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Documento BOE-A-1986-11787

Real Decreto 943/1986, de 9 de mayo, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los Centros universitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1986, páginas 17220 a 17223 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1986-11787
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/05/09/943

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 1005/1985, DE 26 DE JUNIO, REGULO PROVISIONALMENTE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO EN LOS CENTROS UNIVERSITARIOS EN EL CURSO 1985-86, DESARROLLANDO EL ARTICULO 26.1 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, PRECEPTO QUE, A TENOR DE LA DISPOSICION FINAL TERCERA DE LA MISMA LEY, TIENE CARACTER ORGANICO, POR DESARROLLAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ESTUDIO RECOGIDO EN EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION Y QUE DISPONE QUE CORRESPONDE AL GOBIERNO, OIDO EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION PARA EL INGRESO EN LOS CENTROS UNIVERSITARIOS.

LA APLICACION DE DICHO REAL DECRETO HA PERMITIDO A LAS UNIVERSIDADES ADAPTAR LAS DEMANDAS DE PLAZAS A SUS DISPONIBILIDADES DOCENTES REALES, AL TIEMPO QUE HA CONDUCIDO A UNA DISTRIBUCION DE LOS ESTUDIANTES ENTRE LOS DISTINTOS CENTROS UNIVERSITARIOS, ARMONIZANDO EL RESPETO AL DERECHO AL ESTUDIO CON LA NECESARIA CALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS IMPARTIDAS EN AQUELLOS, MEDIANTE LA APLICACION DE CRITERIOS DE VALORACION BASADOS EN LOS MERITOS ADUCIDOS POR CADA ESTUDIANTE EN AQUELLOS CENTROS EN QUE HUBIERA UNA INADECUACION ENTRE SU CAPACIDAD OBJETIVA Y EL NUMERO DE PLAZAS SOLICITADO.

LA EXPERIENCIA OBTENIDA EN LA APLICACION DEL REFERIDO REAL DECRETO, ACONSEJA INTRODUCIR MODIFICACIONES TENDENTES, FUNDAMENTALMENTE, A LA REVISION DE LOS CRITERIOS DE VALORACION UTILIZADOS EN LA BUSQUEDA DE UNA ESTIMACION MAS ESTRICTA DE LOS MERITOS ACADEMICOS ADUCIDOS POR CADA ASPIRANTE A ENTRAR EN LA UNIVERSIDAD. ASI, SE ESTABLECE COMO CRITERIO DE VALORACION PREFERENTE PARA ENTRAR EN LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS DE APTITUD PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD, AL MISMO TIEMPO QUE SE DIFERENCIA ENTRE LOS ESTUDIANTES QUE HAN SUPERADO ESTAS PRUEBAS EN JUNIO Y AQUELLOS QUE LO HAN HECHO EN SEPTIEMBRE, LO QUE INTRODUCE UNA MATIZACION JUSTA Y DEBE FACILITAR A LAS UNIVERSIDADES LOS PROCESOS DE ADSCRIPCION DE LOS ESTUDIANTES.

SE ESTABLECE TAMBIEN EN ESTE TEXTO DE REAL DECRETO LA POSIBILIDAD DE QUE UN ALUMNO REPITA, POR UNA SOLA VEZ, LAS PRUEBAS DE APTITUD PARA ACCESO A LA UNIVERSIDAD, DANDOLE ASI LA OPORTUNIDAD DE MEJORAR LA NOTA PARA CONSEGUIR ACCEDER A LOS ESTUDIOS A LOS QUE SE SIENTA VOCACIONALMENTE INCLINADO.

POR ULTIMO, SE REGULA EN EL PRESENTE REAL DECRETO UN REGIMEN SINGULAR PARA LAS UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, QUE POR SU TAMAÑO PRESENTAN COMPLEJIDADES SINGULARES, POSIBILITANDO EN ESTA COMUNIDAD AUTONOMA QUE LOS ESTUDIANTES ACCEDAN A CUALQUIERA DE SUS UNIVERSIDADES, CON INDEPENDENCIA DEL CENTRO EN EL QUE HUBIERAN REALIZADO EL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA.

EN SU VIRTUD, OIDO EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 9 DE MAYO DE DISPONGO:

ARTICULO 1.

1. PODRAN SOLICITAR EL INGRESO EN LOS DIFERENTES CENTROS DE CUALQUIER UNIVERSIDAD LOS ALUMNOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE PARA EL ACCESO A LA MISMA.

2. NINGUNA UNIVERSIDAD PODRA DEJAR PLAZAS VACANTES EN UN CENTRO MIENTRAS EXISTAN SOLICITUDES PARA EL MISMO FORMULADAS POR ALUMNOS QUE POSEAN LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

ART. 2.

1. EL ACCESO A LOS CENTROS UNIVERSITARIOS ESTARA CONDICIONADO POR LA CAPACIDAD DE ESTOS, QUE SERA DETERMINADA POR LAS DISTINTAS UNIVERSIDADES, CON ARREGLO A MODULOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

2. PARA EL INGRESO EN LOS CENTROS UNIVERSITARIOS EN LOS QUE LA DEMANDA DE PLAZAS SEA SUPERIOR A SU CAPACIDAD ESTABLECIDA DE ACUERDO CON LOS MODULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS UNIVERSIDADES ORDENARAN LAS SOLICITUDES Y ADJUDICARAN LAS PLAZAS DISPONIBLES RESPETANDO LAS PRIORIDADES Y EN APLICACION DE LOS CRITERIOS DE VALORACION QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE REAL DECRETO. A ESTOS EFECTOS, Y DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE ESTABLEZCA CADA UNIVERSIDAD, LOS ALUMNOS RELACIONARAN EN SUS SOLICITUDES, POR ORDEN DE PREFERENCIA, TODOS LOS CENTROS O ESTUDIOS EN LOS QUE DESEEN SER ADMITIDOS.

ART. 3.

A LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE INGRESO REGULADO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, LA UNIVERSIDAD QUE INICIALMENTE CORRESPONDE A CADA ALUMNO SERA UNA DE LAS SIGUIENTES:

A) CON CARACTER GENERAL, LA UNIVERSIDAD EN LA QUE HAYA SUPERADO LAS PRUEBAS DE MADUREZ O LAS PRUEBAS DE APTITUD O, EN SU CASO, LA UNIVERSIDAD A LA QUE ESTE ADSCRITO O QUE COORDINE EL CENTRO EN EL QUE APROBO EL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA.

B) PARA LOS ALUMNOS QUE HAYAN SUPERADO LAS PRUEBAS DE APTITUD PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA:

LA UNIVERSIDAD RELACIONADA EN PRIMER LUGAR EN SU SOLICITUD DE ADSCRIPCION EN LAS PRUEBAS DE APTITUD, SI SON DE NACIONALIDAD EXTRANJERA O SI SON DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y JUSTIFICAN SU RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO.

CUALQUIER UNIVERSIDAD DE LAS RADICADAS EN LA PROVINCIA DE SU RESIDENCIA EN ESPAÑA O, EN SU CASO, AQUELLA A LA QUE ESTEN ADSCRITOS LOS INSTITUTOS DE BACHILLERATO DE LA CITADA PROVINCIA, SI SON ALUMNOS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA QUE NO JUSTIFICAN SU RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO.

C) PARA LOS ALUMNOS QUE ACREDITEN TITULOS O PROFESIONES QUE FACULTEN PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD, CUALQUIER UNIVERSIDAD DE LAS RADICADAS EN LA PROVINCIA DE SU RESIDENCIA O, SI NO HUBIERA NINGUNA, LA UNIVERSIDAD A LA QUE ESTEN ADSCRITOS LOS INSTITUTOS DE BACHILLERATO DE LA CITADA PROVINCIA.

ART. 4.

1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL PRESENTE REAL DECRETO, PARA EL ACCESO A AQUELLOS CENTROS EN LOS QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS ALUDIDAS EN EL ARTICULO 2.2, LAS UNIVERSIDADES CONSIDERARAN PRIORITARIAMENTE LAS SOLICITUDES DE AQUELLOS ESTUDIANTES A LOS QUE CORRESPONDA INICIAR ESTUDIOS EN CADA UNA DE ELLAS, DE ACUERDO CON LO REGULADO EN EL ARTICULO ANTERIOR. EN PIE DE IGUALDAD CON LAS ANTERIORES, LAS UNIVERSIDADES DEBERAN CONSIDERAR LAS DE AQUELLOS ESTUDIANTES QUE, AUN CORRESPONDIENDOLES OTRA UNIVERSIDAD, JUSTIFIQUEN DEBIDAMENTE UN CAMBIO DE RESIDENCIA, ASI COMO LAS DE AQUELLOS ALUMNOS QUE SOLICITEN INICIAR UNO O VARIOS ESTUDIOS DETERMINADOS, Y A LOS SOLOS EFECTOS DE DICHOS ESTUDIOS, POR NO SER ESTOS IMPARTIDOS EN LA UNIVERSIDAD QUE LES CORRESPONDA.

2. LAS UNIVERSIDADES ATENDERAN LAS SOLICITUDES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR EN LAS FASES SUCESIVAS QUE SE DETERMINAN CON EL SIGUIENTE ORDEN DE PRELACION: A) EN PRIMER LUGAR, Y PARA EL INGRESO EN CUALQUIER CENTRO UNIVERSITARIO, LAS DE AQUELLOS ALUMNOS QUE HAYAN APROBADO LAS PRUEBAS DE APTITUD PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD EN LA CONVOCATORIA DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO O EN CONVOCATORIAS DE CURSOS ANTERIORES, ASI COMO LAS DE AQUELLOS ALUMNOS QUE ACREDITEN ALGUNO DE LOS CRITERIOS DE VALORACION A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS B), C) Y D), DEL APARTADO 1 Y EL APARTADO 2, DEL ARTICULO 5.

DEL PRESENTE REAL DECRETO.

B) EN SEGUNDO LUGAR, Y PARA EL INGRESO EN CUALQUIER CENTRO UNIVERSITARIO, LAS DE AQUELLOS ALUMNOS QUE HAYAN APROBADO LAS PRUEBAS DE APTITUD EN LA CONVOCATORIA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO.

C) EN TERCER LUGAR, Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL INGRESO EN ESCUELAS UNIVERSITARIAS, LAS DE AQUELLOS ALUMNOS QUE HAYAN APROBADO EL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA O, EN SU CASO, HAYAN OBTENIDO EL TITULO DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO, EN LA CONVOCATORIA DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO O EN CONVOCATORIAS DE CURSOS ANTERIORES.

D) EN CUARTO LUGAR, Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL INGRESO EN ESCUELAS UNIVERSITARIAS,LAS DE AQUELLOS ALUMNOS QUE HAYAN APROBADO EL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA O, EN SU CASO, HAYAN OBTENIDO EL TITULO DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO EN LA CONVOCATORIA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO.

3. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN, RESPECTIVAMENTE, COMO CONVOCATORIAS DE JUNIO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO LA PRIMERA Y SEGUNDA CONVOCATORIAS DE PRUEBAS DE APTITUD PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD QUE REALIZA ANUALMENTE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA.

ART. 5.

1. LOS CRITERIOS DE VALORACION PARA ADJUDICAR LAS PLAZAS DISPONIBLES ENTRE ALUMNOS QUE SE ENCUENTREN EN LA MISMA FASE SERAN, SEGUN CORRESPONDA, LOS SIGUIENTES:

A) LAS CALIFICACIONES DEFINITIVAS OBTENIDAS EN LAS PRUEBAS DE APTITUD PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD.

B) LA NOTA MEDIA RESULTANTE DE PROMEDIAR LA PUNTUACION OBTENIDA, EN SU DIA, EN LAS PRUEBAS DE MADUREZ Y LA MEDIA DEL EXPEDIENTE ACADEMICO DEL BACHILLERATO SUPERIOR Y DEL CURSO PREUNIVERSITARIO.

C) LA NOTA MEDIA DEL EXPEDIENTE ACADEMICO DEL BACHILLERATO UNIFICADO POLIVALENTE O, EN SU CASO, DEL BACHILLERATO SUPERIOR Y DEL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA, PARA LOS QUE HAYAN SUPERADO ESTE ULTIMO CON ANTERIORIDAD AL CURSO 1974-75.

D) LA NOTA MEDIA DEL EXPEDIENTE ACADEMICO DE BACHILLERATO PARA QUIENES HAYAN CURSADO PLANES DE ESTUDIO ANTERIORES AL DE 1953.

E) LA NOTA MEDIA DEL BACHILLERATO UNIFICADO POLIVALENTE Y DEL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA.

F) LA NOTA MEDIA DEL EXPEDIENTE ACADEMICO DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO.

2. A LOS EFECTOS DE ESTABLECER EL CORRESPONDIENTE CRITERIO, LAS UNIVERSIDADES VALORARAN LOS EXPEDIENTES DE AQUELLOS ALUMNOS QUE POSEAN TITULOS NO UNIVERSITARIOS O PROFESIONES QUE LES FACULTEN PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD, CONFORME A CRITERIOS ANALOGOS A LOS APLICADOS PARA LA VALORACION DE BACHILLERATO EN LAS PRUEBAS DE APTITUD, CUANDO LAS CALIFICACIONES FUESEN CUALITATIVAS, O BIEN POR SU PROPIO VALOR NUMERICO CUANDO FUESEN CUANTITATIVAS, TRADUCIENDOLAS A LA ESCALA NUMERICA CORRESPONDIENTE DE NO FIGURAR EN LA MISMA.

3. EXCEPCIONALMENTE, LAS UNIVERSIDADES, EN ATENCION A LAS APTITUDES INDISPENSABLES PARA EL APRENDIZAJE DE LAS DISCIPLINAS PROPIAS DE LAS FACULTADES DE BELLAS ARTES, PODRAN EFECTUAR A QUIENES SOLICITEN INGRESAR EN DICHAS FACULTADES PRUEBAS DE EVALUACION DE LAS APTITUDES PERSONALES PARA LAS ARTES PLASTICAS QUE, EN NINGUN CASO, CONSISTIRAN EN PRUEBAS DE CONOCIMIENTO.

EN ESTE SUPUESTO, SE CONSIDERARA COMO CRITERIO DE VALORACION LA CALIFICACION RESULTANTE DE PROMEDIAR LA DEFINITIVAMENTE OBTENIDA EN LAS PRUEBAS DE APTITUD PARA EL ACCESO EN LA UNIVERSIDAD O LS CALIFICACIONES EQUIVALENTES Y LA OBTENIDA EN LA CITADA EVALUACION DE LAS APTITUDES PERSONALES.

ART. 6.

1. CON EL FIN DE MEJORAR SU CALIFICACION, EN ORDEN A FACILITAR EL INGRESO EN UNOS ESTUDIOS DETERMINADOS, LOS ALUMNOS QUE HAYAN SUPERADO LAS PRUEBAS DE APTITUD PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD PODRAN SOLICITAR VOLVER A REALIZARLAS, POR UNA SOLA VEZ Y EN LA MISMA UNIVERSIDAD, EN LA CONVOCATORIA DE JUNIO DEL CURSO ACADEMICO SIGUIENTE. EN ESTE SUPUESTO LOS ALUMNOS PODRAN, NO OBSTANTE, FORMALIZAR SU MATRICULA EN LA UNIVERSIDAD EN EL AÑO EN CURSO, SIENDOLES DE APLICACION LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

2. A LOS EFECTOS DE INICIAR ESTUDIOS EN EL CURSO ACADEMICO SIGUIENTE, A LOS ALUMNOS QUE VUELVAN A REALIZAR LAS PRUEBAS DE APTITUD SE LES CONSIDERARA LA CALIFICACION OBTENIDA EN ESTA CONVOCATORIA, SIEMPRE QUE DICHA CALIFICACION SEA SUPERIOR A LA ANTERIOR. EN CASO CONTRARIO, SE LES CONSIDERARA LA CALIFICACION ANTERIOR.

ART. 7.

1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO CUARTO:

A) LAS UNIVERSIDADES RESERVARAN UN 5 POR 100 DE LAS PLAZAS DE LOS CENTROS EN LOS QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS ALUDIDAS EN EL ARTICULO 2.2 DEL PRESENTE REAL DECRETO PARA QUIENES ACREDITEN ESTAR EN POSESION DE TITULACION UNIVERSITARIA O EQUIVALENTE Y SOLICITEN INICIAR ESTUDIOS EN DICHOS CENTROS.

EXCEPCIONALMENTE, LAS JUNTAS DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PODRAN AMPLIAR DICHO PORCENTAJE. EN NINGUN CASO, LOS ALUMNOS A LOS QUE SE REFIERE ESTE APARTADO PODRAN ALEGAR PARA SU INGRESO EN LA UNIVERSIDAD ALGUNA DE LAS CALIFICACIONES RELACIONADAS EN EL APARTADO 1, DEL ARTICULO 5.

A LOS EFECTOS DE ESTABLECER EL CORRESPONDIENTE CRITERIO DE VALORACION, LAS UNIVERSIDADES APLICARAN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL APARTADO 2, DEL ARTICULO 5.

DE ESTE REAL DECRETO.

B) LAS UNIVERSIDADES RESERVARAN UN 5 POR 100 DE LAS PLAZAS DE AQUELLOS CENTROS EN LOS QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS ALUDIDAS EN EL ARTICULO 2.

DEL PRESENTE REAL DECRETO, PARA AQUELLOS ALUMNOS EXTRANJEROS QUE EN EL CURSO PRECEDENTE HAYAN SUPERADO LAS PRUEBAS DE ACCESO A LAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS Y PROCEDAN DE PAISES QUE APLIQUEN EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN ESTA MATERIA A LOS ALUMNOS ESPAÑOLES.

C) AQUELLOS ALUMNOS QUE HAYAN OBTENIDO LAS TITULACIONES DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO EN LAS RAMAS O ESPECIALIDADES QUE FACULTEN PARA EL ACCESO A DETERMINADAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS, DE ACUERDO CON LA ORDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1984, TENDRAN RESERVADO, AL MENOS, UN 30 POR 100 DE LAS PLAZAS DISPONIBLES PARA CURSAR LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS DE ESCUELA UNIVERSITARIA. DICHO PORCENTAJE PODRA SER AMPLIADO POR ACUERDO DE LAS JUNTAS DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES.

2. EN LOS TRES SUPUESTOS CONSIDERADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, CASO DE SER SUPERIORES LAS SOLICITUDES AL NUMERO DE PLAZAS, LA ORDENACION Y ADJUDICACION DE LAS MISMAS SE REALIZARA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DE VALORACION Y, EN SU CASO, LAS PRIORIDADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 5.

Y 4.

DE ESTE REAL DECRETO.

ART. 8.

1. LAS SOLICITUDES DE MATRICULA DE AQUELLOS ALUMNOS QUE DESEEN INICIAR ESTUDIOS EN UNA UNIVERSIDAD DISTINTA A LA QUE LES CORRESPONDA, SERAN RESUELTAS POR EL RECTOR, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE, EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4.1, DETERMINE LA JUNTA DE GOBIERNO, Y CON SUJECION, EN TODO CASO, A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4.2.

2. SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL PRESENTE REAL DECRETO, LAS SOLICITUDES DE MATRICULA DE LOS ALUMNOS QUE, HABIENDO INICIADO ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, DESEEN CONTINUAR LOS MISMOS EN DIFERENTE UNIVERSIDAD U OTROS EN LA UNIVERSIDAD EN QUE ESTUVIERAN MATRICULADOS O EN OTRA, SERAN RESUELTAS POR EL RECTOR, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE DETERMINE LA JUNTA DE GOBIERNO, Y CON SUJECION, EN TODO CASO, A LA DISPUESTO EN EL ARTICULO 4.1.

3. EN LOS DIFERENTES SUPUESTOS A LOS QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, NO SERA PRECISA LA SOLICITUD DE TRASLADO DE LOS EXPEDIENTES ACADEMICOS, SURTIENDO LOS MISMOS EFECTOS LA CONCESION DE PLAZA EN LA UNIVERSIDAD ELEGIDA.

EL TRASLADO DEL EXPEDIENTE DEBERA SER TRAMITADO POR LA UNIVERSIDAD CORRESPONDIENTE, UNA VEZ QUE EL INTERESADO ACREDITE HABER SIDO ADMITIDO EN OTRA UNIVERSIDAD.

4. CUANDO, A LO LARGO DEL PROCESO DE ADJUDICACION DE PLAZAS, UN ALUMNO QUE HAYA SIDO ADMITIDO POR UNA UNIVERSIDAD, JUSTIFIQUE ESTAR PENDIENTE DE ADMISION EN OTRA, PODRA REALIZAR EN LA PRIMERA UNA MATRICULA PROVISIONAL, CUYAS TASAS ABONARA EN EL MOMENTO DE SU FORMALIZACION DEFINITIVA.

ART. 9.

1. PARA EL INGRESO EN LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS ADSCRITOS, SE APLICARAN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

2. PARA EL INGRESO EN LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS ADSCRITAS, SE APLICARAN LOS CRITERIOS DE VALORACION Y LAS PRIORIDADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 5.

Y 4.

DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 10. 1. LAS UNIVERSIDADES HARAN PUBLICOS, ANTES DEL 30 DE JUNIO, LOS PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA SOLICITAR EL INGRESO EN LAS MISMAS.

2. LAS UNIVERSIDADES, SEGUN DETERMINEN SUS ORGANOS DE GOBIERNO, ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO Y RESOLVERA SOBRE TODAS LAS SOLICITUDES E INCIDENCIAS QUE PUEDAN PRESENTARSE.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. 1. CON EL FIN DE OBTENER EL APROVECHAMIENTO OPTIMO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA O, EN SU CASO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE HAYAN ASUMIDO LAS COMPETENCIAS QUE LES RECONOCEN SUS ESTATUTOS EN MATERIA DE ENSEÑANZA SUPERIOR, PODRAN MODIFICAR, DE ACUERDO CON LAS UNIVERSIDADES AFECTADAS, LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 3.

DEL PRESENTE REAL DECRETO Y PODRAN ADOPTAR PROCEDIMIENTOS PARA LA DISTRIBUCION DE LOS ESTUDIANTES.

2. CON EL MISMO FIN, EN EL SUPUESTO DE QUE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA O, EN SU CASO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE HAYAN ASUMIDO LA COMPETENCIA QUE LES RECONOCEN SUS ESTATUTOS EN MATERIA DE ENSEÑANZA SUPERIOR, NO EJERZAN LA FACULTAD QUE LES CONFIERE EL APARTADO ANTERIOR, LAS UNIVERSIDADES PODRAN ESTABLECER CONVENIOS PARA LA DISTRIBUCION DE SUS ESTUDIANTES.

SEGUNDA. 1. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA ESTABLECER QUE TODAS O ALGUNAS DE LAS UNIVERSIDADES UBICADAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID SE CONSIDEREN COMO UNA SOLA UNIVERSIDAD, A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, PARA LOS ALUMNOS QUE SOLICITEN INICIAR ESTUDIOS EN ELLAS.

2. LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA QUEDARA, EN CUAL CASO, EXCEPTUADA DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR.

3. POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA SE PROCEDERA, EN SU CASO, A DICTAR, OIDAS LAS UNIVERSIDADES AFECTADAS, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN ESTA DISPOSICION ADICIONAL.

TERCERA. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4.1 DEL PRESENTE REAL DECRETO, LAS UNIVERSIDADES UBICADAS EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE MADRID Y CATALUÑA, CON EXCEPCION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, UNICAMENTE DEBERAN CONSIDERAR EN PIE DE IGUALDAD CON LAS SOLICITUDES DE LOS ALUMNOS A LOS QUE CORRESPONDA CUALQUIERA DE ESAS UNIVERSIDADES Y CON LAS DE AQUELLOS OTROS QUE JUSTIFIQUEN DEBIDAMENTE EL CAMBIO DE RESIDENCIA, AQUELLAS SOLICITUDES PARA CURSAR ESTUDIOS NO IMPARTIDOS EN LA UNIVERSIDAD QUE LES CORRESPONDA Y CUYO INICIO SE SOLICITE EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES CENTROS:

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIOLOGIA: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. FACULTAD DE CIENCIAS DE LA INFORMACION: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BARCELONA.

ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE INGENIEROS AERONAUTICOS: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID.

ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE INGENIEROS DE MONTES: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID.

ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACION: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA.

ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE INGENIEROS NAVALES: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID.

ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE INGENIEROS DE MINAS: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID.

FACULTAD DE INFORMATICA: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE INGENIERIA TECNICA AERONAUTICA: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE INGENIERIA TECNICA DE TELECOMUNICACION: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE INGENIERIA TECNICA DE TOPOGRAFIA: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE INGENIERIA TECNICA FORESTAL: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE INGENIERIA TECNICA DE OBRAS PUBLICAS: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE ESTADISTICA: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.

ESCUELA UNIVERSITARIA DE OPTICA: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.

ESCUELA UNIVERSITARIA DEL TRABAJO SOCIAL: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.

EL RESTO DE LAS SOLICITUDES DEBERAN CONSIDERARSE EN LA MEDIDA EN QUE EN ESTAS UNIVERSIDADES EXISTAN PLAZAS VACANTES.

CUARTA. LOS ALUMNOS QUE SUPEREN EL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA EN CENTROS RADICADOS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA TENDRAN, A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3.

DEL PRESENTE REAL DECRETO, LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTICULO 1.

DE LA ORDEN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1983.

QUINTA. LOS ALUMNOS QUE POSEAN LA NACIONALIDAD DE ALGUNO DE LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS TENDRAN, A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, EL MISMO TRATAMIENTO QUE CORRESPONDE A LOS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

SEXTA. FUERA DEL REGIMEN ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES Y DE ACUERDO CON LO ESPECIALMENTE REGLAMENTADO PARA ESTE SUPUESTO, PODRAN INICIAR ESTUDIOS EN UNA UNIVERSIDAD QUIENES SUPEREN LAS PRUEBAS DE APTITUD PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD PARA MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS EN LA MISMA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. EN TANTO EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES NO ESTABLEZCA LOS MODULOS OBJETIVOS A LOS QUE ALUDE EL ARTICULO 1.

DEL PRESENTE REAL DECRETO, LAS UNIVERSIDADES PODRAN SOLICITAR AL MISMO EL ESTABLECIMIENTO DE LIMITES MAXIMOS DE ADMISION DE ALUMNOS EN AQUELLOS CENTROS PROPIOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS ADSCRITOS, EN LOS QUE SE PREVEA LA EXISTENCIA DE UNA INADECUACION ENTRE SU CAPACIDAD Y EL NUMERO DE PLAZAS SOLICITADAS. EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, PREVIO ESTUDIO DEL INFORME RAZONADO QUE LAS UNIVERSIDADES DEBERAN PRESENTAR AL EFECTO, AUTORIZARA EXPRESAMENTE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS MENCIONADOS LIMITES O, EN SU CASO, DENEGARA LA AUTORIZACION MEDIANTE SOLUCION MOTIVADA ANTES DEL 1 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO.

SEGUNDA. IGUALMENTE, LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS ADSCRITAS PODRAN SOLICITAR AL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, A TRAVES DE LA UNIVERSIDAD CORRESPONDIENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE LIMITES MAXIMOS DE ADMISION DE ALUMNOS EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE NO LOS TUVIERAN ESTABLECIDOS EN LA NORMA POR LA QUE SE CREARON.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PARA DICTAR, EN LA ESFERA DE SUS ATRIBUCIONES, CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADOS EL REAL DECRETO 1005/1985, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO EN LOS CENTROS UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO 1985-86 Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DADO EN MADRID A 9 DE MAYO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA,JOSE MARIA MARAVALL HERRERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/05/1986
  • Fecha de publicación: 14/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1986
  • Fecha de derogación: 27/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16420).
  • SE MODIFICA el Anexo II, por Orden de 16 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-7346).
  • SE DESARROLLA en lo referente a su aplicación a Alumnos con estudios Extranjeros Convalidables, por Orden de 21 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-18637).
  • SE MODIFICA el Anexo I, por Orden de 24 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-12026).
  • SE DESARROLLA el art. 4.3, por Orden de 26 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-12025).
  • SE MODIFICA los arts 1, 4 , 8, las disposiciones adicionales tercera y cuarta y la disposición final primera, por Real Decreto 557/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-13684).
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Universitarios
  • Comunidades Autónomas
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Universidades

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