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Documento BOE-A-1986-5961

Real Decreto 459/1986, de 21 de febrero, por el que se regula la constitución de Agrupaciones de Lúpulo y sus uniones.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 6 de marzo de 1986, páginas 8549 a 8550 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-5961
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/02/21/459

TEXTO ORIGINAL

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.696/1971, DEL CONSEJO, DE 26 DE JULIO DE 1971, ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LUPULO, CONTEMPLANDO ENTRE OTRAS ACCIONES LA CREACION DE AGRUPACIONES DE PRODUCTORES QUEEXIGE PARA SUS ASOCIADOS LA OBLIGACION DE SOMETERSE A CIERTAS REGLAS, SOBRE TODO EN MATERIA DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION.

PRODUCIDA LA ADHESION DE ESPAÑA EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, ES NECESARIO INSTRUMENTAR LA NORMATIVA COMPLEMENTARIA AL REFERIDO REGLAMENTO.

PARA FACILITAR LA COMPRENSION DEL TEXTO, EL PRESENTE REAL DECRETO REPRODUCE PARCIALMENTE ALGUNOS PRECEPTOS DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS, SIN PERJUICIO DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS MISMOS EN ESPAÑA.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 21 DE FEBRERO DE 1986,DISPONGO:

ARTICULO 1. PODRAN SER RECONOCIDAS COMO AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE LUPULO O COMO UNIONES DE TALES AGRUPACIONES LAS QUE ASI LO SOLICITEN Y TENGAN COMO FINALIDAD EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 7.1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.696/1971, DEL CONSEJO, DE 26 DE ART. 2. PARA QUE TENGA LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE LUPULO Y SUS UNIONES, ESTAS DEBERAN CONSTITUIRSE COMO SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION O SOCIEDADES COOPERATIVAS, Y CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 7.3 DEL CITADO REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.696/1971, DEL CONSEJO, DE 26 DE JULIO, Y EN LOS ARTICULOS 2 Y 5 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.351/1972, DE LA COMISION, DE 28 DE JUNIO.

ART. 3. LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS AGRARIAS QUE DESEEN ACOGERSE AL REGIMEN PREVISTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO DEBERAN FORMULAR LA SOLICITUD ANTE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMPETENTE, ACOMPAÑANDO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS, POR TRIPLICADO:

1. ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EN LA QUE LA ENTIDAD TOMO EL ACUERDO DE ACOGERSE AL PRESENTE REAL DECRETO.

2. JUSTIFICACION ACREDITATIVA DE QUE LA ENTIDAD SOLICITANTE RESPONDE A LA FORMA ASOCIATIVA DE SAT O COOPERATIVA.

3. RELACION NOMINAL DE MIEMBROS, TERMINOS MUNICIPALES EN QUE RADICAN SUS EXPLOTACIONES, SUPERFICIE EN HECTAREAS, NUMERO DE PLANTAS, VARIEDADES Y EDAD DE LA PLANTACION Y VOLUMEN DE PRODUCCION DE LUPULO.

4. ESTATUTOS VIGENTES DE LA ENTIDAD SOLICITANTE, VISADOS POR EL ORGANISMO COMPETENTE.

5. BALANCE Y CUENTA DE RESULTADOS CORRESPONDIENTES A LOS TRES ULTIMOS EJERCICIOS O VOLUMEN DE PRODUCCION DE LAS TRES ULTIMAS CAMPAÑAS DE LOS SOCIOS ADHERIDOS.

6. PROGRAMA DE ACTUACION, CONFORME A LO QUE SE ESPECIFICA EN EL ANEXO I AL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 4. EN EL SUPUESTO DE ENTIDADES A CONSTITUIR, LOS PROMOTORES DE LAS MISMAS DEBERAN ACOMPAÑAR A LA INSTANCIA DE SOLICITUD LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS, POR TRIPLICADO:

LA RELACION NOMINAL DE MIEMBROS INICIALMENTE ADHERIDOS Y EFECTIVOS PRODUCTIVOS, INCLUYENDO SUPERFICIE, NUMERO DE PLANTAS, VARIEDADES Y EDAD DE LAS PLANTACIONES.

PROYECTO DE ESTATUTOS.

VOLUMENES DE PRODUCCION DE LOS MIEMBROS INICIALMENTE ADHERIDOS EN LAS TRES ULTIMAS CAMPAÑAS.

ART. 5. EL RECONOCIMIENTO DE LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE LUPULO Y DE SUS UNIONES SE VERIFICARA POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS REALES DECRETOS DE TRASPASOS DE MATERIA DE ORDENACION DE LA OFERTA Y DE COMERCIALIZACION AGRARIA.

SI LA ENTIDAD NO ESTUVIERA AUN CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION O COOPERATIVA, EL RECONOCIMIENTO COMO AGRUPACION DE PRODUCTORES SE CONDICIONARA A QUE LA MISMA PRESENTE, EN LOS PLAZOS QUE LE NOTIFIQUEN, LA DOCUMENTACION PENDIENTE A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1, 2, 3 Y 4 DEL ARTICULO 4.

ART. 6. LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES QUE SE RECONOZCAN PODRAN PERCIBIR AYUDAS PARA PROMOVER SU CONSTITUCION Y FACILITAR SU FUNCIONAMIENTO DURANTE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU RECONOCIMIENTO, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 8.1 DEL REGLAMENTO CEE NUMERO 1.696/1971.

ART. 7. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DISPONDRA DE UN REGISTRO GENERAL DE AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE LUPULO, DONDE SE INCLUIRAN AQUELLAS AGRUPACIONES Y SUS UNIONES CUYA CONSTITUCION HUBIESE OBTENIDO RESOLUCION FAVORABLE, DE ACUERDO CON LO REGULADO EN ESTE REAL DECRETO.

DISPOSICION ADICIONAL EL REGIMEN DE AYUDAS PREVISTO EN LA LEY 29/1972, DE 22 DE JULIO, DE AGRUPACIONES DE PRODUCTORES AGRARIOS, NO SERA APLICABLE AL LUPULO.

DISPOSICION FINAL SE FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE DISPOSICION.

DADO EN MADRID A 21 DE FEBRERO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION,CARLOS ROMERO HERRERA ANEXO I NORMAS A COMUNES DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION QUE DEBERAN ESPECIFICARSE EN EL PROGRAMA DE ACTUACION DE LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE LUPULO.

(REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.351/1972, DE LA COMISION, DE 28 DE JUNIO, RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DE AGRUPACIONES DE PRODUCTORES EN EL SECTOR DEL LUPULO.) 1. REGLAS COMUNES DE PRODUCCION:

1.1 NORMAS RELATIVAS A LA UTILIZACION DE VARIEDADES DETERMINADAS EN LAS NUEVAS PLANTACIONES O REPLANTACIONES.

1.2 NORMAS RELATIVAS A PRACTICAS DE CULTIVO Y PROTECCION FITOSANITARIA.

1.3 NORMAS RELATIVAS A LA RECOLECCION, SECADO Y, EN SU CASO, ACONDICIONAMIENTO.

2. NORMAS COMUNES DE COMERCIALIZACION:

2.1 NORMAS GENERALES, REGULANDO LAS VENTAS POR LA AGRUPACION.

2.2 NORMAS RELATIVAS A LAS CANTIDADES AUTORIZADAS PARA VENTA DIRECTA POR LOS PRODUCTORES Y REGULACION DE ESTAS VENTAS.

2.3 CONDICIONES EN LAS QUE LAS AYUDAS A LA PRODUCCION PODRAN SER UTILIZADAS EN ACCIONES DE ESTABILIZACION DEL MERCADO O RECONVERSION DE PLANTACIONES.

ANEXO II DETERMINACION DE GASTOS DE GESTION DE LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE LUPULO.

(REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.010/1973, DE LA COMISION, DE 13 DE ABRIL, RELATIVO A LA DETERMINACION DE LA NOCION DE GATOS DE GESTION DE LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES RECONOCIDAS EN EL SECTOR DEL LUPULO.) GASTOS RELATIVOS AL ESTABLECIMIENTO DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA AGRUPACION RECONOCIDA O SU MODIFICACION.

GASTOS DE PERSONAL (SALARIOS Y SUELDOS), HONORARIOS POR DICTAMENES TECNICOS, COTIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIETA Y VIATICOS.

GASTOS DE CORRESPONDENCIA Y TELECOMUNICACIONES.

GASTOS POR EL MATERIAL Y AMORTIZACION DEL EQUIPAMIENTO DE OFICINAS.

GASTOS DE ALQUILER DE LOS EDIFICIOS OCUPADOS PARA EL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LAS AGRUPACIONES.

GASTOS DE SEGURO RELATIVOS A LOCALES ADMINISTRATIVOS Y SUS EQUIPAMIENTOS.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/02/1986
  • Fecha de publicación: 06/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 70 de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1986-7612).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Cooperativas
  • Lúpulo
  • Sociedades agrarias de transformación

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