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Documento BOE-A-1987-17747

Real Decreto 983/1987, de 24 de julio, por el que se establecen normas complementarias al programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1987, páginas 23350 a 23350 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1987-17747
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/07/24/983

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 86/650/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, por la que se estableció una ayuda financiera para la erradicación de la peste porcina africana en España, recoge en su articulado en líneas generales el contenido del Programa Coordinado para la erradicación de esta enfermedad en nuestro país, aprobado por Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo;

Asimismo, la Decisión señala que España establecerá un plan reforzado que deberá presentar a la Comisión para su aprobación. Esta exigencia ha sido cumplida y con fecha 11 de mayo, la Comisión aprobó por Decisión 87/269/CEE el programa intensivo presentado por nuestro país;

Por otra parte y transcurrido un período de tiempo suficientemente amplio desde la entrada en vigor del Programa Coordinado, se hace necesario para el mejor desarrollo del mismo, introducir ciertas medidas que garanticen al máximo la eficacia y la progresión de la acción emprendida;

Por todo ello y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.°

La autorización para proceder a la repoblación de explotaciones que se hayan visto afectadas por la peste porcina africana, quedará condicionada a que se cumplan las siguientes medidas:

a) Repoblación progresiva mediante la introducción previa de cerdos sanos en los que la ausencia de anticuerpos de la peste porcina africana habrá sido controlada antes de la entrada y un mes después de la misma.

b) Mantemiento de un control serológico de todos los animales reproductores que lleguen a la explotación hasta su completa repoblación.

Art. 2.°

En las explotaciones donde como consecuencia de los controles serológicos se detecten animales positivos, se extenderá dicho control a todo el efectivo, manteniéndose una investigación serológica sistemática hasta la obtención de resultados negativos.

Las explotaciones quedarán bajo vigilancia oficial, autorizándose exclusivamente la salida de animales cuando vayan destinados a matadero.

Art. 3.°

La introducción de animales reproductores en cualquier explotación porcina estará supeditada a que procedan de explotaciones sometidas a control serológico con resultado negativo. En explotaciones calificadas sanitariamente o incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria, los reproductores deberán proceder, además, como mínimo, de una explotación con el mismo nivel sanitario que la de destino.

La Guía de Origen y Sanidad para el traslado de animales reproductores con destino a vida, sólo se extenderá cuando el Veterinario expedidor tenga constancia de la realización en la explotación de origen del control con resultado negativo, debiendo figurar en el documento sanitario la fecha de realización de dicho control.

Art. 4.°

Para el traslado de animales con destino a vida entre las distintas Comunidades Autónomas procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria o calificadas sanitariamente, no será necesaria la Guía Interprovincial, siempre y cuando por el Veterinario responsable de la explotación o Agrupaciones de Defensa Sanitaria se obtenga la acreditación, a través de los órganos competentes en materia de Sanidad Animal de la no existencia de peste porcina africana en el municipio en el que esté ubicada la explotación de destino; la constatación documental de esta acreditación será extendida por el Veterinario responsable y presentada al Veterinario titular que sólo antes este documento procederá a la expedición de la Guía de Origen y Sanidad.

De la Guía de Origen y Sanidad el Veterinario titular enviará copia a los órganos competentes en materia de Sanidad Animal de origen y de destino de forma urgente, manteniendo archivado el documento de traslado.

Art. 5.°

Los animales que se trasladen sin documentación sanitaria o que se encuentren en explotaciones no registradas deberán ser inmovilizados y sometidos a control serológico; en caso de resultados positivos toda la partida o animales de la explotación serán sacrificados y destruidos, sin derecho a indemnización alguna.

Art. 6.°

La aplicación de este Real Decreto se realizará coordinadamente entre el Estado y las Comunidades Autónomas, adoptándose las medidas necesarias para ello en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1987
  • Fecha de publicación: 30/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1987
  • Fecha de derogación: 01/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria

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