios de referencia aplicables por los servicios puestos a disposición de los usuarios dentro de los espacios aéreos que se indican son los siguientes:

  $USA
FIR/UIR Barcelona 36,85
FIR/UIR Canarias 26.30
FIR/UIR Madrid 36,85

Estos precios unitarios, así como las tarifas que figuran en el anexo 2 del citado Decreto serán recalculadas mensualmente en función de los tipos de cambio de referencia y el tipo medio de cambio, entre el dólar USA y la monedas nacionales afectadas, tal y como está establecido por el Fondo Monetario Internacional, y publicado en su resumen de estadísticas financieras internacionales, para el mes que precede a aquel en el que el vuelo tiene lugar.

2. Los tipos de cambio de referencia a utilizar para el ajuste mensual de los precios unitarios y tarifas transatlánticas son los siguientes: 1$USA = 38,294 FB = 1,8470 DM = 6,1514 FF = 0,621163 £ esterlinas = 0,68951 £ irland. = 1,12384 ECU = 2,0801 Hfl. = 1,5354 FS = 144,443 Esc. = 12,982 Sch. = 126,857 pesetas.

Sexto.

1. Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este anexo no son de aplicación a los vuelos efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino está situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del anexo 2 y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema EUROCONTROL de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias reales ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la Organización EUROCONTROL, partiendo de los datos de tráfico facilitados por los Centros de Control responsables de los Servicios de la Navegación Aérea de Rutas sobre el Atlántico Norte.

2. Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (50 toneladas métricas) figurarán en el anexo 2.

3. En los casos en que los vuelos descritos en el párrafo anterior se efectúen por aeronaves militares que se beneficien de una exoneración del precio por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema EUROCONTROL, en el sentido del apartado sexto del presente anexo, las distancias ponderadas a partir de las cuales se han fijado los precios que figuran en el anexo 2 se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.

4. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo primero si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.

Séptimo.

Se considerarán exoneradas del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la navegación los vuelos a que se hace referencia en el apartado anterior, y a los cuales se les haya aplicado un precio idéntico de conformidad con la reglamentación de un Estado participante en el sistema EUROCONTROL de percepción de precios de tarifas.

Octavo.

Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

a) Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue indicado en el certificado de navegabilidad o en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a dos toneladas métricas.

b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual entre el aeródromo de salida y el de primer destino.

c) Vuelos que terminen en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje.

d) Vuelos de búsqueda y salvamento, efectuados bajo la responsabilidad de un Organismo SAR, establecido por uno o varios Estados.

e) Vuelos de control o de ensayo de las ayudas a la navegación.

f) Vuelos de ensayo efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener el certificado de aeronavegabilidad de una aeronave o de un equipo.

g) Vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener un título de Piloto o una calificación.

h) Vuelos efectuados por aeronaves civiles propiedad del Estado a condición de que no se realicen con fines comerciales.

i) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.

ANEXO 2
Tarifas 1988 para los vuelos señalados en el artículo 8 de las condiciones de aplicación para una aeronave cuyo coeficiente peso sea igual a uno (50 toneladas métricas). (En vigor el 1 de enero de 1988)
Zona Aeródromos  
1 Frankfurt 882,57
  London 553,10
  Prestwick 289,02
2 Amsterdam 601,23
  Athinai 907,25
  Belfast 158,28
  Beograd 1.173,60
  Berlín-Schoenefeld 627,54
  Berlín-Tegel 845,78
  Birmingham 382,71
  Bordeaux 446,26
  Bruxelles 635.89
  Cardiff 362.11
  Casablanca 338.36
  Dakar 155,32
  Dublín 11,17
  Duesseldorf 732.30
  Frankfurt 780.89
  Geneva 693,42
  Glasgow 198,94
  Hamburg 713.13
  Helsinki 321.14
  Jeddah 909.89
  Kobenhavn 521.36
  Koeln-Bonn 729,01
  Lagos 141,03
  Las Palmas, Gran Canaria 365,06
  Lisboa 378,69
  Ljubljana 1.142,49
  London 433.56
  Luxembourg 740.92
  Lyon 699.58
  Maastricht 717,34
  Madrid 432.88
  Málaga 562.30
  Manchester 337,66
  Manston 516,51
  Marseille 727.76
  Milano 772,78
  Monrovia 147.89
  Moskva 463,40
  Muenchen 904,13
  Newcastle 308.68
  Nice 713.58
  Oslo. 368,54
  París. 534,85
  Pisa. 755.76
  Ponta Delgada (Acores). 148.69
  Porto. 248.59
  Praha. 912.71
  Prestwick. 198.94
  Riyadh. 1.147,16
  Roma. 830.70
  Sal I. (Cabo Verde). 137,73
  Santa Marta (Acores). 159,08
  Santiago (España). 227,96
  Shannon. 158,80
  Sicilia I. (Italia). 851.53
  Stockholm. 333.53
  Stuttgart. 827.11
  Tel-Aviv. 1.069,33
  Tenerife. 340.57
  Torino. 887.93
  Venezia. 946.76
  Warszawa. 449.95
  Wien. 1.179.59
  Zagreb. 1.173.60
  Zuerich. 783.72
3 Amsterdam. 639,12
  Bruxelles. 671,91
  Duesseldorf. 730,38
  Frankfurt. 815,90
  London. 535,46
  Luxembourg. 815,44
  Madrid. 346,70
  Manchester. 414,99
  Milano. 927,79
  París. 643,74
  Prestwick. 258,04
  Shannon. 151,28
  Zuerich. 948,24
4 Amsterdam. 769.97
  Berlín-Schoenefeld. 650.15
  Bordeaux. 744,90
  Bruxelles. 639,77
  Duesseldorf. 734,03
  Frankfurt. 813.16
  Koeln-Bonn. 691,83
  Las Palmas, Gran Canaria. 405.97
  Lisboa. 516,81
  London. 470,42
  Madrid. 642,62
  Marseille. 978.67
  Milano. 988,52
  París. 705.67
  Porto. 511,85
  Porto Santo (Madeira). 320,36
  Praha. 873,73
  Sal I. (Cabo Verde). 115,91
  Santa María (Acores). 209,33
  Santiago (España). 488,76
  Shannon. 172,96
  Tenerife. 395.67
  Zuerich. 918,38

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Entrada en vigor: desde el 1 de enero de 1988.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1972-966).
Materias
  • Navegación aérea
  • Precios
  • Tarifas

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