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Documento BOE-A-1985-2650

Orden de 11 de febrero de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de Academias Privadas para las Enseñanzas de la Navegación de Recreo.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1985, páginas 3758 a 3759 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1985-2650
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/02/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA CRECIENTE AFICION A LA NAVEGACION DE RECREO HA SUPUESTO UN NOTABLE INCREMENTO DE CANDIDATOS PARA LA OBTENCION DE LOS DIVERSOS TITULOS QUE FACULTAN PARA EL MANEJO DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO. COMO CONSECUENCIA, LOS CENTROS PRIVADOS DE PREPARACION PARA OBTENER LOS CITADOS TITULOS HAN AUMENTADO DE MANERA NOTABLE.

CON EL FIN DE GARANTIZAR LA DECUADA CALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS, PARECE ACONSEJABLE DICTAR UNAS NORMAS REGULADORAS DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ACADEMIAS PRIVADAS DEDICADAS A LAS ENSEÑANZAS PARA LA OBTENCION DE TITULOS QUE FACULTAN PARA EL MANEJO DE EMBARCACIONES DE RECREO.

EN SU VIRTUD, Y A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE,

ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO UNICO.-LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ACADEMIAS PRIVADAS DEDICADAS A LAS ENSEÑANZAS PARA LA OBTENCION DE TITULOS PARA EL MANEJO DE EMBARCACIONES DE RECREO, QUEDARAN SUJETAS A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO QUE FIGURA ANEXO Y QUE SE APRUEBA POR ESTA ORDEN.

MADRID, 11 DE FEBRERO DE 1985.-BARON CRESPO.

ANEXO

REGLAMENTO DE ACADEMIAS PRIVADAS PARA LAS ENSEÑANZAS DE LA NAVEGACION DE RECREO

ARTICULO 1. EL PRESENTE REGLAMENTO TIENE POR OBJETO ESTABLECER LAS CONDICIONES A QUE HAN DE SUJETARSE LA AUTORIZACION DE LAS ACADEMIAS PRIVADAS PARA LAS ENSEÑANZAS DE LA NAVEGACION DE RECREO, SU REGIMEN DE ENSEÑANZA, ASI COMO LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS DE SU FUNCIONAMIENTO DOCENTE.

ARTICULO 2. LAS ACADEMIAS PRIVADAS PARA LAS ENSEÑANZAS DE LA NAVEGACION DE RECREO TENDRAN POR FINALIDAD IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS, CON CARACTER PRIVADO, PARA LA FORMACION DE LOS ASPIRANTES A TITULOS PARA EL MANEJO DE EMBARCACIONES DE RECREO.

ART. 3. EN LAS ACADEMIAS PRIVADAS PARA LAS ENSEÑANZAS DE LA NAVEGACION DE RECREO SE PODRAN IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS PARA LA FORMACION DE ASPIRANTES A LOS TITULOS DE ESTE CARACTER REGLAMENTARIAMENTE VIGENTES, LOS CUALES SON EN LA ACTUALIDAD:

CAPITAN DE YATE.

PATRON DE YATE.

PATRON DE EMBARCACION DEPORTIVA DE LITORAL.

PATRON DE EMBARCACION DEPORTIVA A MOTOR DE PRIMERA Y SEGUNDA CLASES.

PATRON DE EMBARCACION DEPORTIVA A VELA.

AUTORIZACION PARA EL MANEJO DE EMBARCACIONES DE RECREO A VELA DE UNA TONELADA DEDESPLAZAMIENTO Y A MOTOR DE HASTA 8 HP FISCALES.

ART. 4. CONSTITUYEN LOS ELEMENTOS PERSONALES DE UNA ACADEMIA PRIVADA PARA LAS ENSEÑANZAS DE LA NAVEGACION DE RECREO:

EL TITULAR.

EL JEFE DE ESTUDIOS Y LOS PROFESORES.

EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y SUBALTERNO.

A) EL TITULAR SERA AQUEL QUE CUMPLA CON LAS NORMAS VIGENTES EN EL CODIGO DE COMERCIO Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA MATERIA, RESPECTO A LA FIGURA DEL COMERCIANTE.

B) EL JEFE DE ESTUDIOS Y EL PROFESOR DE LA ACADEMIA DEBERAN ESTAR EN POSESION DE UN TITULO DE CUALQUIER NIVEL ACADEMICO PROFESIONAL MARITIMO. NO OBSTANTE, EL JEFE DE ESTUDIOS Y LOS PROFESORES CORRESPONDIENTES A LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DEL TITULO DE CAPITAN Y PATRON DE YATE, DEBERAN POSEER UN TITULO PROFESIONAL MARITIMO DE NIVEL DE DIPLOMADO O LICENCIADO DE LA SECCION DE NAUTICA.

ART. 5. LA VALORACION, A TRAVES DE LOS CORRESPONDIENTES EXAMENES, DE LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS EN ESTAS ENSEÑANZAS SERA, EN TODO CASO, DE LA EXCLUSIVA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION MARITIMA (DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE), A QUIEN COMPETE TAMBIEN, DE FORMA EXCLUSIVA, LA EXPEDICION DE LOS TITULOS MENCIONADOS, EXCEPTO LAS AUTORIZACIONES PARA EL MANEJO DE EMBARGACIONES DE RECREO DE HASTA UNA TONELADA DE DESPLAZAMIENTO Y LAS DE MOTOR DEL MISMO TONELAJE DE HASTA 8 HP FISCALES, QUE SON EXPEDIDAS POR LA FEDERACION CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA ORDEN MINISTERIAL DE COMERCIO DE 6 DE MARZO DE 1969.

ART. 6. EL PERSONAL DE ESTAS ACADEMIAS PRIVADAS, PARA COMPARECER EN LAS ESCUELAS SUPERIORES DE LA MARINA CIVIL Y DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE U OTROS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS CON LA FINALIDAD DE GESTIONAR LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD DE LA ACADEMIA, NECESITARAN ESTAR PROVISTOS DE UN DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL TITULAR DE LA PROPIA ACADEMIA.

ESTE DOCUMENTO DEBERA EXHIBIRSE SIEMPRE QUE ALGUN FUNCIONARIO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LO REQUIERA.

ART. 7. LA AUTORIZACION DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ACADEMIAS PRIVADAS PARA LAS ENSEÑANZAS DE LA NAVEGACION DE RECREO SE CONCEDERA POR LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.

LA SOLICITUD DE INSTALACION SUSCRITA POR EL INTERESADO SE PRESENTARA EN LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, EN SUS ORGANOS PERIFERICOS O A TRAVES DE LOS CAUCES PREVISTOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, HACIENDO CONSTAR EN LA MISMA LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) DESCRIPCION INDICATIVA DEL LUGAR DE EMPLAZAMIENTO DEL LOCAL, ACOMPAÑADA DE UN PLANO DE SITUACION Y DESCRIPCION DETALLADA DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS.

B) EXPRESION DE LAS CLASES DE TITULOS QUE ABARCA LA ENSEÑANZA, ASI COMO DEL MATERIAL DIDACTICO.

C) RELACION NOMINAL DEL PERSONAL DOCENTE QUE EJERCE SU ACTIVIDAD EN LA ACADEMIA, CON LA EXPRESION DE LOS TITULOS QUE POSEA Y CARGOS A DESEMPEÑAR.

LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE EXAMINARA LA PETICION, Y TRAS SOLICITAR LOS INFORMES QUE CONSIDERE NECESARIOS, ENTRE LOS QUE PODRA INCLUIRSE EL DE ASOCIACIONES DE ESCUELAS Y ACADEMIAS DE NAUTICA DEPORTIVA, VALORARA LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN LA PETICION Y DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA, AUTORIZANDO O DENEGANDO LA INSTALACION DE LA NUEVA ACADEMIA.

ART. 8. CONCEDIDA LA AUTORIZACION DE LA ACADEMIA, LA APERTURA DE LA MISMA DEBERA EFECTUARSE EN UN PLAZO DE UN AÑO, PRORROGABLE POR CAUSA JUSTIFICADA, POR UNA SOLA VEZ, HASTA UN PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO QUEDARA SIN EFECTO LA AUTORIZACION.

LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE PODRA INSPECCIONAR LAS INSTALACIONES Y ELEMENTOS INTEGRADOS DE LA ACADEMIA CON EL FIN DE COMPROBAR QUE SE AJUSTA A LA NORMATIVA VIGENTE. EN ESTA INSPECCION SE VALORARAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) LOCAL DE LA ACADEMIA O PLANOS DE EMPLAZAMIENTO FIRMADOS POR EL SOLICITANTE.

B) FOTOCOPIA DE LA LICENCIA FISCAL Y DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE APERTURA.

C) ESCRITURA DE PROPIEDAD, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O DOCUMENTO QUE ACREDITE EL DERECHO DE USO Y DISFRUTE DE LOS LOCALES EN QUE SE ENCUENTRA LA ACADEMIA.

D) AUTORIZACION MUNICIPAL PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PROPIA DE LA ACADEMIA EN LOS LOCALES DONDE SE ENCUENTRA INSTALADA.

E) TITULACION DEL PROFESORADO.

ART. 9. NO SE CONCEDERA AUTORIZACION A NINGUNA ACADEMIA SI SU DENOMINACION COINCIDE O SE PRESTA A CONFUSION CON OTRA EXISTENTE, SALVO QUE COINCIDA TAMBIEN EL NOMBRE DEL TITULAR.

ART. 10. EN LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, A TRAVES DE LA INSPECCION GENERAL DE ENSEÑANZAS, SE LLEVARA UN REGISTRO DE INSCRIPCION DE LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS.

ART. 11. LAS ENTIDADES NAUTICO-DEPORTIVAS FEDERADAS QUE ORGANICEN CURSILLOS CON CARACTER GRATUITO CON EL PROPOSITO DE OBTENER LOS CITADOS TITULOS PARA SUS ASOCIADOS, NO PRECISARAN CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES DE ESTE REGLAMENTO; SIN EMBARGO, ANTES DE INICIAREL CURSILLO, PARA GARANTIZAR LOS CONOCIMIENTOS DEL PROFESORADO, DEBERAN REMITIR A LA INSPECCION GENERAL DE ENSEÑANZAS SUPERIORES NAUTICAS, RELACION NOMINAL DEL PROFESORADO EXPRESANDO EL TITULO QUE POSEEN, PARA SU APROBACION, NO PUDIENDO DAR COMIENZO LOS CURSILLOS SIN HABER OBTENIDO LA EXPRESADA AUTORIZACION.

DISPOSICION TRANSITORIA

A LA PUBLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO PODRAN CONTINUAR SIENDO JEFES DE ESTUDIOS O PROFESORES TODOS AQUELLOS QUE ESTEN DESEMPEÑANDO SU CARGO EN UNA ACADEMIA, AUN EN EL CASO DE QUE NO POSEAN LA TITULACION EXIGIDA EN ESTE REGLAMENTO, POR UN PERIODO MAXIMO DE SEIS AÑOS. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO, TODAS LAS ACADEMIAS DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES DE TITULACION DEL PROFESORADO EXIGIDAS EN ESTE REGLAMENTO.

LAS ACADEMIAS QUE ESTEN EN FUNCIONAMEINTO EN LA ACTUALIDAD, PARA CONTINUAR CON SUS ACTIVIDADES, DEBERAN CUMPLIMENTAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7. DEL PRESENTE REGLAMENTO, SOLCITANDO LA REGULACION DE SUS ACTIVIDADES EN UN PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL MISMO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1985
  • Fecha de publicación: 14/02/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19071).
Referencias anteriores
Materias
  • Deporte
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Enseñanza Náutica
  • Títulos académicos y profesionales

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