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Documento BOE-A-1986-23553

Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 30 de agosto de 1986, páginas 30473 a 30474 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1986-23553
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1986/06/25/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio de todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11, 7, del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma de Canarias, atendiendo al principio básico de solidaridad como rector de la política de los poderes públicos, según se expresa en el Estatuto de Autonomía, y reconociendo el hecho de la emigración como factor determinante de nuestra Región, expresa la voluntad de prestar la máxima atención a las circunstancias de las comunidades de canarios establecidas en el exterior y, en especial, a las entidades que los mismos han constituido o puedan constituir en los lugares de su residencia habitual, entendiendo que las mismas pueden ser unos interlocutores válidos y unos colaboradores efectivos en las relaciones entre esas comunidades exteriores y los poderes públicos del Archipiélago.

En este espíritu de solidaridad y a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del artículo 5 del Estatuto de Autonomía, se fundamenta la presente Ley de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.

TÍTULO I
De las entidades canarias en el exterior
Artículo 1.

1. Las asociaciones, sociedades y otras entidades de carácter cultural o recreativo sin afán de lucro, constituidas por canarios residentes en el exterior de la Región, o aquellas cuyos estatutos tengan como objetivo primordial el mantenimiento de lazos sociales y culturales con el pueblo canario, su historia, su cultura y la divulgación de los mismos en su ámbito de actuación, podrán solicitar su reconocimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos establecidos en esta Ley, y disfrutar de los derechos que en ésta se recogen.

2. Las entidades descritas en el apartado anterior, tanto las constituidas en el territorio español como en el extranjero, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley en igualdad de derechos y deberes.

Artículo 2.

1. Las entidades canarias en el exterior para poder solicitar el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior deberán estar legalmente constituidas en el territorio en que se hallen establecidas conforme a su ordenamiento jurídico.

2. No podrán acogerse a lo dispuesto en esta Ley las entidades que vulneren los principios reconocidos en la Constitución Española, las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos en el ordenamiento jurídico español, y las entidades de carácter secreto o paramilitar, aun cumpliendo el requisito del apartado anterior.

Artículo 3.

1. El reconocimiento de las entidades a que se refiere el artículo 1 impone a los poderes públicos de Canarias el deber de mantener y estrechar vínculos con la entidad beneficiada y apoyar, dentro de los términos de esta Ley, el logro de los fines de la misma y exigir de la entidad reconocida su colaboración en los objetivos de la Comunidad Autónoma dentro de sus posibilidades y los ámbitos de esta Ley.

2. Las entidades reconocidas tendrán el deber de mantener el prestigio de Canarias y el derecho a exigir de los poderes públicos de la Región su ayuda y apoyo, en el marco de las posibilidades reales y los términos de la Ley.

Artículo 4.

1. Las entidades a que se refiere esta Ley deberán solicitar del Gobierno de la Comunidad Autónoma su reconocimiento en petición remitida por el órgano de Gobierno de la entidad, previo acuerdo de la asamblea u órgano decisorio de la misma.

2. A la solicitud se adjuntarán los Estatutos de la entidad o, en su defecto, documentación similar, además de acreditación bastante de cumplir el requisito del articulo 2.1 de esta Ley. Asimismo se acompañará de una Memoria de las actividades realizadas desde la constitución de la entidad o de las proyectadas en el futuro, y de una relación de los miembros que formen parte de la misma.

3. La tramitación de la solicitud se hará por la Consejería de la Presidencia la que, oído el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior. deberá admitir o rechazar la solicitud, dictándose la correspondiente resolución.

4. Podrá denegarse la solicitud o, en su caso, revocarse el reconocimiento por alguno de los motivos siguientes:

a) Que la entidad peticionaria ejerza actividades ajenas a las señaladas en el articulo 1.1, de la Ley.

b) Que la entidad no cumpla los requisitos señalados en el artículo 2.

c) Que la entidad presente señales inequívocas de no respetar el contenido de los compromisos del artículo 3.

5. En el caso de existir defectos subsanables en la documentación presentada, ésta se devolverá a la entidad peticionaria para que, en un plazo no superior a un mes si la entidad estuviera establecida en territorio español, o de dos meses si lo estuviera en el extranjero, la remita debidamente cumplimentada.

6. Admitida la solicitud y cumplido el trámite del número 3 de este artículo, el Consejero de la Presidencia, con la aprobación del Presidente del Gobierno de Canarias, extenderá título acreditativo del reconocimiento de la entidad por la Comunidad Autónoma de Canarias.

7. Las entidades reconocidas quedarán inscritas en el Registro existente al efecto.

Artículo 5.

1. Las entidades reconocidas por la Comunidad Autónoma en los términos de esta Ley tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir información sobre las disposiciones y resoluciones adoptadas por los poderes públicos de la Comunidad Autónoma.

b) A tomar parte en la actividad social y cultural de la Región, en cuantas formas se manifieste.

c) A participar y colaborar en las actividades sociales y culturales organizadas por la Comunidad Autónoma.

d) A recabar la participación de la Comunidad Autónoma en las actividades culturales y sociales que desarrolle la entidad en favor de Canarias.

2. Las entidades reconocidas gozarán además, en la forma que reglamentariamente se señale, de los siguientes derechos:

a) Disfrutar de los museos, bibliotecas, fondos documentales y editoriales y archivos dependientes de la Comunidad Autónoma.

b) Participar en los medios de comunicación social de la Comunidad Autónoma.

c) Recabar, canalizar y transmitir los proyectos de actividades que tengan su origen en la comunidad canaria de su ámbito.

3. El reconocimiento implicará el derecho de las entidades beneficiadas a:

a) Ostentar el nombre de Canarias en su denominación social.

b) Utilizar, conforme al ordenamiento jurídico, los símbolos de la Comunidad Autónoma en su emblema social.

c) Usar la bandera de la Comunidad Autónoma en su sede social y en los actos públicos de especial importancia que se celebren, según la forma en que reglamentariamente se regule.

Artículo 6.

Las entidades canarias reconocidas tienen el deber de colaborar con los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en las siguientes actividades:

a) Fomentar la cultura de la Región y divulgar la misma en todos los ámbitos.

b) Promover actividades de estudio e investigación sobre aspectos de interés para Canarias.

c) Estimular la proyección exterior de las actividades que se realicen en la Región.

d) Fomentar la vinculación con Canarias de las comunidades de canarios de su ámbito; asimismo, potenciar el asociacionismo de las comunidades de canarios impulsando las entidades ya existentes o amparando la creación de otras nuevas entidades allí donde no las hubiere.

e) Prestar ayuda, asistencia y protección a los canarios residentes en el territorio de su sede.

f) Servir de conducto eficaz de comunicación entre los canarios residentes en el exterior y los poderes públicos de la Región,

Artículo 7.

1. La Comunidad Autónoma mantendrá permanente contacto con las entidades reconocidas. A este fin, el Gobierno, oído el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, podrá celebrar convenios con las mismas.

2. Cuando el convenio a que se refiere el apartado anterior venga dotado económicamente será necesaria la previa aprobación por el Parlamento de Canarias.

3. La Comunidad Autónoma, con la colaboración del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, promoverá actividades y cauces de participación para que todos los canarios y sus descendientes permanezcan vinculados social y culturalmente a su tierra de origen.

Artículo 8.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que el Gobierno prestará, dentro de las dotaciones presupuestarias existentes al efecto, ayuda financiera para sufragar los gastos de actos de especial relieve que las entidades reconocidas celebren.

TÍTULO II
Del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior
Artículo 9.

1. Como instrumento para la plena integración de las entidades reconocidas, se crea el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, como órgano deliberante y consultivo.

2. A su competencia se destina el estudio, consejo y asesoramiento sobre las cuestiones relacionadas con las comunidades de canarios en el exterior y de las entidades reconocidas.

Artículo 10.

Son competencias del Consejo:

a) Proponer de entre sus miembros a un candidato a Presidente que será nombrado por el Presidente del Gobierno de Canarias. Producida la designación del Presidente, el Consejo elegirá entre sus miembros un Secretario.

b) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento interno, que necesariamente debe contemplar la existencia de comisiones de estudio y el procedimiento de formación de la voluntad del Consejo.

c) Asesorar al Gobierno en cuantas consultas le sean formuladas.

d) Elevar al Gobierno sugerencias y propuestas relacionadas con las comunidades de canarios en el exterior.

e) Cualesquiera otras que por esta Ley o reglamentariamente se establezcan.

Artículo 11.

1. Los miembros del Consejo son designados por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegibles.

2. La composición del Consejo será como sigue.

a) Tres miembros designados por el Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias

b) Tres miembros designados por el Parlamento, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

c) Dos miembros designados por las Universidades de la Región, uno por cada una de ellas.

d) Siete miembros designados por los Cabildos Insulares, uno por cada uno de ellos.

e) Nueve miembros designados por las entidades canarias en el exterior reconocidas conforme a esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional primera.

En el seno de la Consejería de la Presidencia se creará un Registro de las entidades reconocidas conforme a esta Ley.

Disposición adicional segunda.

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley se establecerán anualmente dotaciones en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria primera.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de cuatro meses, desarrollará las normas de procedimiento para la elección de los miembros a los que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 11.

Disposición transitoria segunda.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, convocará al Consejo de Entidades Canarias en el Exterior.

Disposición final.

El Gobierno queda autorizado a dictar normas en desarrollo de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 25 de junio de 1986.

El Presidente del Gobierno,

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

(Publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias número 76, de 30 de junio de  1986.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/06/1986
  • Fecha de publicación: 30/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1986
  • Publicada en el BOC núm. 76, de 30 de junio de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el título y art. 7 y deja sin efecto el título II, por Ley 4/2012, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2012-9282).
    • los arts. 9, 10 y 11, por Ley 9/1989, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1989-21042).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.2.B) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Emigración

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