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Documento BOE-A-1987-28643

Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1987, páginas 38171 a 38176 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1987-28643
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/11/27/1612

TEXTO ORIGINAL

El artículo 149.1 de la Constitución, apartados 16 y 17, establece las competencias del Estado en las materias de Sanidad y Seguridad Social. A su vez el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 38, en relación con el artículo 1, punto A), de la Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias en dichas materias.

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece los principios a los que se deben acomodar la transferencia a las Comunidades Autónomas de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con las disposiciones citadas y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4015/1982, de 29 de diciembre —por el que se aprueban las normas de traspaso de funciones y servicios a la Generalidad Valenciana y de funcionamiento de la mencionada Comisión Mixta—, adoptó en su reunión del día 30 de julio de 1987 acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, adoptado con fecha 30 de julio de 1987, por el que se traspasan las funciones del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Valenciana, así como los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Art. 2.°

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Valenciana las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y los servicios e instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal, que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican, así como los créditos presupuestarios determinados según el procedimiento establecido en el propio Acuerdo.

Art. 3.°

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1988, señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta.

Art. 4.°

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANEXO

Doña Concepción Tobarra Sánchez y doña María Blanca Blanquer Prats, Secretarias de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana,

CERTIFICAN:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 30 de julio de 1987, se adoptó Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se amparan las transferencias.

La Constitución, en el artículo 149.1, 16.a y 17.a, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre «Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la Sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos», así como la «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas».

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 38, en relación con el artículo 1, punto A), de la Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, que corresponde a la Generalidad Valenciana, en las materias de Sanidad Interior y Seguridad Social, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo, en lo que se refiere a esta última, las normas que configuran el régimen económico de la misma; la gestión del régimen económico de la Seguridad Social; la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos; la organización y administración a tales fines, y, dentro de su territorio, de todos los servicios relacionados con la materia expresada y el ejercicio de la tutela de las Instituciones, Entidades y Fundaciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo, debiendo ajustar la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias que asuma en materia de Sanidad y Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y Asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo, en concreto, la disposición adicional sexta 1 que los Centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Finalmente, la disposición transitoria cuarta de la citada Ley establece que las posibles transferencias a realizar en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social deberán acomodarse a los principios establecidos en la propia Ley General de Sanidad.

Sobre la base de las anteriores previsiones, es legalmente posible que la Comunidad Valenciana tenga competencias en materia de Seguridad Social, por lo que se procede a realizar transferencias de funciones y servicios de tal índole a la misma.

B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

1.° Se traspasan a la Comunidad Valenciana, dentro de su ámbito territorial, y en los términos del presente Acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado», las siguientes funciones y servicios que venía realizando el Instituto Nacional de la Salud en materia de Seguridad Social:

a) Los servicios y funciones correspondientes a los Centros y Establecimientos Sanitarios, Asistenciales y Administrativos, de la Seguridad Social, gestionados por el Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad Valenciana.

b) Los servicios y funciones encomendados por la legislación vigente a las Direcciones Provinciales de la expresada Entidad Gestora de la Seguridad Social en la Comunidad Valenciana, así como las funciones correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo respecto a dichas Direcciones Provinciales.

c) La elaboración y la ejecución de los planes de inversión que se aprueben en materia sanitaria en la Comunidad Valenciana, así como la gestión de las inversiones en curso con atribución global de los créditos a estos efectos dentro de los límites presupuestarios, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen económico de la Seguridad Social, en el contexto de la planificación asistencial general de la Comunidad Valenciana, de conformidad con la legislación básica del Estado sobre la materia.

d) La contratación, gestión, actualización y resolución de los Conciertos con Entidades e Instituciones Sanitarias o Asistenciales que presten servicios en la Comunidad Valenciana, dentro de los límites presupuestarios.

A partir de la efectividad del traspaso de estas funciones, la Comunidad Valenciana se subrogará en los conciertos en vigor entre el Instituto Nacional de la Salud y otros Organismos y Entidades, hasta que se extingan dichos conciertos.

e) La creación, transformación y ampliación, dentro de los límites presupuestarios, así como la clasificación y supresión de los Centros y Establecimientos Sanitarios, en régimen ordinario o experimental, y de los Centros Asistenciales y Administrativos del INSALUD en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

f) Las funciones de gestión que realiza el Instituto Nacional de la Salud a través de sus Servicios Centrales, en cuanto se refiere al territorio de la Comunidad Valenciana y, entre ellas, la Inspección de Servicios y la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social.

g) La planificación de programas y medidas de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el ámbito de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

h) El análisis y evaluación del desarrollo y resultados de la acción sanitaria de la Seguridad Social en la Comunidad Valenciana.

i) La organización y régimen de funcionamiento de los Centros y Servicios de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en la Comunidad Valenciana, así como la definición de criterios generales para la evaluación de la eficacia y rendimiento de los programas, Centros o Servicios Sanitarios en la Comunidad Valenciana, todo ello de acuerdo con la normativa básica del Estado y la normativa reguladora del Régimen económico de la Seguridad Social.

La gestión de los Centros, establecimientos y servicios, así como de las funciones que se traspasan, se realizará de acuerdo con la legislación básica del Estado. Igualmente, la Comunidad Autónoma se sujetará a la normativa general de la Seguridad Social en lo relativo a la determinación de los beneficiarios, requisitos e intensidad de la acción protectora y regímenes económico-financiero y económico-administrativo.

2.° Para la efectividad de las funciones relacionadas, se traspasan a la Comunidad Valenciana, receptora de las mismas, los Servicios e Instituciones de su ámbito territorial que se detallan en la relación número 1, adjunta al Acuerdo.

C) Competencias, Servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

Como consecuencia de la relación de competencias que permanecen en el ámbito de la titularidad estatal, la Administración del Estado ejercerá las siguientes funciones y actividades:

a) Las actuaciones que se establecen en el artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

b) El ejercicio de la Alta Inspección, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

c) La coordinación general sanitaria, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los términos establecidos en el capítulo IV, del título III, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

d) Las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

Se desarrollarán coordinadamente entre el INSALUD y la Comunidad Valenciana, las siguientes funciones:

a) El intercambio de información en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como el asesoramiento y cooperación con carácter permanente.

b) La elaboración de estudios y proyectos conjuntos, así como la realización de propuestas tendentes al perfeccionamiento de la acción sanitaria de la Seguridad Social y la colaboración en acciones programadas de interés general.

c) El desarrollo de los programas de informática de proyección estatal y el acceso a la información derivada de los mismos.

d) El intercambio de información sobre los conflictos laborales que puedan producirse en los Centros y Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.

e) La participación, cuando la Comunidad Autónoma lo solicitara, de la Oficina Técnica del Instituto Nacional de la Salud, en los aspectos geológicos, arquitectónicos, de ingeniería y mantenimiento de los Centros sanitarios.

f) La coordinación entre el Consejo General del Instituto Nacional de la Salud y el órgano de participación que se derive de lo previsto en el artículo 38.5 del Estatuto de la Comunidad Valenciana.

g) Cualquiera otra que pueda contribuir a la mejor relación y coordinación entre la Administración del Estado y la Comunidad Valenciana.

E) Régimen financiero y presupuestario.

a) Corresponderá a la Comunidad Valenciana elaborar anualmente el anteproyecto de gastos de asistencia sanitaria de los servicios traspasados del Instituto Nacional de la Salud, referidos a un período anual y al ámbito territorial de dicha Comunidad.

b) El referido anteproyecto, que se adaptará a la estructura y clasificación orgánica, económica, funcional y por programas, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tenga establecido para el Sistema de la Seguridad Social, se remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo, acompañado de los siguientes documentos:

1. Memoria explicativa.

2. Informe económico-financiero.

c) El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de los órganos competentes, procederá a la elaboración del presupuesto agregado de ámbito estatal en el área de su competencia. Durante el proceso de elaboración del presupuesto agregado se dará audiencia a la Comunidad Autónoma.

d) Los órganos competentes de la Administración del Estado adaptarán las necesidades expuestas en el anteproyecto de presupuesto a los recursos disponibles del Sistema de la Seguridad Social, presentándolo posteriormente a las Cortes Generales para someterlo a su aprobación. La distribución de las dotaciones totales del Instituto Nacional de la Salud se efectuará según modelos que atiendan simultáneamente a criterios de equidad, que garantice el principio de solidaridad interterritorial y a la cobertura financiera de los servicios cuya gestión se ha transferido.

e) La determinación del presupuesto de gastos que, con cargo al presupuesto del INSALUD, haya de hacerse anualmente en favor de la Comunidad Valenciana para atender a la financiación de los servicios objeto del presente traspaso, se hará conforme a los siguientes principios:

1. La asignación de créditos se hará en función del coeficiente de población protegida.

En tanto no se disponga de datos fehacientes de población protegida en el área sanitaria, se adoptará corno criterio de distribución el coste de los servicios, incluidos aquellos que no signifiquen movimiento monetario, según la liquidación del presupuesto de 1987.

No obstante, y en tanto no se conozca la liquidación de 1987, se utilizarán los datos de liquidación de 1986.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley General de Sanidad, la diferencia existente entre el porcentaje correspondiente a la población protegida y el que ha representado en el ejercicio de 1987 el coste de los servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma respecto de la liquidación total de los servicios del Instituto Nacional de la Salud en ese mismo ejercicio, se anulará, reduciéndose o incrementándose, en un 10 por 100 de la misma, en un periodo de diez años, a iniciar en el momento en que se produzcan los efectos del presente traspaso.

3. La base sobre la que se aplicará el coeficiente fijado conforme a lo establecido en los dos números anteriores, estará constituida por el presupuesto total del INSALUD que resulte de la aprobación por las Cortes Generales del Presupuesto Resumen de la Seguridad Social, hechas en aquél las siguientes deducciones:

3.1 Los gastos presupuestarios necesarios para atender a los servicios comunes estatales.

3.2 Los gastos presupuestarios destinados a financiar los servicios relativos a Centros especiales que por su carácter sea preciso gestionar de forma centralizada.

f) Los créditos que corresponden a la Comunidad por los servicios traspasados del INSALUD se instrumentaran anualmente a favor de la Comunidad Valenciana por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dichos créditos tendrán carácter limitativo.

Los compromisos de gastos que se adquieran por cuantía superior a lo que resulta de lo establecido en este apartado, deberán ser financiados con recursos aportados por la propia Comunidad Autónoma, salvo que prevengan de disposiciones vinculantes dictadas con carácter general para todo el territorio del Estado, cuyo cumplimiento lleve implícito un incremento efectivo del gasto.

No obstante, al final de cada ejercicio presupuestario, el porcentaje de desviación positivo o negativo que haya podido experimentar la ejecución del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud no transferido, respecto de su correspondiente presupuesto inicial, deducidos los gastos correspondientes a los servicios comunes estatales y los relativos proporcionalmente a Centros especiales, que requieran gestión centralizada, se aplicará al presupuesto inicial de gastos asignado a la Comunidad Valenciana para financiar los servicios transferidos del INSALUD.

g) La Generalidad Valenciana en el ejercicio de las funciones de gestión de los servicios traspasados podrá llevar a cabo en el presupuesto de gastos asignados, conforme al apartado f), las modificaciones presupuestarias que sean precisas, así como, también, establecer las bases o directrices de dicha gestión, respetando en todo caso, salvo en el aspecto orgánico, los principios contenidos en la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

h) El órgano que al respecto establezca la Generalidad Valenciana será el ordenador de pagos con cargo a los créditos asignados conforme a lo establecido en el apartado f). Dichos pagos se harán efectivos por la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de sus disponibilidades financieras, en favor de aquellas Instituciones autonómicas o beneficiarios que figuren en dichas órdenes, con aplicación al crédito presupuestario correspondiente, que resulta de lo establecido en el apartado f), y cuya dozava parte no podrá ser mensualmente rebasada.

i) A partir de 1 de enero de 1988 los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del instituto Nacional de la Salud, serán contraídos con cargo a los créditos de la Comunidad Valenciana, por considerar que las mismas se encuentran financiadas por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f).

j) La Comunidad Valenciana y el INSALUD intercambiarán información que a efectos estadísticos se establezca.

La Comunidad Valenciana, igualmente, queda sometida al régimen de contabilidad pública, debiendo rendir cuentas de sus operaciones al Tribunal de Cuentas.

k) A fin de poder elaborar las cuentas y Balances de la Seguridad Social a presentar en las Cortes Generales conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley General Presupuestaria (citada), por la Comunidad Autónoma se remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo para su consolidación e integración por los órganos competentes en las del total del sistema la documentación contable relativa al cierre del ejercio en la forma y plazos que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con carácter general para todo el territorio español.

F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Valenciana los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados.

2. En el plazo de un mes desde la efectividad de este Acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

3. Se adscriben a la Comunidad Valenciana los bienes patrimoniales afectados al Instituto Nacional de la Salud que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1.

Esta adscripción se entiende sin perjuicio de la unidad del patrimonio de la Seguridad Social, distinto del Estado y afecto al cumplimiento de sus fines específicos, cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Las nuevas adscripciones de bienes a la Comunidad Valenciana, así como el cambio de destino de los ya adscritos y la retrocesión de los mismos, en su caso, a la Seguridad Social se ajustarán al procedimiento que por convenio se establezca, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

G) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

1. El personal adscrito a los Servicios e Instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2. seguirá con esta adscripción, pasando a depender de la Generalidad Valenciana, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía, en el capítulo VI del título III de la Ley General de Sanidad y las demás normas que en cada caso resulten aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta.

2. Por el Instituto Nacional de la Salud o demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Generalidad Valenciana una copia certificada de todos los expedientes del personal traspasado, sí como certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 1987.

H) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en la relación adjunta número 2.2 con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados y dotación presupuestaria correspondiente.

I) Documentación y expedientes de los Servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los Servicios traspasados, con los correspondientes inventarios, se realizará en el plazo de un mes desde la fecha de efectividad de este Acuerdo por el Consejo de Ministros.

J) Fecha de efectividad de las transferencias.

Los traspasos de funciones y medios objetos de este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1988.

Y para que conste, se expide la presente certificación en Madrid a 2 de noviembre de 1987.—Las Secretarias de la Comisión Mixta, Concepción Tobarra Sánchez y María Blanca Blanquer Prats.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/11/1987
  • Fecha de publicación: 30/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1988.
  • Publicada en núms. 312 y 313 de 30 y 31 de diciembre de 1987 y 1 a 20 de 1 a 23 de enero de 1988.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Hospitales
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Seguridad Social

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