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Documento BOE-A-1986-6856

Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas en Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 1986, páginas 9575 a 9578 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1986-6856
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1985/12/30/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:PREAMBULO EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS Y LA LEY ORGANICA 11/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE TRANSFERENCIAS COMPLEMENTARIAS ATRIBUYERON A ESTA COMUNIDAD EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES, TANTO LEGISLATIVAS COMO DE EJECUCION, EN EL AMBITO DE CASINOS, JUEGOS Y APUESTAS, CON EXCLUSION DE LAS APUESTAS MUTUAS DEPORTIVO BENEFICAS (ARTICULO 34.A.9 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA), LAS QUE, POR ESTA LEY RESUELVE DESARROLLAR Y EJERCITAR.

EL RANGO DE ESTA NORMA SE JUSTIFICA EN LA ACTUALIDAD POR QUE AL INCIDIR EN EL AMBITO DE LA LIBERTAD DE EMPRESA GARANTIZADA EN EL ARTICULO 38 DE LA CONSTITUCION, SU DESARROLLO ESTA RESERVADO A LA LEY SEGUN EL ARTICULO 53.1 DE LA LEY FUNDAMENTAL Y POR CUANTO AL TIPIFICAR INFRACCIOENS Y PREVER SANCIONES EN MATERIA DE JUEGO SE REQUIERE IGUAL RANGO.

LA IMPORTANCIA DEL JUEGO Y LAS APUESTAS EN CANARIAS Y SU INCIDENCIA SOCIAL ES NOTORIA, NO SOLO DESDE EL PUNTO DE VISTA CUANTITATIVO (CANTIDADES JUGADAS O APOSTADAS, INGRESOS POR TASAS DE JUEGO, NUMERO DE JUGADORES, ETC.), SINO TAMBIENCUALITATIVO (MODALIDADES DE JUEGOS Y APUESTAS EXISTENTES EN NUESTRO ARCHIPIELAGO). ESTA REALIDAD SOCIAL DETERMINA LA NECESIDAD URGENTE DE SU ORDENACION Y ADAPTACION A LAS CIRCUSTANCIAS ACTUALES, TODA VEZ QUE EL MARCO NORMATIVO VIGENTE HA QUEDADO DESBORDADO. CON LA PRESENTE LEY, EN DEFINITIVA, NO SE PRETENDE INCITAR EL JUEGO NI IMPEDIRLO, SE PRETENDE ESTABLECER UNAS REGLAS GENERALES QUE OFREZCAN AL CIUDADANO LA SEGURIDAD JURIDICA DEBIDA AL GOBIERNO LA POSIBILIDAD DE DESARROLLARUNA POLITICA REGULADORA DEL JUEGO ADAPTADA A LA REALIDAD ACTUAL.

LA LEY, EN LINEAS GENERALES, DEFINE EL JUEGO Y LAS APUESTAS RECOGIENDO, FUNDAMENTALMENTE, CONCEPTOS MANTENIDOS CON CARACTER GENERAL POR LA DOCTRINA; DETERMINA POSITIVAMENTE EL AMBITO MATERIAL DE LA LEY, DISTINGUIENDO ENTRE LAS ACTIVIDADES DEL JUEGO Y LAS APUESTAS, LAS EMPRESAS DEDICADAS A SU EXPLOTACION, LOS CASINOS Y DEMAS LOCALES DONDE SE LLEVE A CABO ESTA, Y LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN EN LA EXPLOTACION EMPRESARIAL DEL JUEGO COMO EN SU PRACTICA; LA PUBLICIDAD Y LIMITACIONES; SE ESPECIFICAN SUPUESTOS DE PROHIBICION DE LA PRACTICA DEL JUEGO Y SE SEÑALA EL CARACTER DISCRECIONAL DE LAS AUTORIZACIONES. IGUALMENTE SE PREVE LA REMISION AL PARLAMENTO PARA SU EXAMEN DE LA PLANIFICACION DEL JUEGO Y LAS APUESTAS QUE SE FORMULE POR EL GOBIERNO.

SE ESTABLECEN LOS ORGANOSCOMPETENTES EN MATERIA DE JUEGO, DESTACANDO LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO PARA APROBAR EL CATALOGO DE JUEGOS Y APUESTAS AUTORIZADOS EN CANARIAS, LA DISTRIBUCION DE LAS AUTORIDADES CONCRETAS RESPECTO DE AQUELLOS JUEGOS, EMPRESAS Y LOCALES QUE POR LA IMPORTANCIA ECONOMICA O LA INCIDENCIA SOCIAL RESULTE ACONSEJABLE HACERLO.

LA LEY CREA LA COMISION REGIONAL DEL JUEGO Y LAS APUESTAS DE CANARIAS COMO ORGANO COLEGIADO DE CARACTER ASESOR, QUE SIRVA DE APOYO PARA LE ELABORACION, POR EL GOBIERNO, DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y PARA ASESORAR A LOS ORGANOS EJECUTIVOS COMPETENTES EN SUS DECISIONES SOBRE LA MATERIA.

SE REGULA UN ASPECTO CAPITAL DEL JUEGO COMO EL DEL CONTROL DEL MISMO Y LA LUCHA CONTRA LOS CLANDESTINOS, PARA LO QUE SE PREVE LA CREACION DE UN SERVICIO DE INSPECCION DEL JUEGO Y LAS APUESTAS. POR ULTIMO SE REGULAN LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, SANCIONES, PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y ORGANOS COMPETENTES PARASU IMPOSICION.

A FIN DE CUENTAS, LA PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY POSIBILITA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS ESTATUTARIAS Y PERMITE, JUNTAMENTE CON LA NECESARIA NORMATIVA REGLAMENTARIA QUE LA DESARROLLE, A LOS JUGADORES , TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES Y A LA PROPIA ADMINISTRACION, DISPONER DE UNAS REGLAS DE ACTUACION TERMINANTES, PREVIAMENTE CONOCIDAS.

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.

ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA REGULACION, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DE TODAS LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LOS CASINOS, JUEGOS Y APUESTAS, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34 A) NUEVE, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

ART. 2.

SE INCLUYEN EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY:

A) LAS ACTIVIDADES DE JUEGO Y APUESTAS, ENTENDIENDOSE COMO TALES, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, AQUELLAS EN LAS QUE SE ARRIESGAN, ENTRE PARTE, A GANAR O PERDER, CANTIDADES DE DINERO U OBJETOS ECONOMICAMENTE EVALUABLES, SOBRE EL RESULTADO DE UN ACONTECIMIENTO INCIERTO, YA INTERVENGA LA HABILIDAD O DESTREZA DE LOS PARTICIPANTES O EXCLUSIVAMENTE LA SUERTE O EL AZAR, YA SE PRODUZCA EL RESULTADO MEDIANTE LA UTILIZACION DE APARATOS AUTOMATICOS O CON LA UNICA INTERVENCION DE LA ACTIVIDAD HUMANA.

B) LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA GESTION Y EXPLOTACION DE JUEGOS Y APUESTAS.

C) LOS CASINOS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE REALICE LA GESTION Y EXPLOTACION DE JUEGOS Y APUESTAS.

D) LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN EN LA GESTION, EXPLOTACION Y PRACTICA DE LOS JUEGOS Y APUESTAS.

ART.3.

QUEDAN EXCLUIDAS DE LA PRESENTE LEY:

A) LAS APUESTAS MUTUAS DEPORTIVO BENEFICAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34.9 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

B) LOS JUEGOS Y APUESTAS DE OCIO Y RECREO, CONSTITUTIVOS DE USOS DE CARACTER SOCIAL O FAMILIAR, SIEMPRE QUE NO SEAN OBJETO DE EXPLOTACION LUCRATIVA POR LOS JUGADORES, O POR PERSONAS O ENTIDADES AJENAS A ELLOS.

ART. 4.

1. QUEDAN PROHIBIDOS A LOS MENORES DE EDAD E INCAPACES LA PRACTICA DE JUEGOS, EL USO DE MAQUINAS RECREATIVAS CON PREMIO Y AZAR Y LA PARTICIPACION EN APUESTAS.

ASIMISMO, POR LA EMPRESA TITULAR DE LA AUTORIZACION PARA LA EXPLOTACION Y GESTION DEL JUEGO O APUESTA CORRESPONDIENTE, SE IMPEDIRA EL ACCESO A LOS LOCALESO SALAS EN LOS QUE SE PRACTIQUE EL JUEGO O LA APUESTA AUTORIZADOS, A LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

LAS REGLAMENTACIONES PARTICULARES DE CADA MODALIDAD DE JUEGO O APUESTA PODRAN IMPONER OTRAS CONDICIONES ESPECIALES DE USO DE LOS ELEMENTOS DE JUEGO, DE ACCESOA LOCALES O SALAS Y DE PRACTICAS DE LOS MISMOS.

2. SIN PERJUICIO DEL DESARROLLO REGLAMENTARIO PERTINENTE, QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDA TODA FORMA DE PUBLICIDAD QUE INCITE O ESTIMULE LA PRACTICA DEL JUEGO OUTILICE COMO MEDIO LA RADIO, LA TELEVISION O LAS VALLAS PUBLICITARIAS.

3. EN NINGUN CASO PODRAN ESTAR UBICADOS LOCALES PARA LA PRACTICA DEL JUEGO EN LA ZONA DE INFLUENCIA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE EN LA QUE PREVIAMENTE EXISTIERA ALGUN CENTRO DE ENSEÑANZA.

ESTA PROHIBICION SERA EXTENSIVA A LOS BARES, CAFETERIAS O SIMILARES SITUADOS EN LA INDICADA ZONA DE INFLUENCIA QUE NO TENGAN POR ACTIVIDAD PRINCIPALLA PRACTICA DEL JUEGO.

ART. 5.

QUEDA PROHIBIDA LA PRACTICA DE TODOS LOS JUEGOS QUE NO ESTEN PERMITIDOS POR ESTA LEY O LA DE AQUELLOS QUE AUN ESTANDO PERMITIDOS, AUN ESTANDOPERMITIDOS, SE REALICEN SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION EN FORMA, LUGAR O POR PERSONAS DIFERENTES DE LAS ESPECIFICADAS EN ESTA LEY.

ART. 6.

1. LA ORGANIZACION Y EXPLOTACION DE LOS JUEGOS OBJETO DE LA PRESENTE LEY TAN SOLO PODRA TENER LUGAR PREVIA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.

2. LAS AUTORIZACIONES DEBERAN SEÑALAR DE FORMA EXPLICITA SUS TITULARES, EL TIEMPO POR EL QUE SE CONCEDEN CON INDICACION DE LA FECHA EXACTA DE EXTINCION, LOS JUEGOS AUTORIZADOS Y LAS CONDICIONES DE LOS MISMOS, LOS ESTABLECIMIENTOS O LOCALES EN EL QUE PUEDEN SER PRACTICADOS Y AFORO MAXIMO PERMITIDO.

3. LAS AUTORIZACIONES DE ESTABLECIMIENTOS PARA LA PRACTICA DE LOS JUEGOS NO TRANSMISIBLES, DEBIENDO FIJARSE REGLAMENTARIAMENTE EL PLAZO MAXIMO DE DURACION Y RENOVACION PARA CADA UNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS. EN TODO CASO, LA RENOVACION DE LAS AUTORIZACIONES QUEDA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU OTORGAMIENTO.

LA VALIDEZ DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS PARA ACTIVIDADES A REALIZAR EN ACTO UNICO FINALIZARA CON LA CELEBRACION DEL HECHO O ACTIVIDAD AUTORIZADA.

TITULO II DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL JUEGO Y LAS APUESTAS ART. 7.

1. LOS JUEGOS Y APUESTAS OBJETO DE LA PRESENTE LEY SOLO PODRAN ORGANIZARSE, EXPLOTARSE Y PRACTICARSE EN AQUELLOS LOCALES QUE, REUNIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN, SEAN EXPRESAMENTE AUTORIZADOS.

2. LA PRACTICA DEL JUEGO PODRA AUTORIZARSE EN LOS LOCALES SIGUIENTES:

A) CASINOS DE JUEGO.

B) SALAS DE BINGO.

C) SALONES RECREATIVOS.

3. ASIMISMO, Y CON LAS LIMITACIONES QUE EN CADA CASO SE ESTABLEZCAN Y EN EL MARCO DE LA PLANIFICACION DEL GOBIERNO PODRA AUTORIZARSE EL JUEGO EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERIA Y RECINTOS O ESPACIOS HABILITADOS PARA LA CELEBRACION DE RIFAS, APUESTAS O TOMBOLAS.

4. LA AUTORIZACION POR EL ORGANO COMPETENTE PARA LA ORGANIZACION, EXPLOTACION PRACTICA DE LOS JUEGOS Y APUESTAS EN LOS LOCALES QUE SE DETALLAN EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL PRESENTE ARTICULO SERA DISCRECIONAL Y SE CONCEDERA DENTRO DEL MARCO GENERAL DE PLANIFICACION DETERMINADO POR EL GOBIERNO DE CANARIAS Y CON SUJECION A LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA. EN CUALQUIER CASO, LA AUTORIZACION PARA LA INSTALACION DE CASINOS DE JUEGO REQUERIRA INFORME PREVIO DEL CORRESPONDIENTE CABILDO INSULAR Y EL DEL AYUNTAMIENTO DONDE SE HAYA DE UBICAR LA SALA O SALON CUANDO SE TRATE DE AUTORIZACIONES DE SALAS DE BINGO O SALONES RECREATIVOS. TALES INFORMES SE EMITIRAN EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.

CONCESION DE AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACION DE CASINOS DE JUEGO SE REALIZARA PREVIO EL CORRESPONDIENTE CONCURSO PUBLICO.

ART. 8.

1. TENDRAN LA CONSIDERACION LEGAL DE CASINOS DE JUEGO LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO QUE, REUNIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS, Y PREVIAMENTE AUTORIZADOS, SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACION MERCANTIL DE LA ORGANIZACION LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE DE <EXCLUSIVOS DE CASINOS DE JUEGO> EN EL CATALOGO DE JUEGOS Y APUESTAS DE CANARIAS. ASIMISMO PODRA AUTORIZARSE EN LOS CASINOS LA PRACTICA DE LOS JUEGOS AUTORIZADOS PARA SALAS DE BINGO Y SALONES RECREATIVOS, EN LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

2. LAS EMPRESAS TITULARES DE LOS CASINOS DE JUEGOS DEBERAN ESTAR CONSTITUIDAS BAJO LA FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA.

ART. 9.

1. LAS SALAS DE BINGO, LOS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS ESPECIFICAMENTE AUTORIZADOS PARA LA PRACTICA DEL JUEGO DEL BINGO.

ASIMISMO, SE PODRA AUTORIZAR EN LAS SALAS DE BINGO MAQUINAS RECREATIVAS DEL TIPO B EN NUMERO Y CON LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

2. PODRAN SER TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES LAS SOCIEDADES DEPORTIVAS, CULTURALES O BENEFICAS O LAS EMPRESAS TURISTICAS DE ALOJAMIENTO, CON LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

PODRAN CONSTITUIRSE EMPRESAS DE SERVICIOS QUE BAJO LA FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA, Y PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, CONTRATEN CON LAS ENTIDADES A LAS QUE SEREFIERE EL APARTADO ANTERIOR LA GESTION DEL JUEGO DEL BINGO, ASUMIENDO FRENTE A LA ADMINISTRACION LA RESPONSABILIDAD DE LA MISMA.

ART. 10. 1. SON SALONES RECREATIVOS TODOS AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, DESTINADOS ESPECIFICAMENTE A LA EXPLOTACION DE MAQUINASRECREATIVAS DE PURO ENTRETENIMIENTO (TIPO A) O DE ENTRETENIMIENTO CON PREMIO EN METALICO (TIPO B).

EN NINGUN CASO SE PODRAN EXPLOTAR EN DICHOS SALONES LAS MAQUINAS RECREATIVAS DE AZAR (TIPO C).

2. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARAN LAS CONDICIONES QUE DEBAN REUNIR LOS TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA EXPLOTACION DE LOS SALONES RECREATIVOS, EL NUMERO MINIMO DE MAQUINAS A INSTALAR EN LOS MISMOS, AFORO Y SUPERFICIE PERMITIDOS.

ART. 11. 1. SI EL MARCO GENERAL DE LA PLANIFICACION DEL JUEGO LO ACONSEJASE PODRAN SER AUTORIZADOS, PARA LA INSTALACION DE MAQUINAS RECREATIVAS TIPO <A> Y LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS DE RESTAURACION, COMO CAFETERIAS, BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES, EN NUMERO Y CON LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTESE ESTABLEZCAN.

CON INDEPENDIENTE DE ELLO EL NUMERO MAXIMO DE MAQUINAS RECREATIVAS A INSTALAR EN CADA ESTABLECIMIENTO DE ESTE TIPO, NO PODRA EXCEDER DE DOS.

2. PODRA AUTORIZARSE EL CRUCE DE APUESTAS DENTRO DE LOS LOCALES O RECINTOS DONDE SE CELEBREN DETERMINADAS COMPETICIONES, EN LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

3. DE IGUAL MODO PODRA AUTORIZARSE LA CELEBRACION DE RIFAS O TOMBOLAS EN LOCALES, RECINTOS O ESPACIOS, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

ART. 12. 1. SON MAQUINAS DE JUEGO, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LOS APARATOS MANUALES O AUTOMATICOS QUE, A CAMBIO DE UN PRECIO, PERMITEN EL MERO PASATIEMPO O RECREO DEL JUGADOR O LA OBTENCION POR ESTE DE UN PREMIO.

2. A LOS EFECTOS DE SU REGIMEN JURIDICO LAS MAQUINAS SE CLASIFICARAN EN LOS SIGUIENTES GRUPOS:

TIPO <A> O PURAMENTE RECREATIVAS, QUE NO OFRECEN AL JUGADOR O USUARIO BENEFICIO ECONOMICO ALGUNO DIRECTOO INDIRECTO.

TIPO <B> O RECREATIVAS CON PREMIO, QUE A CAMBIO DEL PRECIO DE LA PARTIDA O JUGADA, CONCEDEN AL JUGADOR UN TIEMPO DE USO O DE JUEGO Y, EVENTUALMENTE, UN PREMIO CUYO VALOR NO PODRA EXCEDER EN VEINTE VECES DEL FIJADO COMO PRECIO DE LAPARTIDA.

TIPO <C> O DE AZAR, QUE A CAMBIO DEL PRECIO DE LA PARTIDA O JUGADA, PUEDEN OFRECER UN PREMIO DE HASTA 40 VECES EL VALOR DE LA PARTIDA. ESTO, NO OBSTANTE, PODRAN AUTORIZARSE MAQUINAS PROGRESIVAS DE TIPO <C>, EN LAS QUE EL PREMIO MAXIMONO PODRA EXCEDER DE 10.000 VECES EL VALOR DE LA APUESTA.

SOLO PODRA AUTORIZARSE LA EXPLOTACION DE MAQUINAS DE TIPO <C> EN LOS CASINOS DE JUEGO.

3. SOLO PODRAN EXPLOTAR LAS MAQUINAS RECREATIVAS DE LOS TIPOS <A> Y <B> LAS EMPRESAS OPERADORAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUESE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE. EN TODO CASO, PARA LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION DE MAQUINAS RECREATIVAS SE TENDRA EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY EN CUANTO AL CARACTER DE LAS AUTORIZACIONES.

13. LAS REGLAMENTACIONES ESPECIALES DE LOS JUEGOS Y APUESTAS INCLUIDOS EN EL CATALOGO REGULARAN LAS CONDICIONES QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS PARA SU PRACTICA.

ASIMISMO, CADA REGLAMENTO HABRA DE REGULAR COMO MINIMO:

A) SU CARACTER, DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION.

B) PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION.

C) REGIMEN DE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE PUEDAN SER ADJUDICATARIAS DE LA AUTORIZACION, DETERMINANDO, EN SU CASO, LOS REQUISITOS EN CUANTO A CAPITALSOCIAL, ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, CUANTIA Y FORMA DE CONSTITUCION DE LAS FIANZAS.

D) CONDICIONES DE LAS SALAS Y LOCALES DE JUEGO, CON DETERMINACION DE LAS NORMATIVAS TECNICA Y DE SEGURIDAD DE LOS MISMOS.

E) CONDICIONES DEL PERSONAL Y DE HABILITACION PROFESIONAL.

F) REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

ART. 14. EN EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY EL CONSEJO DE GOBIERNO DEBERA APROBAR EL CATALOGO DE JUEGOS Y APUESTAS AUTORIZADOS, ESPECIFICANDO LAS DIFERENTES DENOMINACIONES, MODALIDADES, ELEMENTOSNECESARIOS PARA SU EJERCICIO Y DESARROLLO, REGLAS ESENCIALES Y DEMAS CONDICIONESY PROHIBICIONES RELATIVAS A SU PRACTICA, ESTABLECIENDO LAS NORMAS EN VIRTUD DE LAS CUALES SE ASEGUREN LOS CONTROLES CORRESPONDIENTES Y TENDENTES A IMPEDIR EL FRAUDE EN EL JUEGO Y LA SATISFACCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

EN EL CATALOGO DE JUEGOS Y APUESTAS QUE SE ELABORE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR DEBERAN SER INCLUIDOS, COMO MINIMO LAS SIGUIENTES MODALIDADES: LOTERIA.

RULETA.

VEINTIUNO.

BOLA.

TREINTA Y CUARENTA.

DADOS.

PUNTO Y BANCA.

BACARRA.

CHEMIN DE FER.

BINGO.

MAQUINAS RECREATIVAS, CON PREMIO Y DE AZAR.

RIFAS.

TOMBOLAS.

APUESTAS DE GALGOS.

APUESTAS DE FRONTON.

APUEATAS DE CABALLOS.

TITULO III DE LOS ORGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE JUEGOS Y APUESTAS ART. 15. 1. CORRESPONDE AL GOBIERNO DE CANARIAS PLANIFICAR EL REGIMEN DE LOS JUEGOS Y LAS APUESTAS.

2. EN TAL PLANIFICACION SE FIJARAN LOS CRITERIOS OBJETIVOS POR LOS QUE SE REGIRAN AN LAS CONCESIONES DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA EXPLOTACION Y PRACTICA DE LOS JUEGOS Y APUESTAS, Y DEBERA INCORPORAR, COMO MINIMO, CRITERIOS RESPECTO DE LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

A) EL NUMERO MAXIMO DE AUTORIZACIONES A CONCEDER POR CADA MODALIDAD DE JUEGO Y ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE PRACTIQUE.

B) LA DURACION TEMPORAL DE LA PROPIA DISPOSICION PLANIFICADORA.

C) LA INCIDENCIA SOCIAL QUE LAS INTALACIONES RESPECTIVAS TENGAN EN LOS DIFERENTES TERRITORIOS INSULARES Y LA POSIBLE ACUMULACION DE OFERTAS DE JUEGOS Y APUESTAS EXISTENTES.

D) SITUACION Y DISTRIBUCION GEOGRAFICA DE LAS AUTORIZACIONES, ATENDIENDO PREFERENTEMENTE A LA LOCALIZACION DE LAS EXPLOTACIONES EN LAS ZONAS DE MAYOR EXPECTATIVA O DENSIDAD TURISTICA, A LAS GARANTIAS PERSONALES Y FINANCIERAS DE LOS SOLICITANTES , A LA CALIDAD DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, A LA MAYOR GENERACION DE PUESTOS DE TRABAJO Y A CUALESQUIERA OTRAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL GOBIERNO.

3. DICHA PLANIFICACION SERA REMITIDA AL PARLAMENTO PARA SU EXAMEN.

ART. 16. 1. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, APROBAR LAS REGLAMENTACIONES ESPECIALES DE LOS JUEGOS Y APUESTAS INCLUIDOS EN EL CATALOGO DE JUEGOS Y APUESTAS, CON LAS DETERMINACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO DECIMOCUARTO.

2. COMPETE A LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA:

A) CONCEDER LAS AUTORIZACIONES NECESARIAS PARA GESTIONAR Y EXPLOTAR LOS JUEGOS Y LAS APUESTAS CON SUJECION A LA PLANIFICACION APROBADA POR EL GOBIERNO.

B) EL CONTROL DE LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DEL JUEGO Y LAS APUESTAS Y DE LAS EMPRESAS Y LOCALES QUE SE DEDIQUEN A ESTAS ACTIVIDADES.

A TAL FIN, Y DEPENDIENTE DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, SE CREARA EL SERVICIO DE INSPECCION DEL JUEGO, CUYO FUNCIONAMIENTO SERA REGULADO POR AQUELLA Y TENDRA, PRINCIPALMENTE, LAS FUNCIONES ENCAMINADAS A LA VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD DEL JUEGO EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, EL CONTROL DE LA OBSERVANCIA DE LA PRESENTE LEGISLACION EN MATERIA DE JUEGO, LA PERSECUCION DEL JUEGO CLANDESTINO Y LAS QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LAS PRESENTES NORMAS, REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

ART. 17. 1. LAS FUNCIONES DE CONTROL E INVESTIGACION QUE SE PRODUZCAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES OBJETO DE LA PRESENTE LEY SERAN EJERCIDAS POR LOS FUNCIONARIOS QUE, INTEGRADOS EN LOS SERVICIOS DE LA INSPECCION DEL JUEGO DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, POSEAN LA CUALIFICACION NECESARIA. DICHOS FUNCIONARIOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES TENDRAN LA CONSIDERACION DE AGENTES DE LA AUTORIDAD Y GOZARAN, COMO TALES, DE LAPROTECCION QUE LES DISPENSA LA LEGISLACION VIGENTE.

2. LOS FUNCIONARIOS INTEGRADOS EN EL SERVICIO DE INSPECCION DEL JUEGO ESTARAN FACULTADOS PARA EXAMINAR LOS LOCALES Y DOCUMENTOS EN QUE SE REALICE LA ACTIVIDAD DEL JUEGO Y EN DEFINITIVA TODO AQUELLO QUE PUEDA SERVIR DE INFORMACION PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SU MISION DE CONTROL. ART. 18. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DE LA AUTORIZACION O ESTABLECIMIENTO DE QUE SE TRATE, SUS REPRESENTANTES LEGALES Y, EN DEFINITIVA, EL PERSONAL QUE EN SU CASO SE ENCUENTRE AL FRENTE DE LA ACTIVIDAD EN EL MOMENTO DE LA INSPECCION TENDRAN LA OBLIGACION DE FACILITAR A LOS INSPECTORES Y A SU PERSONAL AUXILIAR EL ACCESO A SUS LOCALES, ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS, ASI COMO EL EXAMEN DE LOS LIBROS, DOCUMENTOS Y REGISTROS PERECEPTIVOS QUE LLEVAREN CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD O HECHOS OBJETODE LA INSPECCION.

ART. 19. EL ACTA LEVANTADA POR LA INSPECCION SERA REMITIDA A LA AUTORIDAD COMPETENTE A FIN DE QUE INICIE, EN SU CASO, EL OPORTUNO EXPEDIENTE.

LOS ACTOS O HECHOS CONSTATADOS POR LA INSPECCION DEBERAN CONTENERSE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE, QUE EN TODO CASO DEBERA SER LEVANTADA POR EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE ANTE EL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO SOMETIDO A INSPECCION O, EN SUDEFECTO, ANTE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL MISMO O, EN ULTIMO ORDEN, ANTE EL EMPLEADO QUE SE HALLARE AL FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO EN QUE SE PRACTIQUE O, DE NO ENCONTRARSE, ANTE CUALQUIER EMPLEADO, QUIENES DEBERAN FIRMAR EL ACTA O, SI SENEGAREN, DEBERAN HACERLO DOS TESTIGOS REQUERIDOS AL EFECTO. EN EL ACTA SE CONSIGNARAN INTEGRAMENTE LOS DATOS Y CIRCUNSTANCIAS PRECISOS PARA LA MEJOR Y MASCOMPLETA EXPRESION DE LOS HECHOS Y ASIMISMO SE CONSIGNARAN LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DE LOS FIRMANTES.

ART. 20. EL SERVICIO DE INSPECCION DEL JUEGO Y LAS APUESTAS ESTARA INTEGRADO POR FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

LA CREACION DEL REFERIDO SERVICIO NO AFECTARA A LA COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO REALIZADA A TRAVES DE LA BRIGADA ESPECIAL DEL JUEGO.

TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 21. . CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS, ORDENES Y PROHIBICIONES ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE LEY, DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN O LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION.

UN MISMO HECHO NO PODRA SER CONSIDERADO COMO CONSTITUTIVO DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DIFERENTES,A NO SER QUE EXISTA INFRACCION TRIBUTARIA.

2. LAS INFRACCIONES SERAN MUY GRAVES, GRAVES O LEVES.

2.1 SON INFRACCIONES MUY GRAVES:

A) LA GESTION O EXPLOTACION DE UN JUEGO SIN CONTAR CON LAS AUTORIZACIONES EXIGIDAS POR ESTA LEY.

B) EL HECHO DE NO LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD PREVISTOS POR EL RESPECTIVO REGLAMENTO DE JUEGO.

C) LA UTILIZACION DE MAQUINAS O ELEMENTOS DE JUEGO QUE NO HAYAN SIDO HOMOLOGADOS O AUTORIZADOS PREVIAMENTE POR EL ORGANISMO COMPETENTE, O BIEN LA ALTERACION O MODIFICACION TOTAL O PARCIAL DE LOS ELEMENTOS DEL JUEGO.

D) LA IMPORTACION, FABRICACION, DISTRIBUCION, VENTA, INSTALACION O EXPLOTACION DEL MODO QUE SEA DE MAQUINAS O ELEMENTOS DE JUEGO DESTINADOS A SER UTILIZADOS EL AMBITO TERRITORIAL DE CANARIAS, NO INSCRITOS PREVIAMENTE EN EL REGISTRO DE MODELOS O BIEN QUE TENGAN UNA INSCRIPCION EN FORMA DISTINTA O QUE CORRESPONDAN A INSCRIPCIONES CANCELADAS, O EL EJERCICIO DE AQUELLAS ACTIVIDADES POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA.

E) LA AUTORIZACION O PERMISION A LOS MENORES DE EDAD DE LA PRACTICA DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR.

F) LA UTILIZACION DE DOCUMENTOS QUE NO SEAN CONFORMES A LA REALIDAD PARA OBTENER LOS PERMISOS O AUTORIZACIONES NECESARIOS.

G) LA CARENCIA DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EXPLOTAR LOS ELEMENTOS DEL JUEGO.

H) LA ORGANIZACION Y LA PRACTICA DE LOS JUEGOS APROBADOS POR EL CATALOGO DE JUEGOS EN RECINTOS O LUGARES DISTINTOS A LOS AUTORIZADOS.

I) EL HECHO DE ALCANZAR O SUPERAR EN UN 100 POR 100 LOS LIMITES MAXIMOS DE PREMIOS Y DE APUESTAS PERMITIDOS PARA CADA JUEGO.

J) LA NEGATIVA, ANTE EL REQUERIMIENTO DE LOS INSPECTORES DEL JUEGO O AGENTES AUTORIDAD, A MOSTRARLES LA DOCUMENTACION DE LAS MAQUINAS O A ABRIR O PRESENTARLES LOS ELEMENTOS DE JUEGO Y NO FACILITARLES LA COLABORACION DEBIDA.

K) LA ASOCIACION CON OTRAS PERSONAS PARA FOMENTAR LA PRACTICA DE JUEGOS DE SUERTE, DE ENVITE O DE AZAR AL MARGEN DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS O DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS.

L)LA CONCESION DE PRESTAMOS A LOS JUGADORES APOSTANTES EN LOS LUGARES DONDE SE PRACTIQUE EL JUEGO.

M) LA REITERACION EN TRES FALTAS GRAVES EN UN PERIODO DE DOCE MESES.

N) CUALQUIER ACCION U OMISION QUE SIGNIFIQUE ALTERACION O MODIFICACION SUSTANCIAL DE LO QUE ORDENAN LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS TANTO SI ES RESPECTO AL JUGADOR COMO A LOS TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y AL PERSONAL QUE LAS GESTIONA.

2.2 SON INFRACCIONES GRAVES:

A) CUALQUIER ACCION DE CARACTER PUBLICITARIO DE LOS JUEGOS QUE INFRINJA LAS NORMAS ESTABLECIDAS.

B) LAS PROMOCIONES DE VENTA MEDIANTE ACTIVIDADES ANALOGAS A LAS DE LOS JUEGOS INCLUIDOS EN EL CATALOGO.

C) LA PRACTICA DE JUEGOS DE AZAR EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS O EN CIRCULOS TRADICIONALES CUYA PRIMORDIAL ACTIVIDAD ESTATUARIA NO SEA LA DEL JUEGO CUANDO LASUMA TOTAL DE LAS APUESTAS DE CADA JUGADA ALCANCE O SUPERE EL 50 POR 100 DEL IMPORTE MENSUAL DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL O CUANDO EL TOTAL DE LAS APUESTAS ADMITIDAS A CADA JUGADOR ALCANCE O SUPERE, EN UN PERIODO DE VEINTICUATRO HORAS, EL 100 POR 100 DE DICHO SALARIO.

D) LA ADMISION DE JUGADORES QUE, EN LA FORMA ESTABLECIDA POR REGLAMENTO, SON LLAMADOS <PROHIBIDOS>.

E) LA CONCESION DE PREMIOS SUPERIORES A LOS LIMITES MAXIMOS ESTABLECIDOS.

F) NO REMITIR A LA AUTORIDAD COMPETENTE CUALQUIER INFORMACION QUE EN RELACION CON EL JUEGO O LAS APUESTAS PUEDA SOLICITAR.

G) LA REITERACION EN TRES FALTAS LEVES EN UN PERIODO DE DOCE MESES.

2.3 SERAN LEVES LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS NO MENCIONADAS EN LOS APARTADOS 2.1 Y 2.2 Y EN GENERAL, AQUELLAS QUE NO PRODUZCAN PERJUICIOS A TERCEROS NI BENEFICIOS AL INFRACTOR O A PERSONAS RELACIONADAS CON ESTE NI REDUNDEN EN PERJUICIO DE LOS INTERESES DEL TESORO.

ART. 22. 1. LAS FALTAS MUY GRAVES SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 1.000.000 10.000.000 MILLONES DE PESETAS; LAS GRAVES CON MULTA DE 100.000 A 1.000.000 DE PESETAS, Y LAS LEVES CON MULTA DE HASTA 100.000 PESETAS. EN TODO CASO, EL GOBIERNO NO PODRA REVISAR ANUALMENTE LA CUANTIA DE LAS MULTAS PARA ADAPTARLAS A LA COYUNTURA ECONOMICA.

2. LA CUANTIA DE LA MULTA DENTRODE CADA CATEGORIA SE GRADUARA SEGUN LA MALICIA DEL INFRACTOR, EL IMPORTE DEL BENEFICIO ILICITO Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS QUE EN NINGUN CASO PUEDA SER INFERIOR AL QUINTUPLO DE LAS CANTIDADES DEFRAUDADAS.

3. LAS SANCIONES, QUE EN TODOS LOS CASOS DEBERAN SER PROPORCIONALES A LA INFRACCION, LLEVARAN IMPLICITA LA DEVOLUCION DE LOS BENEFICIOS ILICITAMENTE OBTENIDOS A LA ADMINISTRACION O A LOS PERJUDICADOS QUE SEAN IDENTIFICADOS.

4. EN LOS CASOS DE COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES PODRA INTERPONERSE, ADEMAS, CON CARACTER ADICIONAL A LA SANCION PECUNIARIA CORRESPONDIENTE, EN RAZONDE LA NATURALEZA, REINCIDENCIA E IMPORTANCIA CUANTITATIVA Y CUALITATIVA DE INFRACCION COMETIDA, CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES:

A) SUSPENSION TEMPORAL O REVOCACION DEFINITIVA DE LA AUTORIZACION DE JUEGO O APUESTA.

B) CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE TIENE LUGAR LA GESTION O EXPLOTACION DEL JUEGO O APUESTA.

C) EL DECOMISO Y, CUANDO LA SANCION SEA FIRME, LA DESTRUCCION DE LOS MATERIALES CON QUE SE HAYA COMETIDO LA INFRACCION.

ART. 23. EN LOS SUPUESTOS DE PRESUNTAS INFRACCIONES GRAVES O MUY GRAVES, EL ORGANO COMPETENTE PODRA ORDENAR CON CARACTER CAUTELAR EL PRECINTO DE MATERIAL AFECTADO O PROHIBIR LA PRACTICA DEL JUEGO EN LOS LOCALES DONDE SE HAYA COMETIDO LA INFRACCION, A RESULTAS DE LA RESOLUCION QUE EN DEFINITIVA SEA DICTADA.

ART. 24. CORRESPONDERA IMPONER LAS SANCIONES:

A) AL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION TERRITORIAL LA SANCION DE LAS INFRACCIONES LEVES Y GRAVES.

B) AL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA LAS MUY GRAVES, HASTA EL LIMITE DE 3.000.000 DE PESETAS DE MULTA.

C) AL GOBIERNO EN CUANTO COMPORTE LA REVOCACION DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA O CLAUSURA DEFINITIVA DEL LOCAL EN EL QUE SE PRACTIQUE EL JUEGO OAPUESTA, ASI COMO LAS MULTAS DE CUANTIA SUPERIOR A 3.000.000 DE PESETAS.

ART. 25. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CON LAS PARTICULARIDADES QUE SE ESTABLEZCAN PARA CADA REGIMEN SANCIONADOR EN LAS REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS.

ART. 26. UNA VEZ LA SANCION IMPUESTA ADQUIERA FIRMEZA, LA AUTORIDAD COMPETENTE DARA PUBLICIDAD A LAS MUY GRAVES PREVISTAS EN EL ARTICULO 24.B) Y C) DE ESTA LEY.

TITULO V DE LA COMISION REGIONAL DEL JUEGO Y LAS APUESTAS ART. 27. 1. DEPENDIENTE DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA SE CREA LA COMISION REGIONAL DEL JUEGO Y LAS APUESTAS DE CANARIAS COMO ORGANO ASESOR EN LA MATERIA DE CASINOS, JUEGOS Y APUESTAS.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, DENTRO DEL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE SU COMPOSICION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.

3. DEBERAN FORMAR PARTE DE LA COMISION REPRESENTANTES SOCIALES Y EMPRESARIALES DE CADA UNO DE LOS SECTORES DEL JUEGO Y LAS APUESTAS.

ART. 28. LA COMISION REGIONAL DEL JUEGO Y LAS APUESTAS TENDRA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) ASESORAR EN LA ELABORACION DE LOS PROYECTOS DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE HAYAN DE DICTAR EN MATERIA DE CASINOS, JUEGOS Y APUESTAS.

B) EVACUAR LAS CONSULTAS QUE EN LA MATERIA LES SOLICITEN LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA.

C) CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE SEA ATRIBUIDA EN VIRTUD DE DISPOSICION LEGAL O REGLAMENTARIA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. EN TANTO EL GOBIERNO DE CANARIAS NO HAGA USO DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS QUE SE LE OTORGAN, SE APLICARAN A LAS MATERIAS NO DESARROLLADAS LAS DISPOSICIONES ESTATALES VIGENTES EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGA A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

SEGUNDA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE CANARIAS PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CORRESPONDIENTES EN DESARROLLO DE ESTA LEY.

DISPOSICION FINAL LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS>.

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS>.

POR TANTO ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDAN LAS HAGAN CUMPLIR.

DADO EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA A 30 DE DICIEMBRE DE 1985.

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO, PRESIDENTE DEL GOBIERNO (<BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS> NUM. 158, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1985
  • Fecha de publicación: 13/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Publicada en el BOC núm. 158, de 31 de diciembre de 1985.
  • Fecha de derogación: 08/04/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20822).
    • art. 34.A.9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Apuestas
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Juego
  • Máquinas automáticas

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