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Documento BOE-A-1986-17237

Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 28 de junio, por el que se modifica el texto refundido de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1986, páginas 23729 a 23731 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-17237
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1986/06/28/1299

TEXTO ORIGINAL

La integración de España en la Comunidad Económica Europea tras la ratificación del Tratado de Adhesión, por Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, exige, según los términos del Tratado, la necesidad de adecuar la legislación nacional en materia de Unión Aduanera a las normas de derecho derivado vigentes en la Comunidad.

Las Directivas Comunitarias 79/623/CEE, 79/695/CEE y 81/177/CEE, relativas a la armonización de disposiciones en materia de deuda aduanera, de despacho a libre práctica y del despacho de exportación y la regulación comunitaria de la asistencia mutua en materia de cobro, consecuencia de las Directivas 76/308/CEE y 77/794/CEE, hacen preciso recoger en nuestro ordenamiento dicha normativa al quedar afectados los elementos de la relación jurídico tributaria comprendidos en el vigente texto refundido de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, aprobado por Real Decreto 511/1977, de 14 de febrero.

A fin de posibilitar la aludida adecuación de nuestras disposiciones a las Directivas de la CEE, 47/1985, de 27 de diciembre, delega en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, previo dictamen del Consejo de Estado, cuando la adaptación a las Directivas de la CEE exija la promulgación de normas internas de tal rango y, exclusivamente, para la regulación de aquellas materias que queden afectadas.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 47/1985, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1.º Deuda aduanera.

Se entiende por deuda aduanera la obligación de una persona física o jurídica de pagar el importe de los derechos a la importación o de los derechos a la exportación aplicables, en virtud de las disposiciones en vigor, a las mercancías sujetas a tales derechos.

Los derechos a la importación comprenden tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables, a tenor del artículo 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

Los derechos a la exportación comprenden las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la exportación, previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables, a tenor del artículo 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, a ciertas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas.

Artículo 2.º Hecho imponible.

1. Constituye hecho imponible de los derechos a la importación y a la exportación:

a) A la importación, la entrada definitiva o temporal de las mercancías en el territorio aduanero, cualquiera que sea el fin al que se destinen y la persona del importador.

b) A la exportación la salida del territorio geográfico de la Comunidad en el sentido del artículo 9.2 del Reglamento (CEE) número 2730/1979, de 29 de noviembre, de una mercancía sujeta a tales derechos.

2. En todo caso, se considera hecho imponible:

A) A la importación:

a) El despacho a libre práctica o a consumo en el territorio aduanero de una mercancía sujeta a derechos a la importación.

b) La introdución en el territorio aduanero de una mercancía sujeta a derechos a la importación con infracción de las disposiciones adoptadas para la presentación a la Aduana de las mercancías.

Se equiparará a una mercancía introducida en el territorio aduanero toda mercancía procedente de una zona franca situada en el territorio aduanero de la Comunidad.

c) La sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos a la importación, que implique la puesta en depósito provisional o su afectación a un régimen aduanero que lleve consigo tal vigilancia.

d) El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas a la importación de mercancías sujetas a derechos, como consecuencia de su permanencia en depósito provisional o de la utilización del régimen aduanero bajo el que se encuentren, o la inobservancia de alguna de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen, a menos que se pruebe, a satisfacción de los Servicios de Aduanas, que el incumplimiento o la inobservancia no tienen trascendencia en el correcto funcionamiento del depósito provisional o del régimen aduanero considerado.

e) La no utilización para los fines previstos, y dentro de los plazos fijados, de una mercancía despachada a libre práctica con exención total o parcial de los derechos a la importación en razón de su destino particular, o su utilización para otros fines distintos de los previstos.

Se asimilará a una utilización para fines distintos de los previstos la destrucción de la mercancía efectuada sin la autorización previa de los Servicios de Aduanas, antes de que esta mercancía haya sido efectivamente utilizada para dichos fines.

f) La extracción de muestras para cumplimentar la declaración cuando ésta no se presente posteriormente.

g) La permanencia de manera definitiva en el territorio aduanero de restos y desperdicios sujetos a derechos a la importación que resulten de la destrucción, efectuada con autorización previa de los Servicios de Aduanas, de una mercancía despachada a libre práctica, siempre que esta destrucción haya tenido por objeto, según las disposiciones en vigor:

– Evitar el nacimiento de una deuda aduanera respecto a las mercancías de que se trate.

– Permitir la devolución o la condonación de los derechos a la importación correspondientes a dicha mercancía.

B) A la exportación:

La no afectación de una mercancía al destino que ha permitido su salida del territorio geográfico de la Comunidad en el sentido del apartado anterior, con exención total o parcial de derechos a la exportación.

Artículo 3.º Sujeto pasivo.

Tienen la consideración de sujetos pasivos:

a) Los consignatarios de las mercancías una vez aceptada la consignación.

b) Los viajeros respecto de los efectos que conduzcan.

c) Los remitentes y los destinatarios en los envíos postales.

d) Los cargadores de las mercancías a cuyo nombre se halle extendida la documentación de exportación.

e) Los representantes de la Administración Postal en los casos de importación portación por paquetes postales, con concepto de sustitutos.

f) En defecto de los anteriores, los introductores, tenedores o propietarios de las mercancías, así como los que las extraigan del territorio geográfico de la Comunidad.

Artículo 4.º Responsables.

1. Serán responsables, junto con los sujetos pasivos, además de las personas citadas en los artículos 38 a 41 de la Ley General Tributaria, los siguientes:

A) Solidariamente:

a) Las Asociaciones garantes, en los casos determinados en los Convenios Internacionales.

b) La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros, en virtud de Convenios Internacionales.

c) Los Agentes de Aduanas, cuando actúen en nombre propio y, por cuenta de sus comitentes.

B) Subsidiariamente:

Los Agentes de Aduanas cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

3. Tendrán la consideración de responsables únicos los que presenten una declaración de aduanas en nombre de otro, no teniendo autorización o poder para este efecto, salvo que fuera de aplicación lo dispuesto en los artículos 38 a 41 de la Ley General Tributaria.

4. Las responsabilidades respecto a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros alcanzarán exclusivamente a los sujetos pasivos.

Artículo 5.º Devengo.

1. Se considera como momento del nacimiento de la deuda aduanera a la importación:

a) Para el despacho a libre práctica o a consumo, el momento en que tiene lugar la admisión, por los Servicios de Aduanas, de la declaración de despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que esta admisión.

b) En el caso previsto en el artículo 2.º 2.A.b), el momento en que se produzca la introducción de la mercancía en el territorio aduanero.

c) En los casos previstos en el artículo 2.º 2.A.c), el momento en que se sustraiga la mercancía de la vigilancia aduanera.

d) En los casos previstos en el articulo 2.º 2.A.d), el momento en el que deje de cumplirse la obligación cuya inobservancia dé lugar al nacimiento de la deuda aduanera, o bien el momento en el que se haya concedido un determinado régimen aduanero, cuando se compruebe «a posteriori» que alguna de las condiciones fijadas para la concesión de ese régimen no había sido cumplida.

e) En los casos previstos en el artículo 2.º 2.A.e):

– Si la utilización de las mercancías en fines distintos de los previstos para poder disfrutar de los beneficios de la exención total o parcial de derechos a la importación tiene lugar con autorización de los Servicios de Aduanas, el momento en el que esta autorización se concede.

– En los demás casos, el momento en que expire el plazo concedido para la utilización de la mercancía para los fines previstos o, en su caso, el momento en que dicha mercancía sea utilizada por primera vez para fines distintos a los previstos para disfrutar de la exención total o parcial de los derechos a la importación.

f) En los casos previstos en el artículo 2.º2.A.f), el momento en el que venza el plazo establecido reglamentariamente para la presentación de las declaraciones.

g) En los casos previstos en el artículo 2.º2.A.g), el momento en el que tiene lugar la destrucción de la mercancía.

2. Se considera como momento del nacimiento de la deuda aduanera a la exportación:

a) En el caso previsto en el artículo 2.º1.b):

– El momento en el que tiene lugar la admisión por los Servicios de Aduanas de la declaración de exportación o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que esa admisión.

– El momento en que tiene lugar la salida efectiva de dicha mercancía, cuando la exportación se realice sin declarar.

b) En el caso previsto en el artículo 2.º 2.B:

El momento en el que se conceda, por los Servicios de Aduanas, la autorización para el cambio de destino de las mercancías.

– En los demás casos, el momento en el que la mercancía haya recibido un destino distinto del que haya permitido su salida del territorio geográfico de la Comunidad, o cuando sea imposible determinar dicho momento por los Servicios de Aduanas, aquel en el que expire el plazo fijado para la presentación de la prueba que atestigüe que la mercancía ha alcanzado efectivamente el destino que concede el derecho a tal exención.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.º no se considerará nacida la deuda aduanera a la importación:

a) Cuando el interesado, a satisfacción de los Servicios de Aduanas, aporte la prueba de que el incumplimiento de las obligaciones derivadas:

– de las disposiciones adoptadas para la presentación en la Aduana de las mercancías, o

– de la permanencia de las mercancías en depósito provisional.

– de la utilización del régimen aduanero al que hubieran quedado sujetas las mercancías,

se ha producido como consecuencia de la destrucción total o de la pérdida irremediable de las mercancías por causas dependientes de su propia naturaleza o por caso fortuito o de fuerza mayor.

b) Cuando las mercancías sean reexportadas fuera de la Comunidad o destruidas con autorización de los Servicios de Aduanas, antes de su despacho con exención total o parcial de los derechos a la importación en razón de su destino particular.

Artículo 6.º Aplicación de los tipos.

1. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.

2. Sin embargo, cuando se produzca una reducción del tipo de un derecho de aduanas después de la fecha de admisión de la declaración, pero antes de la concesión del levante, el declarante podrá solicitar la aplicación del tipo más favorable.

3. El apartado anterior no será aplicable a las mercancías cuyo levante no haya podido autorizarse por motivos imputables exclusivamente al declarante.

Artículo 7.º Exigibilidad de la deuda aduanera.

La deuda aduanera es exigible, sin perjuicio de los aplazamientos de pago que puedan ser concedidos al deudor, a partir del momento en que las autoridades competentes proceden a la contracción de los derechos de importación o a la exportación.

Se entiende por contracción, el acto administrativo por el que se establece debidamente la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación que deban ser percibidos por las autoridades competentes.

Artículo 8.º Extinción de la deuda aduanera.

1. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en caso de involvencias del deudor, la deuda aduanera se extingue:

a) Por el pago.

b) Por la condonación de su importe en aplicación de las disposiciones comunitarias en vigor.

c) Por la prescripción, según las disposiciones en vigor.

2. Además,

a) La deuda aduanera a la importación se extinguirá:

– Cuando antes de que haya sido dado el levante de la mercancía la declaración de despacho a libre práctica sea anulada por los Servicios de Aduanas, por causas admitidas por la reglamentación en vigor, o cuando dichos Servicios autoricen al declarante a retirar tal declaración y sustituirla por una declaración para otro régimen aduanero.

– Cuando antes de que haya sido dado el levante de la mercancía declarada para su despacho a libre práctica sea destruida por orden o con autorización de los Servicios de Aduanas o abandonada a favor de la Hacienda Pública de acuerdo con dichos Servicios.

– Cuando el interesado aporte la prueba, a satisfacción de los Servicios de Aduanas, de que la mercancía declarada a libre práctica ha sido destruida o irremediablemente perdida, antes de que le haya sido dado el levante, por causa derivada de la propia naturaleza de la mercancía o como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor.

– Cuando el interesado aporte la prueba, a satisfacción de los Servicios de Aduanas, de que el hecho que ha provocado el incumplimiento de alguna de las obligaciones que, para una mercancía sujeta a derechos a la importación, puedan derivarse de su permanencia en depósito provisional o de la utilización del régimen aduanero bajo el que hubiera quedado sujeta consista:

– en la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca.

– en la expedición de la mercancía hacia otro Estado miembro en el que haya sido tratada de conformidad con su situación jurídica.

b) La deuda aduanera a la exportación se extinguirá:

– Cuando la declaración de exportación sea anulada por los Servicios de Aduanas, por causas admitidas por la reglamentación en vigor.

– Cuando el interesado aporte la prueba, a satisfacción de los Servicios de Aduanas, de que la mercacía declarada para la exportación no haya podido abandonar el territorio geográfico de la Comunidad.

Artículo 9.º Garantías.

1. Los Servicios de Aduanas podrán exigir la prestación de garantías adecuadas que respondan del cumplimiento de las obligaciones que puedan derivarse de la aplicación de los distintos regímenes aduaneros, en la forma y casos que reglamentariamente se establezca.

2. Se entiende por «garantía adecuada» aquella cuyo importe se fija por los Servicios de Aduanas en función de cada operación u operaciones de importación o de exportación y que debe ser prestada por una persona física o jurídica autorizada para ello por dichos Servicios.

3. La Hacienda Pública tendrá el derecho de retención frente a todos, sobre las mercancías que se presenten a despacho para el pago de la deuda aduanera, por el respectivo importe de los derechos liquidados, de no garantizarse en la forma adecuada el pago.

4. Las mercancías que se presenten en un recinto aduanero quedarán afectadas a las responsabilidades que sus consignatarios hayan podido contraer por débitos a la Hacienda con antelación a sus despachos.

Artículo 10. Asistencia mutua.

1. La asistencia mutua en materia de cobro sólo será aplicable a los créditos siguientes:

a) A las restituciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación íntegra o parcial del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, comprendidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones.

b) A las exacciones reguladoras agrícolas.

c) A los derechos de aduanas.

d) Al Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) A los gastos e intereses relativos al cobro de los créditos anteriores.

2. Los créditos comprendidos en el apartado anterior, amparados en un título que permita su ejecución, nacidos en otro Estado miembro y para los que se haya tramitado petición de cobro en el marco de la asistencia mutua, tendrán la consideración de créditos nacionales, si bien no gozarán de los privilegios que señala el artículo 71 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 1, 3, 5, 6, 12, 13, 30, 32 y título IV del Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día de su publicación.

Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 28/06/1986
  • Fecha de publicación: 30/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, simplificando los trámites para la introducción de mercancías en zonas francas: Orden de 31 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-13169).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 1, 3, 5, 6, 12, 13, 30, 32 y título IV, del Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1977-8222).
  • TRANSPONE:
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 47/1985,de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26891).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel de Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Renta de Aduanas
  • Sistema tributario

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