Está Vd. en

Documento BOE-A-1985-20129

Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de los locales y las características oficiales de los elementos materiales a utilizar en los procesos electorales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 28 de septiembre de 1985, páginas 30526 a 30607 (82 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-20129
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/09/24/1732

TEXTO ORIGINAL

LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, DOTA DE UN TRATAMIENTO UNIFICADO Y GLOBAL, AL VARIADO CONJUNTO DE MATERIAS ELECTORALES, A LA VEZ QUE REGULA LAS ESPECIFICIDADES DE CADA UNO DE LOS PROCESOS EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO.

LA CITADA LEY ORGANICA INTRODUCE A TRAVES DE SU ARTICULO DETERMINADAS INNOVACIONES, RESPECTO DE PROCESOS ELECTORALES ANTERIORES, QUE, EN ALGUNOS ASPECTOS, AFECTAN A LOS ELEMENTOS MATERIALES Y AL CONJUNTO DE DOCUMENTOS A UTILIZAR EN LAS CONSULTAS ELECTORALES QUE REGULA.

LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA FACULTA AL GOBIERNO PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA LEY ORGANICA, Y POR ELLO SE HACE NECESARIO DICTAR LA OPORTUNA DISPOSICION QUE, DE FORMA OFICIAL, REGULE EL FORMATO, MEDIDAS Y COMPOSICION DE LOS ELEMENTOS Y MEDIOS A EMPLEAR EN LAS ELECCIONES, ACTUALIZANDO LAS CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES DE LOS RESPECTIVOS MODELOS.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, DE INTERIOR Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1985, DISPONGO:

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1. LOS LOCALES DONDE SE VERIFIQUE LA VOTACION, QUE SERAN PREFERENTEMENTE DE TITULARIDAD PUBLICA Y ENTRE ELLOS LOS DE CARACTER DOCENTE, CULTURAL O RECREATIVO, DISPONDRAN DE FACIL ACCESO DESDE LA VIA PUBLICA Y DE LA ADECUADA SEÑALIZACION DE LAS SECCIONES Y MESAS PARA FACILITAR EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO Y, EN TODO CASO, REUNIRAN LAS CONDICIONES DE IDONEIDAD NECESARIAS PARA SU FIN.

ART. 2. 1. CADA MESA ELECTORAL DISPONDRA DE UNA URNA, DIFERENCIADA EN EL COLOR DE LA TAPA Y CLARAMENTE IDENTIFICADA, PARA CADA UNO DE LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE CELEBREN, REUNIENDO LAS CARACTERISTICAS QUE SE SEÑALAN EN EL ANEXO 1.

2. EXCEPCIONALMENTE, CUANDO EL NUMERO DE ELECTORES CORRESPONDIENTES A UNA MESA LO HAGA ACONSEJABLE, EXISTIRA EN LAS MESAS ELECTORALES UNA SEGUNDA URNA, CORRESPONDIENTE A CADA TIPO DE ELECCIONES QUE SE CELEBREN, AL OBJETO DE SER UTILIZADA UNICAMENTE EN EL SUPUESTO DE QUE LA PRIMERA RESULTE INSUFICIENTE.

CUANDO SEA NECESARIO EL USO DE LA NUEVA URNA, EL PRESIDENTE, TRAS COMPROBAR ANTE LOS MIEMBROS DE LA MESA QUE SE ENCUENTRA VACIA, LA SITUARA JUNTO A LA ANTERIORMENTE UTILIZADA, QUE SERA DEBIDAMENTE CERRADA, Y A PARTIR DE ESE MOMENTO SE UTILIZARA EXCLUSIVAMENTE ESTA SEGUNDA URNA.

3. LAS URNAS SERAN FACILITADAS POR LOS GOBIERNOS CIVILES A LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA, QUE, A SU VEZ, PREVIO MONTAJE Y PRECINTO A CARGO DE SUS SECRETARIOS, LAS ENTREGARAN CONTRA RECIBO A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS ELECTORALES.

LOS PRECINTOS CONSISTIRAN EN UN CIERRE CON APLICACION DE PLOMO QUE IMPIDA LA APERTURA DE LA URNA SIN CONOCIMIENTO DE LA MESA Y DE LOS INTERVENTORES.

EN CASO DE RUPTURA O DETERIORO DEL PRECINTO, EL PRESIDENTE DE LA MESA DEBERA ASEGURAR EL CIERRE DE LA URNA MEDIANTE LA UTILIZACION DE CUALQUIER ELEMENTO QUE TENGA A SU DISPOSICION.

ART. 3. 1. EN LA MISMA HABITACION EN LA QUE SE DESARROLLE LA VOTACION Y EN LUGAR INTERMEDIO ENTRE LA ENTRADA Y LA MESA ELECTORAL, EXISTIERA, AL MENOS, UNA CABINA EN LA QUE EL VOTANTE, SI LO DESEA, PODRA SELECCIONAR LAS PAPELETAS ELECTORALES E INTRODUCIRLAS EN LOS CORRESPONDIENTES SOBRES. ASIMISMO, JUNTO A LA CABINA HABRA UNA MESA, CON NUMERO SUFICIENTE DE SOBRES Y PAPELETAS DE CADA CANDIDATURA.

2. LAS CABINAS, QUE DEBERAN REUNIR LAS CARACTERISTICAS Y DIMENSIONES SEÑALADOS EN EL ANEXO 2, SERAN FACILITADAS POR LOS GOBIERNOS CIVILES A LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA, LAS QUE, PARA EL DIA DE LA VOTACION Y ANTES DE SU COMIENZO, DEBERAN ADOPTAR LAS MEDIDAS PRECISAS A FIN DE QUE SE ENCUENTREN MONTADAS Y EN DISPOSICION DE SER UTILIZADAS.

ART. 4. LAS PAPELETAS ELECTORALES REUNIRAN LAS CARACTERISTICAS Y CONDICIONES DE IMPRESION SEÑALADAS EN EL ANEXO 3.

SE CONFECCIONARAN EN PAPEL BLANCO PARA LAS ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y MUNICIPALES Y SEPIA PARA LAS DEL SENADO. EN CASO DE COINCIDENCIA EN LA CELEBRACION DE ELECCIONES AL CONGRESO DE DIPUTADOS Y MUNICIPALES O DE CONVOCATORIA SIMULTANEA DE OTRO TIPO DE ELECCIONES, SE UTILIZARAN PAPELETAS DE CUALQUIER OTRO COLOR CLARO DIFERENCIADO DE LOS SEÑALADOS.

ESTARAN IMPRESAS POR UNA SOLA CARA PARA LAS ELECCIONES AL CONGRESO Y AL SENADO. EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES PODRAN IMPRIMIRSE POR AMBAS CARAS CUANDO LO HAGA ACONSEJABLE EL NUMERO DE CANDIDATOS.

ART. 5. LOS SOBRES SERAN DEL MISMO COLOR QUE LAS PAPELETAS EN CADA TIPO DE ELECCIONES Y SE AJUSTARAN A LAS CARACTERISTICAS, DIMENSIONES Y CONDICIONES DE CONFECCION SEÑALADAS EN EL ANEXO 4.

ART. 6. 1. LAS MESAS ELECTORALES RECIBIRAN DE LOS GOBIERNOS CIVILES LOS SOBRES Y PAPELETAS NECESARIOS PARA LA REALIZACION DE LA ELECCION CONVOCADA.

2. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS CORPORACIONES LOCALES ENTREGARAN A LAS MESAS ELECTORALES LAS PAPELETAS NECESARIAS PARA LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES LOCALES.

ART. 7. 1. LOS IMPRESOS QUE FIGURAN EN LOS ANEXOS 5 AL 11 SON LOS QUE HABRAN DE UTILIZARSE EN LAS ELECCIONES A CORTES GENERALES Y DE LOS MIEMBROS DE CORPORACIONES LOCALES.

2. SI ALGUNA JUNTA ELECTORAL ESTIMASE QUE, SALVANDO SU CONTENIDO, DEBE EMPLEARSE OTRO FORMATO, ESPECIALMENTE POR RAZONES DE MECANIZACION, PODRA HACERLO DANDO CUENTA A LA JUNTA ELECTORAL INMEDIATA SUPERIOR.

3. TODOS LOS IMPRESOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS ANTES CITADOS, TENDRAN CARACTER OFICIAL Y SE FACILITARAN POR LOS GOBIERNOS CIVILES A LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES, SEA PARA USO PROPIO O PARA SU DISTRIBUCION ENTRE LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA Y MESAS ELECTORALES.

ELECCIONES A ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE COMUNIDADES AUTONOMAS

ART. 8. 1. LAS PAPELETAS, SOBRES Y DEMAS DOCUMENTACION NECESARIA PARA LAS ELECCIONES AUTONOMICAS, QUE SERAN CONFECCIONADAS POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE AJUSTARAN A LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO, CON LAS ADAPTACIONES A QUE HUBIERA LUGAR POR LA PECULIARIDAD DE CADA PROCESO, DE ACUERDO CON SUS COMPETENCIAS EN MATERIA ELECTORAL.

2. PARA LAS ELECCIONES DE LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN UTILIZARSE LAS URNAS Y CABINAS QUE SE EMPLEAN EN LAS ELECCIONES A DIPUTADOS, SENADORES Y MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

ART. 9. LAS MENCIONES HECHAS A LOS GOBIERNOS CIVILES EN LOS ARTICULOS 6. Y 7. 3 DEL PRESENTE REAL DECRETO SE ENTENDERAN REFERIDAS A LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS QUE CORRESPONDA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DEL RESPETO A LOS REGIMENES ESPECIALES AUTONOMICOS O FORALES.

SEGUNDA.-LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO A LOS GOBIERNOS CIVILES SE ENTIENDEN REALIZADAS A LAS DELEGACIONES DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES Y EN AQUELLAS PROVINCIAS EN LAS QUE EL DELEGADO DEL GOBIERNO EJERZA LAS FUNCIONES DE GOBERNADOR CIVIL.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADOS LOS REALES DECRETOS 876/1977, DE 15 DE ABRIL; 3075/1978, DE 29 DE DICIEMBRE; 79/1979, DE 5 DE ENERO, Y CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICION FINAL

EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN MADRID A 24 DE SEPTIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/09/1985
  • Fecha de publicación: 28/09/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/1985
  • Fecha de derogación: 07/04/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 421/1991, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1991-8355).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando normas sobre colaboración del Servicio de Correos: Orden de 28 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-10118).
  • SE MODIFICA:
    • parcialmente por Real Decreto 507/1987, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1987-9221).
    • parcialmente por Real Decreto 2224/1986, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1986-28534).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Censo Electoral
  • Ceuta
  • Comunidades Autónomas
  • Congreso de Diputados
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Cortes Generales
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones
  • Elecciones locales
  • Entidades Locales Menores
  • Gobiernos civiles
  • Melilla
  • Municipios
  • Procedimiento Electoral
  • Senado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid