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Documento BOE-A-1987-17866

Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero especialista.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1987, páginas 23642 a 23644 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-17866
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/07/03/992

TEXTO ORIGINAL

La regulación actual de las especialidades de los Ayudantes Técnicos Sanitarios tiene su origen en el Decreto de 4 de diciembre de 1953, cuyos artículos 6 y 7 facultan al Ministerio de Educación y Ciencia para autorizar la creación de las Especialidades que se considerasen convenientes y expedir los respectivos Diplomas. Desde el año 1957, y de conformidad con el citado Decreto, se han creado las siguientes Especialidades: Asistencia Obstétrica (Matronas), Fisioterapia (convertida en Escuela Universitaria por Real Decreto 2965/ 1980 de 12 de diciembre), Radiología y Electrología, Podología, Pediatría y Puericultura, Neurología, Psiquiatría, Análisis Clínicos y Urología y Nefrología.

Integrados los estudios de Ayudantes Técnicos Sanitarios en la Universidad como Escuelas Universitarias de Enfermería por Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, no se procedió a desarrollar las Especialidades adecuadas a la nueva titulación, sino que, al contrario, se autorizó por Orden de 9 de octubre de 1980 a los Diplomados en Enfermería a que cursasen las Especialidades existentes para los Ayudantes Técnicos Sanitarios, lo que configuró un sistema peculiar y atípico de ordenación académica, necesariamente transitorio.

La fragmentariedad y obsolescencia de la legislación actualmente vigente, junto a las modificaciones sufridas en las necesidades asistenciales por cubrir, motivadas por el constante progreso científico y por el cambio de énfasis en la previsión de servicios sanitarios del hospital hacia la atención primaria y la Medicina preventiva, así como los condicionamientos que supone el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, de los que se deriva la necesidad de reordenar el número, contenido y denominación de las Especialidades de Enfermería, y a la experiencia adquirida en estos años, aconsejan que éstas se regulen con nuevos criterios unitarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el Tercer Ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios postgraduados, y al amparo de lo establecido en el artículo 39.4 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación. Esta regulación, por otra parte, ha de estar presidida, necesariamente, por la idea de que la progresiva especialización no debe impedir la posibilidad del ejercicio polivalente de la actividad profesional, ni menoscabar la competencias profesionales que corresponden al Diplomado en Enfermería o ATS. En este sentido tiene que resultar positivo que en cada título de especialista se especifiquen aquellas áreas de capacitación en las cuales la formación se haya realizado con mayor énfasis, sin que esta circunstancia determine el futuro empleo del especialista.

Por otro lado, se crea el Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería que, como órgano de consulta y asesoramiento de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo en estos asuntos, permitirá a la Administración tomar las decisiones que proceda con el debido apoyo científico y técnico. En dicho Consejo toman parte los representantes de los sectores académicos, científicos y profesionales, que tienen legítimo interés en la formación especializada de la Enfermería.

En su virtud, previos los informes del Consejo de Universidades y del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Uno. Se crea el título de Enfermero especialista, que será expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Dos. Este título, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Diplomados en Enfermería y ATS, será obligatorio para utilizar, de modo expreso, la denominación de Enfermero especialista.

Tres. Para obtener el título referido se requiere:

a) Poseer el título de Diplomado en Enfermería.

b) Realizar los programas de formación de una especialidad y superar las pruebas teóricas y prácticas correspondientes.

Art. 2.°

Uno. A los efectos previstos en este Real Decreto se crean las siguientes Especialidades en Enfermería.

1. Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matronas).

2. Enfermería Pediátrica.

3. Enfermería de Salud Mental.

4. Enfermería de Salud Comunitaria.

5. Enfermería de Cuidados Especiales.

6. Enfermería Geriátrica.

7. Gerencia y Administración de Enfermería.

Dos. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades, del Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería y del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería la creación, cambio de denominación o supresión de las Especialidades que el progreso científico y tecnológico aconseje, de acuerdo con las necesidades sanitarias.

Art. 3.°

Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia, previos los informes del Consejo de Universidades y del Ministerio de Sanidad y Consumo, establecerá las directrices generales que deberán cumplir los programas de formación de las Especialidades de Enfermería, que en todo caso deberán ajustarse a las exigencias de la Directiva de la CEE 80/155, de 21 de enero de 1980, y a las que posteriormente sean dictadas.

Dos. Dichos programas deberán especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos que ha de realizar el aspirante al título, a lo largo de los períodos de formación que se establezcan.

Tres. Los programas serán propuestos por el Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería, y aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del de Sanidad y Consumo.

Art. 4.°

Uno. En los programas de formación de cada Especialidad podrán establecerse áreas de capacitación específica. En estos supuestos, el título recogerá el área cursada por el interesado a los efectos de acreditar la particular formación.

Dos. La denominación y característica de las áreas de capacitación serán fijadas por los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades y del Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería.

Art. 5.°

La formación de las Especialidades relacionadas en el artículo 2.° se llevará a cabo en Unidades docentes acreditadas para desarrollar los correspondientes programas de formación, que estarán supervisadas y coordinadas a estos efectos por las Escuelas Universitarias de Enfermería que correspondan.

A tal fin, las Unidades docentes que, a través de las Escuelas de Enfermería, soliciten su acreditación, deberán garantizar la disponibilidad de los servicios hospitalarios y de los Centros de Salud necesarios para llevar a cabo la formación asistencial especializada.

Art. 6.°

Uno. Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería y del Consejo de Universidades, establecerán los requisitos mínimos que deban reunir las Unidades docentes para impartir la especialidad de que se trate, y, en su caso, sus correspondientes áreas de capacitación.

Dos. Las acreditaciones serán otorgadas, previa comprobación de que las Unidades docentes reúnen los requisitos mínimos a los que se refiere el apartado anterior, por acto singular del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, a solicitud de la Entidad titular de la correspondiente Unidad docente.

Tres. Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo determinarán, en su caso, el número de plazas docentes que quedan acreditadas, en atención a la capacidad y a las necesidades sociales.

Art. 7.°

Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comunidad Autónoma que tenga competencias en materia de Enseñanza Superior y Sanidad, oído el Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería, establecerán los criterios de selección y el sistema de acceso a la formación de Enfermero especialista. En todo caso, dichos criterios atenderán al mérito y capacidad de los aspirantes.

Art. 8.°

Los programas de formación de cada una de las Especialidades de Enfermería recogerán los requisitos que deberán reunir los responsables docentes que impartan las distintas materias. En todo caso, en dichos programas se establecerán aquellas áreas específicas para cuya enseñanza será necesario estar en posesión del correspondiente título de Enfermero especialista.

Art. 9.°

Uno. Por cada una de las Especialidades de Enfermería a que se refiere el artículo 2.°, punto uno, existirá una Comisión Nacional de la Especialidad, que tendrá la composición siguiente:

a) Dos representantes designados por el Ministerio de Educación y Ciencia, de entre Profesores de las Escuelas Universitarias de Enfermería.

b) Dos representantes designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

c) Un representante designado por la Asociación Científica de ámbito estatal legalmente constituida, que corresponda.

d) Dos representantes designados por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, de los cuales, al menos, uno será Profesor de Escuela Universitaria de Enfermería.

Dos. Cada Comisión Nacional elegirá al Presidente y al Secretario de entre sus miembros. El voto del Presidente será cualificado.

Tres. Los miembros de cada Comisión Nacional lo serán por un período de cuatro años, renovables.

Cuatro. Todos los miembros de las Comisiones Nacionales deberán estar en posesión del correspondiente título de Enfermero especialista.

Art. 10.

Corresponde a cada Comisión Nacional, en el ámbito de la respectiva Especilidad, las siguientes funciones:

a) Proponer al Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería, para su elevación al Ministerio de Educación y Ciencia los programas correspondientes a la formación de cada Especialidad.

b) Proponer al Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería, igualmente para la elevación oportuna, y en atención a la naturaleza y peculiaridad de cada Especialidad, la duración del período de formación correspondiente de cada Especialidad.

c) Proponer a las autoridades competentes, a través del Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería, la realización de auditorías en las diferentes Unidades acreditadas para conocer y evaluar el funcionamiento de los programas de formación.

d) Reunir y analizar los datos relativos a la programación de las necesidades de especialistas a corto, medio y largo plazo, con el fin de asesorar y elevar propuestas a las Administraciones competentes en relación con el número de Unidades docentes acreditadas para impartir dicha formación y su ubicación geográfica y de proponer la creación o supresión de las áreas de capacitación a que hace referencia el artículo 4.° del presente Real Decreto.

e) Impulsar e informar la organización y realización de programas de educación permanente de las distintas especialidades, prestando asistencia técnica a Organismos e Instituciones interesadas.

Art. 11.

Uno. El Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería, órgano consultivo conjunto de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo en el ámbito de la Especialidad de Enfermería, estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidentes de las Comisiones Nacionales de cada Especialidad.

b) Dos vocales designados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Dos vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Dos. Dejarán de pertenecer al Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería quienes perdieran la condición de Presidente de una Comisión Nacional.

Tres. Los miembros del Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería elegirán entre ellos un Presidente y un Secretario.

Cuarto. El Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería elaborará su Reglamento de funcionamiento, que será aprobado por los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia.

Art. 12.

El Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería, sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros órganos consultivos de los Ministerios de Educación y Ciencia o de Sanidad y Consumo, ejercerá las siguientes funciones:

a) Informar acerca de los requisitos de acreditación que, con carácter general, deben cumplir las Unidades docentes.

b) Informar los oportunos expedientes de acreditación de las Unidades Docentes.

c) Formular las propuestas de los programas correspondientes para la formación de los Especialistas de Enfermería y elevarlos al Ministerio de Educación y Ciencia para su aprobación, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

d) Informar acerca de los criterios para la evaluación continuada del funcionamiento de las Unidades Docentes.

e) Promover y difundir las innovaciones metodológicas en el campo de la Enfermería Especializada.

f) Fomentar y promover la investigación en el campo de los estudios de las Especialidades de la Enfermería.

g) Conocer los criterios de selección y sistema de acceso a la formación de Especialistas de Enfermería, así como informar las oportunas convocatorias de acceso.

h) Informar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de su específica competencia o que por su específica naturaleza afecte al ámbito de la Especialidad de Enfermería.

i) Formular las propuestas de las Comisiones Nacionales de realización de auditorías en las Unidades docentes.

Art. 13.

El funcionamiento administrativo del Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería será atendido por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Art. 14.

Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo velarán en el ámbito de sus respectivas competencias por la calidad de la formación postgraduada impartida y el desarrollo de la misma conforme a lo establecido en este Real Decreto y normas de desarrollo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, y no obstante lo dispuesto en el artículo 1.°, podrán obtener un solo título de Enfermero especialista, el que proceda, por una sola vez, tanto los Diplomados en Enfermería como los Ayudantes Técnicos Sanitarios, que hubieran ejercido la profesión con tal carácter especializado durante cuatro años en los últimos diez, siempre que sea evaluada positivamente la presentación de un trabajo de investigación sobre la correspondiente Especialidad o superen aquellas pruebas que se convoquen y que versarán sobre los programas de formación de la Especialidad respectiva, todo ello en la forma y con el plazo que reglamentariamente se determine. Los aspirantes contarán para tales supuestos con dos convocatorias.

Segunda.

Los Profesores de las Escuelas Universitarias que a la entrada en vigor del presente Real Decreto hayan desempeñado durante tres años ininterrumpidos sus funciones docentes, podrán obtener el título de Especialista en la Especialidad correspondiente o afin a su área de conocimiento, mediante prueba o trabajo de investigación sobre temas docente-asistenciales relacionados con la Especialidad y comprobación de la oportuna experiencia profesional en la Especialidad que proceda, según se determine reglamentariamente.

En todo caso, deberán estar en posesión, como mínimo, del título de Diplomado de Enfermería.

Tercera.

Uno. Los alumnos que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, hubieran iniciado los estudios conducentes a alguna de las Especialidades de ATS y de Enfermería previstas en la legislación vigente, continuarán sus enseñanzas conforme a los planes y régimen vigentes en el momento de su matriculación.

Dos. Los alumnos que concluyan sus estudios en los supuestos contemplados en el apartado anterior, obtendrán el Diploma de Especialista, conforme a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Tres. En todo caso, a partir de la publicación del presente Real Decreto, no se podrán realizar nuevas matrículas en las Especialidades previstas por la anterior normativa.

Cuarta.

En tanto no se constituya el Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería previsto en el artículo 9.° del presente Real Decreto, se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, a establecer, con carácter provisional, los Programas de Formación de las Especialidades de Enfermería previstas en esta normativa, así como adoptar las medidas necesarias para su implantación a lo largo de 1987.

A tales efectos los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo constituirán un Comité Asesor, en el que estará representado el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicas Sanitarios y Diplomados en Enfermería, las Asociaciones Científicas y el Profesorado de las Escuelas Universitarias de Enfermería.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Uno. Quedan derogadas en aquello que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto las siguientes disposiciones:

— Decreto de 18 de enero de 1957 por el que se establece la especialización de «Asistencia Obstétrica» (Matronas) para los Ayudantes Técnicos Sanitarios femeninos.

— Decreto 1153/1961, de 22 de junio, por el que se crea la especialidad de «Radiología y Electrología» en los estudios de Ayudantes Técnicos Sanitarios.

— Decreto 3524/1964, de 22 de octubre (Ministerio de Educación Nacional), de Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios. Especialidad de «Pediatría y Puericultura».

— Decreto 3192/1970, de 22 de octubre, por el que se crea la Especialidad de «Neurología» en los estudios de Ayudantes Técnicos Sanitarios.

— Decreto 3193/1970, de 22 de octubre, por el que se crea la Especialidad de «Psiquiatría» en los estudios de Ayudantes Técnicos Sanitarios.

— Decreto 203/1971, de 28 de enero, por el que se crea la Especialidad de «Análisis Clínicos» en los estudios de los Ayudantes Técnicos Sanitarios.

— Decreto 2235/1975, de 24 de julio, por el que se crea la Especialidad de «Urología y Nefrología» para Ayudantes Técnicos Sanitarios.

— Real Decreto 2287/1980, de 26 de septiembre, por el que se modifica el de 18 de enero de 1957, que estableció la Especialización de Asistencia Obstétrica para los Ayudantes Técnicos Sanitarios.

Dos. Igualmente quedan derogadas cuantas otras disposiciones se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Diplomas de Especialistas obtenidos de acuerdo con la legislación anterior por Diplomados en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios, que hubieran obtenido la convalidación académica de Diplomado en Enfermería conforme a la normativa vigente, se declaran equivalente a los títulos que a continuación se relacionan:

— Neurología.

}

 

— Urología y Nefrología.

Enfermería de Cuidados

— Análisis Clínicos.

Especiales.

— Radiología y Electrología.

 

— Pediatría y Puericultura

 

Enfermería Pediátrica.

— Psiquiatría

 

Enfermería de Salud Mental.

— Asistencia Obstétrica y Ginecología (Matrona)

 

Obstétrico-Ginecológico (Matrona).

Dos. A los ATS que posean alguno de los aludidos Diplomas de Especialista en Enfermería les será reconocida la equivalencia a la que alude el apartado anterior, cuando obtengan el título de Diplomado en Enfermería.

Tres. En todo caso los Diplomas otorgados al amparo de la legislación anterior a este Real Decreto conservarán los efectos previstos en las normas que regulaban su obtención.

Segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados y Convenios suscritos por España, podrán obtenerse la homologación de la titulación extranjera correspondiente, según el procedimiento que se determine como desarrollo de este Real Decreto.

Tercera.

Por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo se dictarán las normas complementarias que fueran precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 3 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/07/1987
  • Fecha de publicación: 01/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1987
  • Fecha de derogación: 07/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 450/2005, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2005-7354).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 24 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-15395).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre el programa de Formación y los requisitos de las Unidades docentes: Orden de 1 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-12549).
  • SE DESARROLLA por Orden de 11 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-17951).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga el Real Decreto 2287/1980, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-23297).
    • en cuanto se oponga el Decreto 2233/1975, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1975-20069).
    • en cuanto se oponga el Decreto 203/1971, de 28 de enero (Ref. BOE-A-1971-211).
    • en cuanto se oponga el Decreto 3193/1970, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-1970-1214).
    • en cuanto se oponga el Decreto 3192/1970, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-1970-1213).
    • en cuanto se oponga el Decreto 3524/1964, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-1964-20202).
    • en cuanto se oponga el Decreto 1153/1961, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1961-13695).
    • en cuanto se oponga el Decreto de 18 de enero de 1957 (Ref. BOE-A-1957-2051).
Materias
  • Ayudantes Técnicos Sanitarios
  • Enfermería
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Títulos académicos y profesionales

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