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Documento BOE-A-1987-22919

Orden de 7 de octubre de 1987 por la que se dictan normas complementarias a las del Real Decreto 1229/1987, de 5 de octubre, por el que se establece una línea especial de ayudas para facilitar a los arrendatarios de fincas rústicas a los que se refiere la Ley 1/1987, de 12 de febrero, el acceso a la propiedad de las mismas mediante el ejercicio del derecho de adquisición forzosa.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1987, páginas 30258 a 30258 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1987-22919
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/10/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

EL REAL DECRETO 1229/1987, DE 5 DE OCTUBRE, CON LA FINALIDAD DE CONTRIBUIR A RESOLVER LOS GRAVES PROBLEMAS SOCIALES QUE PLANTEAN LOS DENOMINADOS ARRENDAMIENTOS HISTORICOS, ESTABLECE UNA LINEA ESPECIAL DE AYUDAS QUE FACILITE A LOS ARRENDATARIOS DE FINCAS RUSTICAS A LOS QUE SE REFIERE LA LEY 1/1987, DE 12 DE FEBRERO, EL ACCESO A LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS MEDIANTE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICION FORZOSA.

LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1229/1987, FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DICTAR LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA CITADA DISPOSICION.

EN SU VIRTUD, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. LOS BENEFICIARIOS DE LAS AUDAS QUE SE ESTABLECEN EN EL REAL DECRETO 1229/1987, DE 5 DE OCTUBRE, PODRAN SER LOS ARRENDATARIOS DE FINCAS RUSTICAS QUE LAS CULTIVEN PERSONALMENTE Y HAGAN USO DEL DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS A QUE SE REFIERE LA LEY 1/1987, DE 12 DE FEBRERO.

ART. 2. SALVO QUE EXISTA SENTENCIA JUDICIAL AL RESPECTO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICION FORZOSA DE LA FINCA ARRENDADA, LOS BENEFICIARIOS DEBERAN ACREDITAR SUFICIENTEMENTE, POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES EN DERECHO, LA VIGENCIA DEL ARRENDAMIENTO POR ENCONTRARSE EN PRORROGA LEGAL, SU ANTIGUEDAD, LA REGULACION DE LA RENTA EN TRIGO, EN SU CASO, Y EL CULTIVO PERSONAL DEL ARRENDATARIO.

ART. 3. EL VALOR A TENER EN CUENTA PARA FIJAR LA CUANTIA DE LOS PRESTAMOS Y SUBVENCIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL REAL DECRETO 1229/1987, NO PODRA EXCEDER DEL QUE SE DETERMINE POR RESOLUCION JUDICIAL O, EN SU DEFECTO, POR LA ADMINISTRACION.

ART. 4. LOS PRESTAMOS QUE, EN SU CASO, CONCEDA EL IRYDA AL AMPARO DE ESTA DISPOSICION SE SUJETARAN A LAS NORMAS APLICABLES AL CREDITO OFICIAL Y EL TIPO DE INTERES SERA EL VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA FORMALIZACION DEL CONTRATO, Y SE AJUSTARAN A LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) PARA GARANTIZAR LA DEVLUCION DEL PRESTAMO SE ESTABLECERA HIPOTECA SOBRE LA FINCA O FINCAS ADQUIRIDAS. CUANDO LAS FINCAS NO ESTUVIERAN INSCRITAS PREVIAMENTE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SE PRESENTARA GARANTIA SUFICIENTE PARA CUBRIR EL TIEMPO NECESARIO HASTA SU INSCRIPCION Y CONSTITUCION DE LA HIPOTECA.

B) ADEMAS DE LA GARANTIA HIPOTECARIA, SE EXIGIRA LA SOLIDARIA DE DOS O MAS FIADORES O AVAL BANCARIO, POR EL TIEMPO DE SEIS AÑOS DESDE LA FECHA DE ADQUISICION DE LA FINCA ARRENDADA, PARA GARANTIZAR EL SUPUESTO DE QUE EL ARRENDATARIO QUE ADQUIERA LA PROPIEDAD DE LA MISMA INCUMPLA LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE EL ARTICULO 84 DE LA LEY 83/1980, DE 31 DE DICIEMBRE, DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS.

ART. 5. LAS SUBVENCIONES TENDRAN POR OBJETO:

A) MEJORAR LAS CONDICIONES DE LOS PRESTAMOS, Y PODRAN ALCANZAR HASTA 1.000.000 DE PESETAS POR BENEFICIARIO, EN EL CASO DE AGRICULTORES A TITULO PRINCIPAL, Y HASTA 500.000 PESETAS, PARA LOS BENEFICIARIOS QUE NO REUNAN LAS CONDICION ANTERIOR Y CUYA EXPLOTACION NO REBASE UNA PRODUCCION FINAL AGRARIA DE 8.000.000, SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA ADSCRIPCION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTONOMOS DEL SECTOR AGRARIO, O AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) COMPENSAR LOS COSTES DE LOS AVALES, HASTA EL 7 POR 100 DEL IMPORTE DEL PRESTAMO GARANTIZADO POR EL AVAL.

ART. 6. CUANDO SE TRATE DE ARRENDAMIENTOS DE UA O VARIAS FINCAS EN FAVOR DE UN COLECTIVO DE AGRICULTORES, SIN ESPECIFICAR LA PARTE CONCRETA QUE CORRESPONDE CULTIVAR A CADA ARRENDATARIO, LAS AYUDAS PODRAN ALCANZAR LAS CUANTIAS MAXIMAS QUE RESULTEN DE MULTIPLICAR LOS LIMITES ESTABLECIDOS PARA PETICIONARIOS INDIVIDUALES POR EL NUMERO DE ARRENDATARIOS QUE INTEGRAN EL COLECTIVO.

DISPOSICION ADICIONAL

POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO (IRYDA), SE LLEVARA A CABO LAS ACTUACIONES NECESARIAS EN RELACION CON LA INSTRUMENTACION DE LAS AYUDAS A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1229/1987, DE 5 DE OCTUBRE.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.

MADRID, 7 DE OCTUBRE DE 1987.ROMERO HERRERA ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO (IRYDA).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/10/1987
  • Fecha de publicación: 09/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Arrendamientos rústicos
  • Comunidades Autónomas
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Préstamos
  • Subvenciones

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