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Documento BOE-A-1986-33385

Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1986, páginas 42024 a 42026 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1986-33385
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1986/12/05/7

TEXTO ORIGINAL

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

La presente Ley desarrolla el mandato estatutario contenido en el artículo 35.1.16 del Estatuto de Autonomía de Aragón, por el cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de museos, siempre que éstos no sean de titularidad estatal y respetando, asimismo, lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución Española.

Se parte, en primer lugar, de una concepción de los museos como instituciones destinadas a salvaguardar el patrimonio histórico-cultural de Aragón y a ser un instrumento de reflexión al servicio de la comunidad, propiciando su participación, enriquecimiento cultural y progreso.

De otro lado, la realidad museística de Aragón, en general carente de un número de museos cualificados técnica y temáticamente, supone la necesidad de llevar a cabo, con el apoyo de los propios museos, una política de planificación, programación y coordinación museística para todo el territorio aragonés, integrada en el marco más amplio de la política cultural.

En consecuencia, esta Ley establece las obligaciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en orden a garantizar la creación y mantenimiento de los museos; la protección, conservación, estudio e investigación de sus bienes culturales y el acceso a ellos de todos los ciudadanos. Asimismo, diseña un sistema de museos para Aragón que corresponde a las demandas actuales y potenciales de la sociedad moderna, permitiendo tanto la creación de museos interdisciplinares que ofrezcan una visión global del desarrollo histórico-cultural de Aragón, como de museos especializados en determinados aspectos de la historia o de la cultura, en una dimensión que puede abarcar desde el nivel local hasta el internacional. Por último, determina un conjunto de medidas cuya finalidad no es otra que ofrecer la adecuada protección y fomento de los bienes que integran los fondos patrimoniales de los museos.

En coherencia con tales planteamientos, la Ley aborda igualmente las necesidades de capacitación técnica del personal al servicio de los museos y los medios materiales mínimos con los que será necesario contar a la hora de cumplir con los fines y funciones señalados para éstos, superando la idea de museo como simple depósito de materiales y convirtiéndolos en auténticos núcleos de proyección cultural y social.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. A los efectos de la presente Ley, los museos son Instituciones de carácter permanente abiertas al público, sin finalidad de lucro, orientadas al interés general de la Comunidad y de su desarrollo, que reúnen, adquieren, ordenan, conservan, estudian, difunden, exhiben de forma científica, didáctica y estética, con fines de investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, conjuntos y colecciones de bienes muebles de valor cultural que constituyen testimonios de la actividad del hombre y su entorno natural.

2. Todos los fondos existentes en los museos aragoneses forman parte del patrimonio cultural aragonés y quedarán sujetos a lo que establezca la vigente legislación.

Artículo 2.

Corresponde a la Diputación General de Aragón la protección y conservación de los bienes de valor cultural existentes en los museos radicados en su ámbito territorial, sin perjuicio de la colaboración exigible a los organismos y entidades dé carácter público o privado y de las competencias del Estado en los museos de titularidad estatal.

Artículo 3.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el acceso gratuito a los museos de titularidad autonómica, sin perjuicio de las restricciones que por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia Institución, puedan establecerse.

2. El resto de los museos, cualquiera que sea su titularidad, salvo los del Estado, deberán contar, siempre que estén subvencionados o tengan beneficios fiscales, con la autorización expresa para la percepción de cualquier tasa o derecho de acceso y hacer constar en su presupuesto las cantidades obtenidas por dichos conceptos.

Artículo 4.

Los Organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesados en la creación de museos, deberán solicitar autorización del Departamento competente en materia de cultura, que instruirá el oportuno expediente. En todo caso deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exposición de los bienes de valor cultural que integren los fondos constituyentes y futuros del museo, en la forma que reglamentariamente se determine. La Orden por la que se autorice el museo determinará el carácter de las colecciones que hayan de ser objeto de exposición en el mismo.

TÍTULO I
Del sistema de museos de Aragón
Artículo 5.

1. Sin perjuicio de las competencias del Estado respecto a los museos de titularidad estatal, forman parte del sistema de museos de Aragón todos los museos existentes en la Comunidad Autónoma que sean de titularidad pública.

2. Igualmente forman parte del sistema de museos de Aragón aquéllos que, siendo de titularidad privada, reciban de los poderes públicos subvenciones o ayudas en cuantía superior al diez por ciento de su presupuesto ordinario, o bien, beneficios fiscales que superen el veinticinco por ciento de dicho presupuesto.

3. Los museos de titularidad privada que no reciban las ayudas, subvenciones o beneficios determinados en el apartado anterior, podrán integrarse en el sistema de museos de Aragón, mediante acuerdo con el Departamento correspondiente, con los mismos derechos y obligaciones que para éstos señale la legislación vigente.

Artículo 6.

Los edificios o terrenos en que vayan a instalarse museos de titularidad pública podrán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7.

Los museos integrantes del sistema de museos de Aragón, independientemente de su titularidad, se clasifican en diferentes niveles según el ámbito al que se extienden, la función que desempeñan o el concepto que los define. A tal efecto existirán:

a) Museos generales. Son los que ofrecen una visión global de Aragón, de una parte determinada de su territorio o de una concreta localidad, sin carácter monográfico.

b) Museos monográficos. Los que muestren una temática singular.

Artículo 8.

Corresponde al Departamento competente en materia de cultura el estudio, planificación y programación de las necesidades de los museos sitos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, el reconocimiento y coordinación de los museos que integran el sistema de museos de Aragón y su adecuación a las categorías previstas en el artículo anterior, así como la inspección y apoyo técnico a los mismos. A tales efectos constituirán una unidad de gestión al servicio de la Comunidad.

Artículo 9.

1. La Comisión Asesora de Museos es el órgano técnico consultivo en materia de museos. Sus funciones serán asesorar, dictaminar y elaborar informes sobre las cuestiones relativas a la organización y coordinación de los museos que le sean encomendadas por el Departamento competente, además de las previstas en la presente Ley.

2. Su composición, que será establecida por Decreto, tendrá en cuenta las diferentes tipologías y temáticas de los museos, además de las distintas especialidades.

TÍTULO II
De las colecciones y fondos museográficos
Artículo 10.

En caso de disolución o clausura de un museo todos sus fondos serán depositados en otro cuya naturaleza sea acorde con los bienes culturales expuestos, teniendo en cuenta el principio de proximidad territorial, y oídas las partes interesadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de reapertura del mismo.

Artículo 11.

Cuando en un centro de los que integran el sistema de museos de Aragón se produjera un considerable aumento cuantitativo de sus fondos con motivo de legados, donaciones depósitos o adquisiciones, se promoverá, de oficio o a petición del responsable del mismo, un expediente de adecuación, en cuya resolución se evaluarán las capacidades de todo orden del museo para asumir las nuevas responsabilidades.

En caso de que la resolución de dicho expediente fuese negativa, los órganos competentes proveerán los medios materiales y técnicos que permitan la exposición pública de los fondos legados, donados, depositados o adquiridos.

Artículo 12.

1. Los bienes culturales muebles existentes en un museo podrán ser depositados en el centro que determine el Departamento correspondiente, cuando excepcionales razones de urgencia, conservación, seguridad o accesibilidad así lo aconsejen y hasta tanto desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.

2. Del mismo modo, cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la normativa existente por parte de la entidad, persona u Organismo responsables, pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, se podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro museo, hasta tanto no desaparezcan las causas que motivaran dicha decisión.

Artículo 13.

Los objetos culturales muebles de interés museográfico para Aragón en poder de Entidades o personas públicas o privadas, y que estuvieren en peligro de destrucción, pérdida o deterioro, podrán ser depositados hasta tanto no desaparezcan las causas que originen dicho traslado, en el museo correspondiente, bien a instancia de los responsables o de oficio por el Departamento competente en cuanto tuviere conocimiento de dichas circunstancias y previa instrucción del oportuno expediente.

Artículo 14.

Los bienes culturales muebles de interés museográfico procedentes de excavaciones o hallazgos, ingresarán en el correspondiente Centro de entre los que integran el sistema de museos de Aragón, de acuerdo con el principio de proximidad territorial o de especialidad temática y considerando su adecuada conservación y su mejor función cultural y científica.

Artículo 15.

1. Los fondos de los Centros que forman parte del sistema de museos de Aragón no podrán salir de los mismos, aunque fuere en concepto de depósito, sin autorización expresa del Departamento competente.

2. Para los fondos de propiedad pública o privada que estén depositados en alguno de los Centros del sistema de museos de Aragón, se estará a lo que reglamentariamente se determine y a las condiciones estipuladas al establecer el correspondiente depósito.

Artículo 16.

Los fondos de los museos aragoneses, públicos o privados, estarán debidamente documentados y sus responsables, con el fin de formalizar el inventario del patrimonio museístico de Aragón, deberán facilitar, al Departamento correspondiente, en el mes de diciembre de cada año, copia del archivo actualizado de todas las piezas que en ellos existan, estén o no expuestas, así como copia del Libro de Registro.

Se exceptúan de dichas obligaciones los museos de titularidad estatal, para los cuales se estará a lo dispuesto en los respectivos Convenios de gestión.

Artículo 17.

1. Las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de los bienes culturales muebles que reglamentariamente se determinen como de interés museográfico, deberán poner en conocimiento de la Diputación General de Aragón, su propósito de venta de los mismos.

2. La Diputación General podrá ejercer sobre tales bienes los derechos de tanteo y retracto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 18.

A los efectos previstos en el artículo anterior, las personas y Empresas dedicadas al comercio de bienes culturales muebles de interés museográfico, deberán enviar trimestralmente una relación de los que tengan puestos a la venta, así como de los que adquieran o efectivamente vendan.

El acceso a las mismas será facilitado a las Entidades u Organismos responsables de los Centros que integran el sistema de museos de Aragón.

Artículo 19.

Las Entidades y personas, públicas o privadas, titulares de museos, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas destinadas al mantenimiento y fomento de los mismos. Los titulares de Centros integrados en el sistema de museos de Aragón deberán, para ello, consultar previamente a la Comisión Asesora de Museos y darán cuenta de tal consignación al Departamento correspondiente.

Artículo 20.

El Departamento competente en materia de cultura, en coordinación con sus titulares, mantendrá un registro actualizado de todos los museos radicados en Aragón, así como de sus fondos y dotación de sus servicios.

TÍTULO III
De los medios personales y materiales
Artículo 21.

Los museos aragoneses, garantes para las generaciones actuales y futuras de la salvaguarda del patrimonio cultural de Aragón, para cumplir adecuadamente con las funciones y fines señalados en esta Ley, se dotarán con las instalaciones, personal y servicios técnicos adecuados, según sus disposiciones y lo que reglamentariamente se determine. No se autorizará su instalación ni se les reconocerá como museos si no cumplen dichos requisitos.

Artículo 22.

Todos los museos integrados en el sistema de museos de Aragón deberán contar con personal técnico especializado, en número suficiente y con el nivel que exijan sus diversas funciones.

El Departamento competente atenderá a la continua preparación del personal al servicio del sistema de museos de Aragón y coordinará los sistemas de formación especializada, de acuerdo con la Comisión Asesora de Museos.

Disposición adicional.

Los museos de titularidad estatal radicados en Aragón serán gestionados por la Comunidad Autónoma en los términos de los convenios que, en su caso, se suscriban y de conformidad con la legislación que les sea aplicable.

Disposición transitoria primera.

Los Centros que en virtud de esta Ley queden integrados en el sistema de museos de Aragón, se adecuarán a lo dispuesto en la misma, en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de las oportunas normas reglamentarias.

Disposición transitoria segunda.

Los comerciantes de bienes culturales de interés museográfico tendrán el plazo máximo de tres meses, para realizar la comunicación inicial prevista en el artículo 17 , contados desde la entrada en vigor del Reglamento correspondiente.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se modifique la estructura orgánica establecida en el artículo 31 de la Ley 3/1984, los términos Departamento competente en materia de cultura, Departamento correspondiente, se entenderán referidos al Departamento de Cultura y Educación.

Disposición final primera.

Cada uno de los Centros integrantes del sistema de museos de Aragón podrá establecer normas internas para su funcionamiento, que serán sometidas a la aprobación del Departamento correspondiente, previo informe de la Comisión Asesora de Museos.

Disposición final segunda.

La Diputación General deberá desarrollar reglamentariamente, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la composición y funciones de la Comisión Asesora de Museos.

Disposición final tercera.

Se autoriza a la Diputación General de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias que requiera el desarrollo de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden del Departamento de Cultura de 7 de octubre de 1983, por la que se creaba la Comisión Asesora de Museos.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, a 5 de diciembre de 1986.

SANTIAGO MARRACO SOLANA,

Presidente de la Diputación General de Aragón

(«Boletín Oficial de Aragón» número 123 de 5 de diciembre de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/12/1986
  • Fecha de publicación: 24/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1986
  • Publicada en el BOA núm. 123, de 9 de diciembre de 1986.
Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado de la Orden de 7 de octubre de 1983 (BOAR del 27).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35.1.16 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
Materias
  • Aragón
  • Comunidades Autónomas
  • Museos

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