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Documento BOE-A-1986-20415

Ley 6/1986, de 4 de junio, de modificación parcial de la Ley 2/1985, de 28 de marzo del Consejo de Juventud de las islas Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1986, páginas 27096 a 27097 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1986-20415
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1986/06/04/6

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS HABIENDOSE CONSTITUIDO EN DESARROLLO DE LA LEY 2/1985, DE 28 DE MARZO, EL CONSEJO DE JUVENTUD DE LAS ISLAS BELARES, COMO ORGANISMO DE REPRESENTACION Y FOMENTO DE LA PARTICIPACION JUVENIL EN NUESTRA COMUNIDAD AUTONOMA, ES PROCEDENTE DISPENSARLE LA ATENCION NORMATIVA ADECUADA PARA ATENDER SU OPINION SOBRE LOS ASUNTOS ESPECIFICOS QUE AFECTAN A LOS JUVENES.

TENIENDO EN CUENTA, ASIMISMO, QUE EN EL SENO DEL CONSEJO DE JOVENTUD DE LAS ISLAS BALEARES DEBE CREARSE POR TANTO, LA ESTRUCTURA REPRESENTATIVA QUE MEJOR RESPONDA A LAS REALIDADES ASOCIATIVAS DE LA JUVENTUD BALEAR, ES OPORTUNO POR FIN ADAPTAR EL ACTUAL TEXTO DE LA LEY 2/1985, DE 28 DE MARZO, DEL CONSEJO DE JUVENTUD DE LAS ISLAS BALEARES, A LAS PROPUESTAS HECHAS EN ESTE SENTIDO POR LA COMISION GESTORA DEL PROPIO CONSEJO DE JUVENTUD Y QUE HAN SIDO RATIFICADAS POR SU COMISION PERMANENTE:

ART. 1. QUEDAN DEROGADOS LOS ARTICULOS 4. Y 7. DE LA LEY 2/1985, DE 28 DE MARZO, DEL CONSEJO DE JUVENTUD DE LAS ISLAS BALEARES.

ART. 2. EL ARTICULO 4. QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ART. 4. I. PODRAN SER MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LAS ISLAS BALEARES:

A) LAS ASOCIACIONES JUVENILES, FEDERACIONES O AGRUPACIONES CONSTITUIDAS POR ESTAS, QUE TENGAN IMPLANTACION Y ORGANIZACION PROPIAS EN EL TERRITORIO DE LAS ISLAS BALEARES, CENSADAS EN LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y QUE CUENTEN CON UN MINIMO DE 100 SOCIOS O AFILIADOS.

B) LAS SECCIONES JUVENILES DE OTRA ASOCIACIONES SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

1. QUE TENGAN RECONOCIDOS ESTATUTARIAMENTE AUTONOMIA FUNCIONAL, ORGANIZACION Y GOBIERNO PROPIOS PARA LOS ASUNTOS ESPECIFICAMENTE JUVENILES.

2. QUE LOS SOCIOS O AFILIADOS DE ESA SECCION JUVENIL LO SEAN DE MANERA VOLUNTARIA, POR ACTO EXPRESO Y SE INDENTIFIQUEN COMO TALES.

3. QUE LA REPRESENTACION DE LA SECCION JUVENIL CORRESPONDA A ORGANOS PROPIOS.

4. QUE TENGAN LA IMPLANTACION O EL NUMERO DE SOCIOS O AFILIADOS QUE SE ESTABLECEN CON CARACTER MINIMO EN EL PARRAFO PRIMERO.

C) LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS A LA JUVENTUD QUE, CON INDEPENDENCIAS DE SU NUMERO DE SOCIOS O AFILIADOS, PRESTEN SERVICIOS ANUALMENTE A MAS DE 100 JOVENES COMO MINIMO,Y ESTEN CENSADAS EN LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA. REGLAMENTARIAMENTE, SE DETERMINARA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACION DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS.

D) LOS CONSEJOS INSULARES DE LA JUVENTUD.

E) LOS CONSEJOS LOCALES DE LA JUVENTUD DE MAS DE 10.000 HABITANTES.

II. LA INCORPORACION AL CJIB DE UNA FEDERACION DE ASOCIACIONES EXCLUYE A ESTAS DE PARTICIPAR EN EL MISMO DE FORMA UNITARIA O COLECTIVA.

III. LA CONDICION DE MIEMBROS DEL CJIB ES COMPATIBLE CON EL DERECHO DE INCORPORARSE AL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE ESPAÑA, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA APLICABLE.

IV. EL CONSEJO PODRA ADMITIR MIEMBROS OBSERVADORES CUYOS DERECHOS Y DEBERES SE REGULARAN REGLAMENTARIAMENTE.> ART. 3. EL ARTICULO 7. QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ART. 7. I. LA ASAMBLEA GENERAL ES EL ORGANO SUPREMO DEL CONSEJO Y ESTARA CONSTITUIDA POR LOS DELEGADOS DE CADA UNO DE LOS GRUPOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 4.

II. LA PROPORCIONALIDAD DE LA DELEGACION SE FIJARA REGLAMENTARIAMENTE EN FUNCION DEL NUMERO DE SOCIOS O AFILIADOS. TAMBIEN DE FORMA REGLAMENTARIA SE ESTABLECERA LA FORMA DE SU NOMBRAMIENTO.

III. PARA SER DELEGADO SERA NECESARIO:

A) SER ACREDITADO MEDIANTE ESCRITO, POR LA ENTIDAD MIEMBRO DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD A LA QUE REPRESENTA.

B) NO TENER MAS DE TREINTA AÑOS.

IV LA ASAMBLEA ELEGIRA, POR UN PERIODO DE DOS AÑOS UN PRESIDENTE, DOS VICEPRESIDENTES, UN SECRETARIO Y UN TESORERO, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.>DISPOSICION FINAL LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.

PALMA DE MALLORCA A 4 DE JUNIO DE 1986.

EL PRESIDENTE, GABRIEL CAÑELLAS FONS EL CONSEJERO DE EDUCACION Y CULTURA, FRANCISCO GILET GIRART (<BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES> NUMERO 19, DE 20 JUNIO DE 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/06/1986
  • Fecha de publicación: 30/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1986
  • Publicada en el BOIB núm. 19, de 20 de junio de 1986.
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 4 y 7 de la Ley 2/1985, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1985-18248).
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas

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