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Documento BOE-A-1987-2491

Real Decreto 141/1987, de 30 de enero, sobre reconocimiento inicial y revalorización de pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1987, páginas 3046 a 3051 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1987-2491
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/01/30/141

TEXTO ORIGINAL

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32 DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, LAS PENSIONES ABONADAS POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL EXPERIMENTARAN EN 1987 UN INCREMENTO DEL 5 POR 100, SIEMPRE QUE NO SE HALLEN COMPRENDIDAS EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL CITADO ARTICULO O AFECTEN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 33 O 34 DE LA PROPIA LEY.

IGUALMENTE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 35 DE LA CITADA LEY 21/1986, EL GOBIERNO ESTA FACULTADO PARA ESTABLECER UN SISTEMA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS PARA LAS PENSIONES DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, CUYOS TITULARES SE HALLEN INTEGRADOS EN UNIDADES FAMILIARES QUE PERCIBAN RENTAS IGUALES O INFERIORES A 567.000 PESETAS ANUALES.

DE OTRO LADO, EL NUMERO 3 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA DE LA CITADA LEY 21/1986, ESTABLECE UNOS HABERES REGULADORES Y REGLAS DE CALCULO DE PENSIONES DISTINTAS SEGUN SE TRATE DE FUNCIONARIOS INGRESADOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL, ANTES O DESPUES DE 1 DE ENERO DE 1987, LO QUE OBLIGA A PRECISAR LA NORMATIVA Y HABERES REGULADORES APLICABLES A TALES PENSIONES, SEGUN LAS DISTINTAS SITUACIONES Y COLECTIVOS DE QUE SE TRATE.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 30 DE ENERO DE 1987, DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

RECONOCIMIENTO INICIAL DE PRESTACIONES DURANTE 1987

ARTICULO 1.

LEGISLACION APLICABLE Y HABERES REGULADORES.

1. LAS PENSIONES Y DEMAS PRESTACIONES PASIVAS RECONOCIDAS POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL, Y AL RESTO DEL PERSONAL ASEGURADO, QUE SE HALLAREN EN ACTIVO, O EN SITUACION ASIMILADA A 31 DE DICIEMBRE DE 1986, ASI COMO LAS RECONOCIDAS A SUS BENEFICIARIOS SE REGIRAN INTEGRAMENTE POR LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL APROBADOS POR ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975 Y DISPOSICIONES CONCORDANTES O MODIFICATIVAS DE LOS MISMOS.

LOS HABERES REGULADORES DE LAS PRESTACIONES BASICAS SERAN LOS ESTABLECIDOS PARA 1986 POR LA DISPOSICION ADICIONAL 5. DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, INCREMENTADOS EN EL 5 POR 100, Y COINCIDENTES CON LAS BASES DE COTIZACION RESPECTIVAS.

2. LAS PENSIONES Y DEMAS PRESTACIONES PASIVAS CAUSADAS A FAVOR DE FAMILIARES DEL ASEGURADO, CUYO FALLECIMIENTO SE HAYA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1986, EN SITUACION DE SERVICIO ACTIVO, SE RIGEN POR LA NORMATIVA VIGENTE AL TIEMPO DEL OBITO, Y SI EL MISMO SE PRODUJO UNA VEZ EL CAUSANTE HABIA ADQUIRIDO LA CONDICION DE PENSIONISTA, LAS PENSIONES DERIVADAS SE REGIRAN POR LA NORMATIVA VIGENTE AL TIEMPO DEL FALLECIMIENTO, SIN PERJUICIO DE QUE LOS HABERES REGULADORES DE LAS PRESTACIONES BASICAS SE PROYECTEN ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL ACAECIMIENTO DEL HECHO QUE DETERMINA EL NACIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSION A FAVOR DE LOS CITADOS BENEFICIARIOS.

3. LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS INGRESADOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL O DEMAS ENTIDADES AFILIADAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1987, SE REGIRAN A EFECTOS DE PENSIONES BASICAS POR LOS HABERES REGULADORES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 28.1 A), DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, Y DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DE CALCULO PREVISTAS EN EL ARTICULO 28 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE.

4. LAS PRESTACIONES CAUSADAS POR FUNCIONARIOS EN SITUACION ADMINISTRATIVA DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA, O EN SITUACION ANALOGA DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS REGLAMENTARIAS, Y EN FAVOR DE SUS FAMILIARES, SE DETERMINARAN CONFORME A HABERES REGULADORES QUE ESTUVIESEN VIGENTES EN EL MOMENTO DE PASAR A DICHA SITUACION.

5. EN LOS SUPUESTOS DE PENSIONES DERIVADAS DE ACTOS DE TERRORISMO O DE AMNISTIA O CUALQUIER OTRO SUPUESTO ANALOGO, SE ESTARA A LO DETERMINADO EN LA LEGISLACION ESPECIFICA QUE SEA DE APLICACION.

6. EN TODO CASO, LAS CUANTIAS DE LOS HABERES REGULADORES DE LAS MEJORAS DE LAS PRESTACIONES BASICAS Y DE LAS QUE DETERMINEN EL VALOR CAPITAL SEGURO DE VIDA, SERAN LOS QUE CORRESPONDAN AL CAUSANTE EN EL MOMENTO DE SU CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SIN QUE EN NINGUN SUPUESTO PUEDAN SER SUPERIORES A LAS VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1982, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL 2. DE LA LEY 9/1983, DE 23 DE JULIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, PARA 1983, Y DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES.

7. LOS HABERES REGULADORES APLICABLES PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA INDEMNIZACION QUE PROCEDA EN LOS CASOS DE INUTILIDAD O FALLECIMIENTO EN ACTO DE SERVICIO, SERAN LOS TOMADOS EN CONSIDERACION PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES BASICAS CORRESPONDIENTES QUE SE HALLEN VIGENTES AL TIEMPO DE PRODUCIRSE EL HECHO CAUSANTE.

8. LA APLICACION INDIVIDUALIZADA DE LOS HABERES REGULADORES A LOS QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES SE EFECTUARA DE CONFORMIDAD CON EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR, INDICE DE PROPORCIONALIDAD O GRUPO DE CLASIFICACION QUE TUVIERE RECONOCIDO EL CAUSANTE DE LA PENSION DE QUE SE TRATE, SIN QUE CUALQUIER VARIACION O ADSCRIPCION POSTERIOR RELATIVA A LOS ACTIVOS DEL CUERPO, SUBGRUPO O ESCALA A QUE HUBIERE PERTENECIDO AQUEL O RESPECTO DE LA PLAZA QUE HUBIERE DESEMPEÑADO, AUN BASADA EN ACUERDOS CORPORATIVOS, TENGA EFICACIA RESPECTO DEL MISMO O DE SUS BENEFICIARIOS.

ART. 2.

LIMITACIONES DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE PENSIONES

1. EL IMPORTE MENSUAL DE LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS POR LA MUTUALIDAD EN 1987, CONSIDERADAS INDIVIDUALMENTE O EN CONCURRENCIA CON OTRAS PENSIONES PUBLICAS DE LAS DEFINIDAS COMO TALES EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, NO PODRA EXCEDER DE 187.950 PESETAS INTEGRAS, ENTENDIENDOSE ESTA CANTIDAD REFERIDA A UNA MENSUALIDAD ORDINARIA Y COMPRENDIENDO TANTO LA PRESTACION BASICA COMO LAS MEJORAS Y COMPLEMENTOS CORRESPONDIENTES EN SU CASO.

EN EL SUPUESTO DE QUE EL IMPORTE INTEGRO DE LA PENSION O PENSIONES DE QUE SE TRATE EXCEDAN EN SU CONJUNTO DEL IMPORTE MENCIONADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE PROCEDERA A REALIZAR LA MINORACION RESULTANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987.

2. LOS SEÑALAMIENTOS INICIALES DE LA PENSION DE LA MUTUALIDAD QUE PUDIERAN EFECTUARSE RESPECTO DE TITULARES QUE VINIERAN PERCIBIENDO AL MOMENTO DE PRACTICARSE ESTOS, OTRAS PENSIONES PUBLICAS AJENAS A LA MUTUALIDAD, TENDRAN CARACTER PROVISIONAL SIEMPRE QUE AL TIEMPO DE ESTE SEÑALAMIENTO INICIAL NO SE HUBIERA PODIDO COMPROBAR FEHACIENTEMENTE LA CUANTIA Y NATURALEZA DE LA OTRAS PENSIONES PERCIBIDAS POR DICHO TITULAR, HASTA QUE PRACTICADAS LAS OPORTUNAS COMPROBACIONES EL SEÑALAMIENTO SE ELEVARA A DEFINITIVO.

3. IGUALMENTE SERAN PROVISIONALES LOS RECONOCIMIENTOS INICIALES DE PENSION QUE PUDIERAN EFECTUARSE EN LOS SUPUESTOS DE QUE UNA MISMA PERSONA CAUSARA SIMULTANEAMENTE DERECHOS EN LA MUTUALIDAD Y EN OTRO U OTROS REGIMENES PUBLICOS DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, SIEMPRE QUE NO SE CONOZCA, AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO, LA CUANTIA Y NATURALEZA DE OTRAS PENSIONES POR NO HABERSE RESUELTO AUN LOS OPORTUNOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. EN ESTOS CASOS UNA VEZ PRODUCIDOS TODOS LOS RECONOCIMIENTOS DE QUE SE TRATE Y ELEVADOS A DEFINITIVOS LOS SEÑALAMIENTOS PROVISIONALES QUE HUBIERAN PODIDO EFECTUARSE, SI LA CUANTIA CONJUNTA DE LAS PENSIONES EXCEDIERA EN COMPUTO MENSUAL DE 187.950 PESETAS INTEGRAS, EL IMPORTE DE LA PENSION CORRESPONDIENTE A LA MUTUALIDAD SE REDUCIRA EN LA CUANTIA PROPORCIONAL DE DICHO EXCESO QUE CORRESPONDA A LA MISMA, EXIGIENDOSE, EN SU CASO, EL REINTEGRO DE LA PARTE INDEBIDAMENTE PERCIBIDA. ESTE REINTEGRO PODRA PRACTICARSE CON CARGO A LAS SUCESIVAS MENSUALIDADES DE PENSION.

4. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS RECONOCIDAS POR LA MUTUALIDAD A PARTIR DE 1987 Y ORIGINADAS COMO CONSECUENCIA DE ACTOS TERRORISTAS ESTAN EXENTAS DE LAS NORMAS LIMITATIVAS COMPRENDIDAS EN ESTE ARTICULO.

ART. 3.

DEVENGO Y ABONO DE LAS PENSIONES .

1. LA CUANTIA MENSUAL DE LAS PRESTACIONES SE OBTENDRA DIVIDIENDO POR 14 LA BASE O HABER REGULADOR ANUAL CORRESPONDIENTE, Y APLICANDO SOBRE EL MISMO EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA, SEGUN EL TIPO Y NATURALEZA DE LA PENSION Y EN VIRTUD DE LA NORMATIVA APLICABLE. LAS PRESTACIONES SE DEVENGARAN MENSUALMENTE, SALVO EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE EN QUE SE DEVENGARA ADEMAS UNA MENSUALIDAD EXTRAORDINARIA.

2. EN CUALQUIER MOMENTO LA MUTUALIDAD PODRA REQUERIR A CUALQUIER PERCEPTOR DE SUS PENSIONES LA APORTACION DE INFORMACION PUNTUAL TANTO RELATIVA A SU SITUACION ECONOMICA, COMO DE SU ESTADO CIVIL O DE LA SUBSISTENCIA DE CUALQUIER REQUISITO NECESARIO PARA MANTENER LA APTITUD LEGAL PARA EL PERCIBO DE LA PENSION CORRESPONDIENTE. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, DESPUES DE PRACTICADO UN REQUERIMIENTO INDIVIDUALIZADO, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE PROCEDA, PODRA LLEVAR APAREJADO LA SUSPENSION DEL PAGO DE LA PRESTACION DE QUE SE TRATE, SIEMPRE QUE LA ACTITUD, ACTIVA O PASIVA DEL PENSIONISTA, PUEDA DEDUCIRSE UN PROPOSITO DELIBERADO DE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE INFORMACION A LA MUTUALIDAD.

3. EN TODO CASO LOS RECONOCIMIENTOS INICIALES DE PENSION EFECTUADOS EN SUPUESTOS DE CONCURRENCIA CON OTRAS PENSIONES PUBLICAS ESTARAN SUJETOS A INSPECCION PERIODICA.

CAPITULO II

REVALORIZACION DE PENSIONES DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL PARA 1987 ART. 4.

CUANTIA DEL INCREMENTO PARA 1987 DE LAS PENSIONES DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32 DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, LAS PENSIONES ABONADAS POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL Y CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1987, EXPERIMENTARAN EN DICHO AÑO UN INCREMENTO DEL 5 POR 100 RESPECTO DEL IMPORTE QUE ALCANZARON EN 1986, SIN PERJUICIO , EN CUALQUIER CASO, DEL MENOR INCREMENTO QUE PUEDA DERIVARSE DE LA APLICACION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL NUMERO 3 DEL CITADO ARTICULO 32, Y DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2, APARTADO F), DEL ARTICULO 33 DE LA CITADA LEY DE PRESUPUESTOS.

2. PODRAN EXPERIMENTAR, NO OBSTANTE, UN INCREMENTO SUPERIOR AQUELLAS PENSIONES DE LA MUNPAL A LAS QUE RESULTE APLICABLE EL SISTEMA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS QUE SE REGULA EN EL CAPITULO III DE ESTA NORMA, POR NO ALCANZAR LOS IMPORTES MINIMOS DE GARANTIA QUE EN EL MISMO SE ESTABLECEN.

3. LAS PENSIONES PARA CUYO CALCULO SE HUBIERE TOMADO EN CONSIDERACION UN HABER REGULADOR SUPERIOR AL QUE DERIVA DE LA APLICACION ESTRICTA DE LA BASE REGULADORA NORMALIZADA, COINCIDENTE CON LAS BASES DE COTIZACION VIGENTES EN 1986, SOLO SE REVALORIZARAN EN LA CUANTIA NECESARIA PARA QUE LA PENSION ALCANCE EL IMPORTE QUE LES CORRESPONDERIA DE APLICAR EL INCREMENTO DEL 5 POR 100 SOBRE LA BASE NORMALIZADA DE 1986.

ART. 5.

REGLAS PARA LA REVALORIZACION DE PENSIONES.

LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE AJUSTARAN A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. EL INCREMENTO PROCEDENTE SE APLICARA A LAS PENSIONES QUE VINIERAN ABONANDOSE A 31 DE DICIEMBRE DE 1986, SOBRE LAS CUANTIAS PERCIBIDAS A DICHA FECHA.

SI LAS PENSIONES, SIEMPRE CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1987, A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA NORMA ESTUVIERAN PENDIENTES DE RECONOCIMIENTO, SE DETERMINARA EN EL MOMENTO DE DICTARSE LA RESOLUCION SU CUANTIA PARA EL EJERCICIO DE 1986 Y, EN SU CASO, EJERCICIOS ANTERIORES CORRESPONDIENTES, APLICANDOSE PARA 1987 EL INCREMENTO PROCEDENTE SOBRE DICHA CUANTIA, RESPETANDO EN TODO CASO LAS NORMAS SOBRE CONCURRENCIA DE PENSIONES Y LIMITACION DE CRECIMIENTO CONTENIDAS EN LAS DISTINTAS LEYES DE PRESUPUESTOS Y LAS NORMAS DE ACTUALIZACION RESPECTIVAMENTE APLICABLES.

SEGUNDA. SI COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 4 DE LA PRESENTE NORMA, EL INCREMENTO RESULTANTE FUERE NEGATIVO Y LA REVALORIZACION DEL 5 POR 100 QUEDARA TOTALMENTE ABSORBIDA, POR SER LA DIFERENCIA ENTRE EL HABER REGULADOR APLICADO A LA PENSION Y EL HABER REGULADOR NORMALIZADO EN 1986 SUPERIOR A DICHO PORCENTAJE, SE RESPETARA EN TODO CASO LA CUANTIA QUE VINIERE ABONANDOSE A 31 DE DICIEMBRE DE 1986, PERO LA DIFERENCIA EN MAS QUE RESULTE SOBRE EL IMPORTE QUE CORRESPONDERIA DESPUES DE HABER APLICADO LA REVALORIZACION DEL 5 POR 100 SOBRE UNA BASE NORMALIZADA, SE CONSIDERARA COMO UN COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO A FAVOR DEL PENSIONISTA Y POR TANTO ABSORBIBLE EN FUTURAS REVALORIZACIONES.

TERCERA. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, EL VALOR DE LA PENSION O PENSIONES QUE PERCIBA UN MISMO TITULAR DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE LA ADMINISTRACION LOCAL, UNA VEZ APLICADO EL INCREMENTO PROCEDENTE A CADA UNA DE ELLAS, SE ENTENDERA LIMITADO A LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, ENTENDIENDOSE ESTA CANTIDAD REFERIDA AL IMPORTE DE UNA MENSUALIDAD ORDINARIA DE PRESTACION BASICA MAS MEJORAS, EN SU CASO, Y SIN PERJUICIO DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER.

CUARTA. EN EL SUPUESTO DE QUE EN UN MISMO TITULAR CONCURRAN UNA PENSION O VARIAS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, CON OTRAS ABONADAS CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, A LAS PROPIAS CORPORACIONES LOCALES O A CUALQUIER OTRO ORGANISMO O ENTIDAD DE LOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, EL VALOR DE LA PENSION O PENSIONES DE LA MUTUALIDAD TENDRAN COMO LIMITE UNA CIFRA QUE GUARDE, CON LA DE 187.950 PESETAS INTEGRAS MENSUALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 DE LA LEY CITADA, LA MISMA PROPORCION QUE DICHA PENSION O PENSIONES GUARDEN CON EL CONJUNTO TOTAL DE PERCEPCION DEL PENSIONISTA.

A TAL EFECTO SE DETERMINARA EL IMPORTE DE LAS PENSIONES REVALORIZADAS PARA 1987, Y, EN SU CASO, UNA VEZ CALCULADO EL VALOR ECONOMICO CONJUNTO DEL MENCIONADO IMPORTE CON EL DE OTRAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR SU TITULAR YA REVALORIZADO, SE MINORARA LA CUANTIA DE LA REVALORIZACION HASTA ABSORBER LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA INTEGRA CONJUNTA DE TODAS LAS PENSIONES PUBLICAS DE QUE SE TRATE, EN TERMINOS MENSUALES Y EL IMPORTE DEL MAXIMO DE PERCEPCION MENCIONADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

LA ABSORCION SE REALIZARA EN CADA UNA DE LAS PENSIONES DE QUE SE TRATE DE FORMA PROPORCIONAL A LA CUANTIA DEL EXCESO HABIDO SOBRE EL IMPORTE DEL MAXIMO DE PERCEPCION Y EL DEL VALOR DE CADA UNA DE LAS PENSIONES EN EL CONJUNTO DE PERCEPCIONES DE SU TITULAR EN ESTE CONCEPTO.

EL LIMITE (L) DE LA PENSION O PENSIONES SE DETERMINARA MEDIANTE LA APLICACION DE LA FORMULA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987.

QUINTA. LA ABSORCION QUE PROCEDA, COMO CONSECUENCIA DE LA REGLA ANTERIOR, EN CASO DE SER VARIAS LAS PENSIONES DE LA MUTUALIDAD, SE APLICARA EN TODAS ELLAS EN PROPORCION A LA CUANTIA DE CADA UNA Y A LA DE EXCESO HABIDO.

SEXTA. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS ORIGINADAS COMO CONSECUENCIA DE ACTOS TERRORISTAS ESTAN EXENTAS DE LA APLICACION DE LAS NORMAS LIMITATIVAS EXPRESADAS EN LAS REGLAS PRECEDENTES DE ESTE ARTICULO.

EN EL CASO DE QUE SE PERCIBAN SIMULTANEAMENTE POR UN MISMO TITULAR UNA DE LAS PENSIONES MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR Y OTRA U OTRAS PENSIONES ABONABLES CON CARGO A LA MUTUALIDAD, LAS NORMAS LIMITATIVAS MENCIONADAS SI SERAN APLICABLES RESPECTO A ESTAS ULTIMAS.

SEPTIMA. LAS PENSIONES CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE SE HALLABAN EN SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA, O EN SITUACION ASIMILADA A LA MISMA POR EL ARTICULO 8. DE LOS VIGENTES ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD, EN EL MOMENTO DE SU JUBILACION O FALLECIMIENTO, EXPERIMENTARAN EN 1987 UN INCREMENTO DEL 5 POR 100 SOBRE LAS CUANTIAS REALES PERCIBIDAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1986. ESTE INCREMENTO SE APLICARA CUALQUIERA QUE HAYA SIDO EL HABER REGULADOR POR EL QUE SE HUBIERE COTIZADO DURANTE DICHA SITUACION, Y AUNQUE LOS INTERESADOS NO SE HUBIEREN ACOGIDO A LA POSIBILIDAD DE SEGUIR COTIZANDO VOLUNTARIAMENTE. EN TODO CASO, SE APLICARAN LAS NORMAS LIMITATIVAS SOBRE CRECIMIENTO DE PENSIONES Y LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 4. DE ESTA NORMA.

OCTAVA. LAS PENSIONES RECONOCIDAS POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUE SE ABONEN, PARTE CON CARGO A LA MUTUALIDAD, Y PARTE CON CARGO A LAS CORPORACIONES O ENTIDADES AFILIADAS, COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS, SERAN INCREMENTADAS EN UN 5 POR 100 EN SUS CUANTIAS O EN EL IMPORTE QUE CORRESPONDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 4., SOPORTANDO CADA ENTIDAD LA ACTUALIZACION EN PROPORCION A COMO SE HALLE DISTRIBUIDA LA CUANTIA DE LA PRESTACION A 31 DE DICIEMBRE DE 1986.

NOVENA. LAS PENSIONES RECONOCIDAS POR LA MUTUALIDAD A CARGO EXCLUSIVO DE UNA O VARIAS CORPORACIONES AFILIADAS, BIEN POR TRATARSE DE PRESTACIONES ANTERIORES A LA CREACION DE LA MUTUALIDAD, O SIN EQUIVALENCIA EN LA NORMATIVA DE LA MISMA, O AL AMPARO DE NORMAS ESTATUTARIAS, O INTERNAS DE LA CORPORACION, O BIEN POR HABERSE INCUMPLIDO NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE AFILIACION, ASEGURAMIENTO O COTIZACION, SE INCREMENTARAN IGUALMENTE EN LA CUANTIA QUE CORRESPONDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4., CON CARGO EXCLUSIVO A LA CORPORACION O CORPORACIONES RESPECTIVAS.

DECIMA. CUANDO UN PENSIONISTA PERCIBA MAS DE UNA PENSION POR EL DESEMPEÑO DE DISTINTOS EMPLEOS EN LA ADMINISTRACION LOCAL, HABIENDO COTIZADO SOLO POR UNO DE ELLOS, EL INCREMENTO DE LA ACTUALIZACION CORRESPONDIENTE SE EFECTUARA UNICAMENTE SOBRE LA PENSION POR LA QUE SE COTIZO. SI, EN ESTE SUPUESTO, NO SE HUBIERA ALCANZADO LA CONDICION DE ASEGURADO EN LA MUTUALIDAD, POR HABER CAUSADO LAS PENSIONES ANTES DE LA CONSTITUCION DE LA MUTUALIDAD, EL INCREMENTO SE APLICARA DE OFICIO SOBRE LA PENSION MAS BENEFICIOSA PARA SU TITULAR. EN TODO CASO, SE APLICARAN LAS REGLAS DE LIMITACION DE PENSIONES, Y EN ESPECIAL LO PREVISTO EN LA REGLA QUINTA DE ESTE ARTICULO, Y SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE PENSIONES.

ART. 6.

PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES PASIVAS NO REVALORIZABLES DURANTE 1987.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 33, APARTADOS 1. Y 2. DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, EN NINGUN CASO EXPERIMENTARAN REVALORIZACION EN EL PRESENTE EJERCICIO ECONOMICO: A) LAS PENSIONES DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUE AISLADAMENTE CONSIDERADAS, EN SU CONJUNTO O EN CONCURRENCIA CON OTRAS PENSIONES, FINANCIADAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PUBLICOS, Y DELIMITADOS SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY 21/1986 CITADA, EXCEDAN DE LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS INTEGRAS EN SU IMPORTE MENSUAL.

B) LAS MEJORAS SOBRE LAS PRESTACIONES BASICAS Y LOS HABERES REGULADORES PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CAPITAL SEGURO DE VIDA.

ART. 7.

PROCEDIMIENTO PARA LA REVALORIZACION O ACTUALIZACION DE PENSIONES.

1.LA ACTUALIZACION DE PENSIONES REFERIDA EN EL PRESENTE CAPITULO SE PRACTICARA DE OFICIO POR LA MUTUALIDAD, EN ATENCION A LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION OBLIGATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14.1 DE LA ORDEN DE 7 DE MARZO DE 1986, Y A LOS DEMAS DATOS OBRANTES EN SU PODER EN RELACION CON EL TITULAR.

2. LA REVALORIZACION PRACTICADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR TENDRA CARACTER PROVISIONAL HASTA TANTO, POR LA MUTUALIDAD, SE COMPRUEBE LA PROCEDENCIA DE LA PERCEPCION DE SU CUANTIA, EN FUNCION DE LAS OTRAS PERCEPCIONES DEL TITULAR DE LA PENSION O PENSIONES Y DE LAS NORMAS EN MATERIA DE CONCURRENCIA E INCOMPATIBILIDAD QUE RESULTEN APLICABLES EN CADA CASO. SI DE LA COMPROBACION DE LA DECLARACION SE OBTUVIESE LA EVIDENCIA DE QUE SE HAN PERCIBIDO CANTIDADES EN EXCESO, EL PENSIONISTA, EN EL SUPUESTO DE QUE HUBIERA COMETIDO FALSEDADES U OMISIONES, VENDRA OBLIGADO A REINTEGRAR LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIR, SEGUN LA NORMATIVA VIGENTE.

3. DURANTE EL PROCESO DE REVALORIZACION, LA MUTUALIDAD PODRA REQUERIR, EN CUALQUIER MOMENTO, LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 3. DE ESTA NORMA, PUDIENDO, A RESULTAS DE LA MISMA O EN EL CASO DE NO PRESENTARSE, ADOPTARSE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CONGELACION O SUSPENSION DE LA PRESTACION QUE EN SU CASO PROCEDAN.

CAPITULO III

COMPLEMENTOS ECONOMICOS DE LAS PENSIONES DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL

ART. 8.

COMPLEMENTOS ECONOMICOS EN PENSIONES NO CONCURRENTES DURANTE 1987.

1. EL IMPORTE MENSUAL DE LAS PENSIONES QUE, SUMADA LA PRESTACION BASICA, LA MEJORA Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO CORRESPONDIENTE, EN SU CASO, Y CON INDEPENDIENCIA DE LA FECHA EN QUE SE CAUSARON, TANTO SI YA HABIAN SIDO RECONOCIDAS ANTERIORMENTE, UNA VEZ ACTUALIZADAS CONFORME A LAS NORMAS DEL PRESENTE REAL DECRETO, COMO SI SE RECONOCEN DURANTE 1987, SE COMPLEMENTARAN CON LA CANTIDAD QUE RESULTE NECESARIA PARA ALCANZAR LOS IMPORTES MINIMOS PREVISTOS EN LA COLUMNA A DEL CUADRO QUE SE REFLEJA A CONTINUACION, SIEMPRE QUE NO CONCURRAN CON OTRAS PENSIONES PUBLICAS Y SE TRATE DE PENSIONES REVALORIZABLES, EN TODO O EN PARTE, DURANTE 1987.

2. UNICAMENTE PODRAN PERCIBIRSE TALES COMPLEMENTOS ECONOMICOS CUANDO LA UNIDAD FAMILIAR EN LA QUE SE INTEGRE EL PENSIONISTA NO PERCIBA DURANTE 1987 RENTAS POR IMPORTE SUPERIOR A 567.000 PESETAS ANUALES, DEFINIENDOSE A ESTOS EFECTOS LOS CONCEPTOS DE UNIDAD FAMILIAR Y RENTA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

SE PRESUMIRA QUE CONCURREN LOS REQUISITOS INDICADOS CUANDO LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERESADO HUBIERE PERCIBIDO DURANTE 1986 RENTAS POR CUANTIA IGUAL O INFERIOR A 540.000 PESETAS ANUALES. ESTA PRESUNCION PODRA SER DESTRUIDA POR LAS PRUEBAS OBTENIDAS POR LA MUTUALIDAD, BIEN DE OFICIO O DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DE ESTA NORMA.

3. SI LA SUMA ANUAL DE LOS INGRESOS SUPERA LA CIFRA SEÑALADA EN EL APARTADO ANTERIOR, SE PODRA PERCIBIR UN COMPLEMENTO DE PENSION SIEMPRE QUE EL TOTAL DE LOS INGRESOS ACREDITADOS, INCLUIDO EL CORRESPONDIENTE A LA PENSION INTEGRA DE QUE SE TRATE, NO SUPEREN EL LIMITE RESULTANTE DE SUMAR A LAS 567.000 PESETAS EL IMPORTE ANUAL DE LA CUANTIA MINIMA DE LA CLASE DE PENSION DE QUE SE TRATE, Y CUYO RESULTANTE FIGURA EN LA COLUMNA B ESTABLECIDA A CONTINUACION.

EN ESTOS CASOS, EL COMPLEMENTO SE MINORARA O SUPRIMIRA EN LA CUANTIA NECESARIA PARA QUE LA SUMA DE TERMINOS ANUALES, DE LA PENSION COMPLEMENTADA MAS LAS RENTAS DE TRABAJO O SUSTITUTIVAS, Y LAS DE CAPITAL PERCIBIDAS POR LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE ESTE INTEGRADO EL BENEFICIARIO, NO EXCEDA EL LIMITE CORRESPONDIENTE PREVISTO EN LA CITADA COLUMNA B. A ESTOS EFECTOS, LOS CONCEPTOS DE RENTA Y UNIDAD FAMILIAR SE DEFINIRAN IGUALMENTE, CONFORME A LA LEGISLACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

4.

A EFECTOS DE APLICACION DEL CUADRO ANTERIOR, SE ENTENDERA QUE EXISTE CONYUGE A CARGO DEL TITULAR CUANDO ESTE SE HALLE CONVIVIENDO CON EL PENSIONISTA Y DEPENDA ECONOMICAMENTE DEL MISMO. SE PRESUMIRA LA CONVIVENCIA SIEMPRE MEDIANTE VINCULO MATRIMONIAL, SIN PERJUICIO DE QUE ESTA PRESUNCION PUEDA DESTRUIRSE POR LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA MUTUALIDAD, Y SE ENTENDERA QUE EXISTE DEPENDENCIA ECONOMICA CUANDO LOS INGRESOS DEL CONYUGE NO SUPEREN EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE.

A IDENTICO EFECTO SE ENTENDERA POR PENSION DE VIUDEDAD EL CONJUNTO DE LA PERCEPCION POR ESTE CONCEPTO, INCLUIDOS INCREMENTADOS POR HIJOS QUE PUEDAN HABERSE RECONOCIDO A LA VIUDA, AL AMPARO DE LA NORMATIVA DE LA MUTUALIDAD.

5. CUANDO SE TRATE DE PENSIONES COMPARTIDAS ENTRE DISTINTOS BENEFICIARIOS DE LA MISMA O DISTINTA NATURALEZA, UNA VEZ ACTUALIZADAS LAS PARTES CORRESPONDIENTES, EL COMPLEMENTO POR MINIMOS QUE PROCEDA SE DIVIDIRA PROPORCIONALMENTE A LAS PORCIONES QUE CORRESPONDAN A CADA UNO DE LOS BENEFICIARIOS, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN CADA PARTICIPE.

6. LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS REGULADOS EN ESTE PRECEPTO SE ABONARAN EN DOCE MENSUALIDADES ORDINARIAS Y DOS EXTRAORDINARIAS, TODAS ELLAS DE IGUAL CUANTIA.

7. LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS, REGULADOS EN ESTE CAPITULO, NO TIENEN CARACTER CONSOLIDABLE, SIENDO ABSORBIBLES POR CUALQUIER INCREMENTO QUE PUEDAN EXPERIMENTAR LAS PERCEPCIONES DEL INTERESADO, YA SEA EN CONCEPTO DE ACTUALIZACION O REVALORIZACION, O POR RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PRESTACIONES DE CARACTER PERIODICO, QUE DEN LUGAR A LA APLICACION DE LA NORMATIVA SOBRE CONCURRENCIA DE PENSIONES.

ART. 9.

COMPLEMENTOS ECONOMICOS POR MINIMOS EN CASO DE CONCURRENCIA DE PENSIONES.

1. CUANDO LA PENSION O PENSIONES CON CARGO A LA MUTUALIDAD CONCURRAN CON OTRAS PENSIONES DE CARACTER PUBLICO PERCIBIDAS POR EL BENEFICIARIO, ENTENDIENDO POR TALES LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY 21/1986, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, SOLO SE RECONOCERAN COMPLEMENTOS POR MINIMOS SI, CON LA SUMA DE TODAS LAS CITADAS PENSIONES CONCURRENTES, NO SE ALCANZAN LOS MINIMOS CORRESPONDIENTES QUE FIGURAN EN LA COLUMNA A DEL NUMERO 4 DEL ARTICULO 8. DE ESTE TEXTO; EL COMPLEMENTO TENDRA UNA CUANTIA IGUAL A LA DIFERENCIA ENTRE EL CITADO MINIMO Y LA SUMA TOTAL DEL CONJUNTO DE PENSIONES, Y SIEMPRE DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) SI LAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS CON CARGO A OTROS REGIMENES O SISTEMAS DE PREVISION DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY 21/1986, NO GENERARAN DERECHO A MINIMOS, Y SI LO PRODUJERAN LAS PERCIBIDAS POR LA MUTUALIDAD, SE ESTABLECERA EL COMPLEMENTO CON CARGO A ESTA ULTIMA.

B) EN CASO DE QUE DETERMINADO PENSIONISTA PUDIERA TENER OPCION A CORRESPONDERLE MIMIMOS EN DIVERSOS REGIMENES O SISTEMAS DE PREVISION, SE ESTARA A LO SIGUIENTE: CUANDO LA PENSION SEA DE DISTINTA NATURALEZA EN LOS DIVERSOS SISTEMAS O REGIMENES IMPLICADOS, SOLO SE COMPLEMENTARA CON CARGO A LA MUTUALIDAD CUANDO SU APLICACION SEA LA MAS FAVORABLE PARA EL INTERESADO POR TENER LA PENSION, EN ATENCION A SU CLASE, ASIGNADO UN MINIMO DE MAYOR CUANTIA; CUANDO LAS PENSIONES PERCIBIDAS DE LOS DISTINTOS SISTEMAS Y REGIMENES PUBLICOS, SEAN DE ANALOGA NATURALEZA, Y POR TANTO SE APLIQUEN LOS MISMOS MINIMOS, DEBERA LA MUTUALIDAD ABONAR EL COMPLEMENTO, SIEMPRE QUE LA PENSION QUE SE PERCIBA, A TRAVES DE ESTE REGIMEN, SE HALLE MAS CERCA DEL MINIMO RESPECTIVO; EN LOS DEMAS CASOS DEBERA SOLICITARSE EL COMPLEMENTO DE AQUEL REGIMEN O SISTEMAS CUYA PENSION, POR SU IMPORTANTE, DE DERECHO A PERCIBIR UN MINIMO MAS ALTO EN EL PRIMER SUPUESTO, O SE HALLE MAS PROXIMA AL MINIMO CORRESPONDIENTE EN EL SEGUNDO CASO.

2. EN CASO DE PERCIBIR UN UNICO BENEFICIARIO VARIAS PENSIONES CON CARGO A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, EL COMPLEMENTO SOLO SE APLICARA A LA QUE TENGA ASIGNADA, EN ATENCION A SU CLASE, UN IMPORTE MAYOR EN LA COLUMNA A DEL CUADRO ESTABLECIDO EN EL REFERIDO NUMERO 4 DEL ARTICULO 8.

3. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO EL IMPORTE A TOMAR EN CONSIDERACION SERA PARA LA PENSION O PENSIONES DE LA MUTUALIDAD EL QUE RESULTE UNA VEZ REVALORIZADAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL CAPITULO II DEL PRESENTE REAL DECRETO, Y PARA LAS RESTANTES PENSIONES DE CARACTER PUBLICO, EL QUE ESTE PERCIBIENDO EL BENEFICIARIO EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD A LA QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 10 SIGUIENTE.

ART. 10.

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE COMPLEMENTOS POR MINIMOS.

1. CORRESPONDE A LA MUTUALIDAD CONCEDER O DETERMINAR LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, RESULTEN APLICABLES.

DICHOS COMPLEMENTOS SERA SOPORTADOS POR LA MUTUALIDAD Y LAS CORPORACIONES LOCALES, RESPECTIVAMENTE, EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE DISTRIBUYA LA REVALORIZACION O EL RECONOCIMIENTO INICIAL SEGUN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE REAL DECRETO, Y EN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA MUTUALIDAD.

2. EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE SE INICIARA, EN TODO CASO, A PETICION DEL INTERESADO. A TAL EFECTO, UNA VEZ HAYA COMENZADO A PERCIBIR EL IMPORTE DE LA REVALORIZACION DE SU PENSION, O EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO INICIAL CORRESPONDIENTE, EL TITULAR DE QUE SE TRATE PRESENTARA SOLICITUD ANTE LA MUTUALIDAD, AJUSTADA AL MODELO OFICIAL QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO A ESTE REAL DECRETO, Y EN LA QUE SE CONSIGNARAN LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA UNIDAD FAMILAR EN QUE ESTE INTEGRADO EL TITULAR Y, EN SU CASO, LA EXISTENCIA O NO DEL CONYUGE DEPENDIENTE ECONOMICAMENTE DE ESTE, Y LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE POSIBILITEN LA PERCEPCION DE LOS COMPLEMENTOS CITADOS.

3. NO OBSTANTE, LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR RESPECTO DE LOS PENSIONISTAS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 1986 VINIEREN PERCIBIENDO ALGUN COMPLEMENTO POR MINIMOS, SI UNA VEZ PRACTICADA DE OFICIO POR LA MUTUALIDAD LA REVALORIZACION CORRESPONDIENTE A 1987 Y UNA VEZ ABSORBIDO EL COMPLEMENTO EN LA PARTE QUE CORRESPONDA, SU PENSION ESTRICTAMENTE CONSIDERADA RESULTASE INFERIOR A LA QUE VENIA PERCIBIENDO A DICHA FECHA, COMO CONSECUENCIA DE SER SUPERIOR EL COMPLEMENTO QUE VENIA PERCIBIENDO RESPECTO DE LA CUANTIA DE LA REVALORIZACION, TRANSITORIAMENTE Y DURANTE UN PERIODO DE TRES MESES, LA MUTUALIDAD RESPETARA UNA CUANTIA DE PERCEPCION EQUIVALENTE A LA PERCIBIDA A 31 DE DICIEMBRE DE 1986, COMPUTANDO EL EXCESO COMO MINIMOS A CUENTA; DURANTE DICHO PLAZO DE TRES MESES EL TITULAR DE LA PENSION DEBERA PRESENTAR ANTE LA MUTUALIDAD LA DECLARACION QUE FIGURA EN EL MODELO ANEXO, QUE SERA FACILITADA POR LA MUTUALIDAD.

TRANSCURRIDO EL PLAZO MINIMO DE TRES MESES O ANTES DE DICHA FECHA SI LO PERMITE EL MOMENTO EN QUE LA DECLARACION HUBIERA SIDO PRESENTADA SE PROCEDERA A ACTUALIZAR LOS MINIMOS A LA CUANTIA VIGENTE EN 1987, SI RESULTA PROCEDENTE CONFORME A LA DECLARACION; A ELEVAR A DEFINITIVOS LOS QUE VENIA PERCIBIENDO, SI CONFORME A LA NORMATIVA NO EXISTIERA VARIACION; O A MINORAR LOS MINIMOS A LOS TERMINOS EN QUE CORRESPONDA SEGUN LA SOLICITUD. DE NO PRESENTARSE LA DECLARACION EN EL PLAZO INDICADO SE PROCEDERA DE OFICIO A SUPRIMIR LOS COMPLEMENTOS EN LA PARTE QUE CORRESPONDA Y A SOLICITAR EL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO; ESTE REINTEGRO PODRA PRACTICARSE CON CARGO A LAS SUCESIVAS MENSUALIDADES DE PENSION.

4. EN TODO CASO, EL COMPLEMENTO QUE SE ASIGNE EN BASE A LA DECLARACION DEL INTERESADO, SERA REVISADO PERIODICAMENTE POR PARTE DE LA MUTUALIDAD, TANTO EN ATENCION A LA COMPROBACION QUE SE REALICE DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA MISMA, COMO RESPECTO A SU POSIBLE VARIACION. SI DE DICHA COMPROBACION SE DERIVARA LA EXISTENCIA DE ALGUNA CONTRADICCION ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA DECLARACION Y LA REALIDAD, EL DECLARANTE VENDRA OBLIGADO AL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SIN PERJUICIO DE QUE SE DEDUZCAN EN SU CONTRA OTRAS RESPONSABILIDADES DE CUALQUIER CLASE, DE ACUERDO CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

A EFECTOS DE ESTAS REVISIONES, EL PENSIONISTA DEBERA FACILITAR A LA MUTUALIDAD CUALQUIER INFORMACION QUE LE SEA REQUERIDA, PUDIENDO SUSPENDERSE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, EL PAGO DEL COMPLEMENTO DESPUES DE UN REQUERIMIENTO INDIVIDUALIZADO Y EN LAS CONDICIONES FORMALES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.

5. EL PERCEPTOR DE LOS COMPLEMENTOS REGULADOS EN ESTE CAPITULO VENDRA OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LA MUTUALIDAD CUALQUIER VARIACION EN LA COMPOSICION O CUANTIA DE LOS INGRESOS DECLARADOS, ASI COMO CUALQUIER VARIACION DE SU ESTADO CIVIL O LA SITUACION DE DEPENDENCIA ECONOMICA DE SU CONYUGE RESPECTO DE LO INICIALMENTE DECLARADO. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION DARA LUGAR A LA EXIGENCIA DEL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO.

6. LA RESOLUCION RECONOCIENDO LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS APLICABLES DURANTE 1987, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA NORMA, TENDRA EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1987 O A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSION, SI FUERE POSTERIOR.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA QUE, EN SU CASO, DICTE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL PRECISAS PARA EL DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO Y A LA DIRECCION TECNICA DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL PARA QUE DICTE LAS INSTRUCCIONES DE SERVICIO PRECISAS PARA EL BUEN ORDEN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS A QUE DE ORIGEN LA APLICACION DE ESTE REAL DECRETO.

SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 30 DE ENERO DE 1987.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, JOAQUIN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/01/1987
  • Fecha de publicación: 31/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1987
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
Materias
  • Jubilación
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones

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