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Documento BOE-A-1985-10216

Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1985, páginas 16855 a 16876 (22 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1985-10216
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1985/05/02/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

QUE EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIEREN LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN SU ARTICULO 129.2, ESTABLECE QUE LOS PODERES PUBLICOS PROMOVERAN EFICAZMENTE LAS DIVERSAS FORMAS DE PARTICIPACION EN LAS EMPRESAS Y FOMENTARAN, MEDIANTE UNA LEGISLACION ADECUADA, LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS. DE OTRA PARTE, EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ANDALUCIA, EN SU ARTICULO 13.20, DETERMINA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA DE COOPERATIVAS, POSIBILITANDO EL ARTICULO 69 EL USO DE LAS CORRESPONDIENTES FACULTADES NORMATIVAS PARA FOMENTAR, MEDIANTE LEGISLACION ADECUADA, LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS. EN BASE A LOS PRECEPTOS ALUDIDOS SE ELABORA LA PRESENTE LEY, QUE VIENE A RESPONDER A LA NECESIDAD DE LAS COOPERATIVAS ANDALUZAS DE CONTAR CON UNA LEGISLACION POSIBILITADORA DE SU ADECUADO DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO.

LA ANTIGUA TRADICION COOPERATIVA ANDALUZA EXPERIMENTA EN ESTOS MOMENTOS UN AUGE IMPORTANTE COMO ELEMENTO DE CREACION DE EMPLEO Y COMO FORMULA ECONOMICA PARA LA REDISTRIBUCION DE NUESTROS RECURSOS NATURALES. ASI, LA EXISTENCIA EN NUESTRA REGION, EN LA ACTUALIDAD, DE MAS DE CUATRO MIL SOCIEDADES COOPERATIVAS HACE QUE ESTA REALIDAD SEA CONSIDERADA DE IMPORTANCIA A LA HORA DE ELABORAR LOS PRECEPTOS LEGALES QUE VAN A PRESIDIR SU DESENVOLVIMIENTO. NO OBSTANTE, LA ESTRUCTURA DE MUCHAS DE ESTAS COOPERATIVAS NO ES ADECUADA. ESTA SITUACIN VIENE MOTIVADA POR EL MARCO LEGAL EXISTENTE, A TODAS LUCES DESFASADO, Y QUE SOLO CORRESPONDE A UNA MENTALIDAD PATERNALISTA Y DE TUTELA. DE AHI LA NECESIDAD DE ADECUARLO AL MOMENTO PRESENTE Y A LA REALIDAD AUTONOMICA QUE EL ESTADO CONSTITUCIONAL ESTABLECE.

LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS LLEVAN DENTRO DE SI EL GERMEN DE LA SOLIDARIDAD Y EL PROGRESO, LO PARTICULAR Y LO COLECTIVO SE ARMONIZAN EN ELLA, FORMANDO UNA UNIDAD QUE, CARENTE DE ANIMO DE LUCRO, COMPITE, SIN EMBARGO, CON LAS SOCIEDADES MERCANTILES. LA PRESENTE LEY CONJUGA LOS ELEMENTOS DE SOLIDARIDAD, DEMOCRACIA Y PARTICIPACION DE TODOS LOS SOCIOS, ELEMENTOS DEFINIDORES DE TODA SOCIEDAD COOPERATIVA, CON LA EXIGENCIA DE EFICACIA EN LA GESTION Y CRITERIOS EMPRESARIALES DE FUNCIONAMIENTO. ELLO ES IMPORTANTE PORQUE LA LEY RESPONDE A LA NECESIDAD DE SERVIR DE CAUCE PARA QUE LAS COOPERATIVAS ANDALUZAS, LIBRES DE LAS TRABAS DE UNA LEGISLACION CADUCA, SE CONFIGUREN COMO UNIDADES ECONOMICAS RENTABLES, GENERADORAS DE RIQUEZA Y DE EMPLEO, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPOS QUE INSPIRAN EL COOPERTIVISMO MUNDIAL, Y CON ESPECIAL ATENCION A LA ASOCIACION Y COLABORACION INTERCOOPERATIVAS.

EN FUNCION DE TODO ELLO SE HA ELABORADO LA PRESENTE LEY, QUE VIENE A RECOGER LAS PECULIARIDADES Y NECESIDADES DE NUESTRA REGION. EL DISEÑO DEL ESTADO DE LAS AUTONOMIAS Y EL REPARTO DE COMPETENCIAS PREVISTO EN LA CONSTITUCION ASI LO PERMITEN. PRECISAMENTE, EN FUNCION DEL MISMO, SE DECIDE EL AMBITO DE LA LEY QUE, DE ACUERDO CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, HA DE ABARCAR SOLAMENTE A AQUELLAS SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD SOCIETARIA EN ANDALUCIA, SIN PERJUICIO DE LAS HABITUALES OPERACIONES DE TRAFICO COMERCIAL Y MERCANTIL, EN GENERAL, QUE SE PUEDAN EXTENDER A CUALQUIER OTRO PUNTO.

PREOCUPACION DEL LEGISLADOR HA SIDO QUE LA LEY SEA LO SUFICIENTEMENTE AMPLIA PARA DEJAR POSIBILIDADES DE INNOVACION ESTATUTARIA A CADA COOPERATIVA, PERO AL TIEMPO LO SUFICIENTEMENTE EXHAUSTIVA COMO PARA QUE NO SEA PRECISO UN MINUCIOSO DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA MISMA Y PARA DEJAR GARANTIZADA LA SEGURIDAD JURIDICA EN LAS RELACIONES SOCIETARIAS.

RECOGE LA LEY LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL COOPERATIVISMO, TAL Y COMO HAN SIDO ENUNCIADAS POR LA ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL, CON LO QUE SE INSERTA EN LAS LINEAS INSPIRADORAS DEL COOPERATIVISMO MUNDIAL, POSIBILITANDO QUE NUESTRO COOPERATIVISMO SE PUEDA INCORPORAR, CON TODA GARANTIA Y SIN LIMITACIONES, A ESE ESFUERZO UNIVERSAL. COOPERATIVISMO ANDALUZ QUE SE IDENTIFICA CLARAMENTE A TRAVES DE LA DENOMINACION QUE SE ESTABLECE EN LA LEY Y QUE DEFINE EL HECHO DIFERENCIADOR DE LA REALIDAD ANDALUZA.

DE OTRA PARTE, LA LEY NO SOLO MARCA LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LAS COOPERATIVAS ANDALUZAS EN IDENTIAD CON EL COOPERATIVISMO MUNDIAL, SINO QUE SU ARTICULADO ES LA EXPRESION CONCRETA Y DESARROLLADA DE LOS MISMOS. DE AHI QUE, ADEMAS DE FACILITAR LA CREACION DE COOPERATIVAS, REBAJANDO EL NUMERO DE SUS SOCIOS Y POSIBILITANDO LA PARTICIPACION SOCIETARIA DE LOS ENTES PUBLICOS, SE DESARROLLEN TODOS LOS ASPECTOS QUE GARANTIZAN LA DEMOCRACIA EN LA GESTION, A TRAVES DE LA ADECUADA INFORMACION Y LA IGUALDAD EN LA TOMA DE DECISIONES. ASI, SE REGULA MINUCIOSAMENTE EL DEREHO DE INFORMACION, INCLUSO EN LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO, Y SE RECOGE EL PRINCIPIO "UN HOMBRE, UN VOTO", ADMITINDOSE LAS EXCEPCIONES COMUNES EN RELACION CON LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO. ESTE CONTROL QUEDA REFORZADO EN LA REGULACION DE LAS ASAMBLEAS GENERALES, EN LAS QUE SE GARANTIZA EL TRATAMIENTO EN LAS MISMAS DE LAS DIFERENTES POSICIONES Y SU REFLEJO EN LA ADOPCION DE LOS DIFERENTES ACUERDOS.

ES EL EQUILIBRIO, EN LA TENSION CONTINUA ENTRE LO INDIVIDUAL Y LO COLECTIVO, LO QUE DEFINE, EN BUENA PARTE, EL QUEHACER COOPERTIVO. POR ELLO LA LEY FAVORECE LA EXISTENCIA DEL COMITE DE RECURSOS. AL CONTROL Y GESTION DEMOCRATICOS HAY QUE AÑADIR LA REGULARIZACION CONCRETA DE TODOS AQUELLOS ASPECTOS QUE FAVORECEN QUE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS PUEDAN COMPETIR EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON OTRAS ENTIDADES MERCANTILES. ASI, SE INCREMENTAN LOS PORCENTAJES DE EXCEDENTES QUE SE HAN DE DESTINAR AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO, AL OBJETO DE LOGRAR UNA PROGRESIVA CAPITALIZACION QUE PERMITA UNA ESTRUCTURA EMPRESARIAL FUERTE. AL TIEMPO, SE DISEÑA UN CONSEJO RECTOR QUE, SIN PERJUICIO DE SU NATURALEZA REPRESENTATIVA, TIENE UN CLARO CARACTER ADMINISTRADOR Y GESTOR DEL ACERVO SOCIAL. A ELLO RESPONDE LA POSIBILIDAD ESTATUTARIA DE QUE EL SECRETARIO SEA UN TECNICO, NO MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR, ASI COMO LA INADMISION DE LA ASISTENCIA POR DELEGACION Y LA RENOVACION CONJUNTA DEL CONSEJO RECTOR, CONFIGURADO COMO UN EQUIPO GESTOR Y CON OBJETIVOS ECONOMICOS CONCRETOS. ESTE MISMO INTERES LLEVA A LA REGULACION DE LAS OPERACIONES CON TERCEROS DE MANERA MAS LIBRE QUE EN LA LEGISLACION EXISTENTE, AUNQUE CON CONDICIONAMIENTOS QUE IMPIDAN LA COMPETENCIA DESLEAL. ASIMISMO, SE REGULA ESPECIALMENTE LA ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES, ASI COMO LAS EXIGENCIAS DE RESPONSABILIDADES POR PARTE DE ACREEDORES. POR OTRA PARTE, SE HA SUPRIMIDO LA EXIGENCIA LEGAL DE LA FIGURA DEL DIRECTOR POR UN ELEMENTAL RESPETO A LA AUTONOMIA DE LA COOPERATIVA, PRINCIPIO EXPRESAMENTE RECOGIDO Y REGULADO EN LA LEY.

LOS SUCESIVOS MOMENTOS DE LA VIDA SOCIETARIA SE ENCUENTRAN PLENAMENTE REGULADOS, INCORPORANDOSE UN ELEMENTO DE SOLIDARIDAD INTERCOOPERATIVA, AL PONER A DISPOSICION DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO DE LA COMUNIDAD, A TRAVES DEL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION, LOS EXCEDENTES NO REPARTIBLES EN CASO DE LIQUIDACION. TAL FONDO, QUE LA LEY DENOMINA DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERTIVA, ESTA LLAMADO A JUGAR UN IMPORTANTE PAPEL DE POTENCIACION Y DESARROLLO DE NUESTRAS COOPERATIVAS.

COHERENTE CON ESA VOLUNTAD DE PROPICIAR EL DESARROLLO COOPERATIVO, LA LEY AFIRMA LA POSIBILIDAD DE QUE ESTAS SOCIEDADES SE IMPLANTEN EN TODOS LOS SECTORES ECONOMICOS, EXPLICITANDO, EN CONCRETO, SU ACTUACION EN EL SECTOR SEGUROS, SIN LIMITACION DE RAMAS. TRAS ESTE PRINCIPIO GENERAL SE REGULAN LOS DIFERENTES TIPOS DE COOPERATIVAS QUE EXIGEN UN TRATAMIENTO ESPECIFICO, PONIENDOSE ESPECIAL ATENCION EN LOS PROBLEMAS QUE MAS AMBIGUAMENTE HAN ESTADO REGULADOS HASTA AHORA. ASI, EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, SE EXPRESA CLARAMENTE LA NECESIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION LABORAL VIGENTE RESPECTO AL SOCIO TRABAJADOR. SE REGULAN DETALLADAMENTE LAS OPERACIONES CON TERCEROS EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS -ANTES DE CONSUMO-, ASI COMO EN LAS AGRARIAS Y DE CREDITO.

LAS COOPERATIVAS AGRARIAS SON ESPECIALMENTE REGULADAS, DADA SU PARTICULAR IMPORTANCIA EN ANDALUCIA, CLASIFICANDOSE COMO TALES TODAS LAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA, TANTO EN EL SUPUESTO DE QUE LOS SOCIOS CEDAN DERECHOS DE USO O DISFRUTE A LA MISMA COMO EN EL DE QUE APORTEN EXCLUSIVAMENTE SU TRABAJO PERSONAL.

LA ESPECIAL IMPORTANCIA QUE ADQUIEREN LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS, NO SIEMPRE RESPONDIENDO A AUTENTICOS INTERESES COOPERATIVOS, LLEVA A LA LEY A DARLES UN TRATAMIENTO ESPECIAL EN ORDEN A LA SEGURIDAD DE SUS SOCIOS, EXIGIENDO AUDITORIAS EXTERNAS EN UNA SERIE DE CASOS PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO.

POR OTRA PARTE, EL CARACTER ESPECIFICO DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y CAJAS RURALES HACE NECESARIO EL SOMETIMIENTO DE LAS MISMAS A UN MAYOR CONTROL E INSPECCION, ASI COMO QUE SE REQUIERA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PARA LA APLICACION DE SU FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

RECOGE TAMBIEN LA PRESENTE LEY LA BASE DE ACTUACION DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, DE LAS QUE PODRAN FORMAR PARTE, POR UN PLAZO DE TRES AÑOS, LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION, PLAZO DURANTE EL CUAL HABRAN DE TRANSFORMARSE EN SOCIEADES COOERATIVAS PARA EL CASO DE QUE PRETENDAN MANTENER SU CONDICION DE SOCIO.

LA LEY RECOGE LA LIBERTAD DE ASOCIACION PARA LAS COOPERATIVAS. QUIERE SER ESCRUPULOSA CON LO QUE SURJA DEL PROPIO MOVIMIENTO COOPERATIVO, SIN ORIENTARLO NI CONDICIONARLO, Y CREA, CONSECUENTE CON EL APOYO QUE EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD HA DE PRESTAR A LAS COOPERATIVAS ANDALUZAS, EL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION, ORGANO DE ECUENTRO Y PARTICIPACION DE LAS COOPERATIAS, CUYO FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICION SE DEJA AL DESARROLLO REGLAMENTARIO.

RESPONDE, PUES, LA PRESENTE LEY A UNA NECESIDAD QUE SE MANIFIESTA EN EL RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE COOPERATIVISMO Y EN LA ADECUACION DEL MARCO LEGAL A LAS EXIGENCIAS DE LA REALIDAD SOCIAL Y ECONOMICA DE ANDALUCIA. SUS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE DEMOCRACIA, PARTICIPACION, ESTRUCTURA EMPRESARIAL FUERTE Y SOLIDARIDAD INTERCOOPERATIVA Y HACIA LA SOCIEDAD ANDALUZA QUEDAN PLASMADOS EN SU TEXTO, EN JUSTO EQUILIBRIO CON LA SEGURIDAD JURIDICA Y LAS ESPECIFICIDADES QUE PRESENTAN SU CARATER DE LEY AUTONOMICA. TODO ELLO CONFIGURA EL DOCUMENTO LEGAL BASE PARA EL DESARROLLO DE LAS COOPERATIVAS ANDALUZAS.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO PRIMERO.

AMBITO DE ALICACION.

LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION A TODAS LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD SOCIETARIA EXCLUSIVAMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA, SIN PERJUICIO DE LAS RELACIONES QUE LLEVEN A CABO FUERA DEL MISMO CON CARACTER INSTRUMENTAL.

ARTICULO 2.

CONCEPTO Y CARACTERES.

1. ES SOCIEDAD COOPERATIVA AQUELLA QUE REALIZA CUALQUIER ACTIVIDAD ECONOMICO-SOCIAL LICITA PARA LA MUTUA AYUDA ENTRE SUS MIEMBROS, AL SERVICIO DE ESTOS Y DE LA COMUNIDAD, MEDIANTE LA APORTACION Y ACTIVIDAD DE TODOS SUS SOCIOS, CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES DE ESTA LEY.

2. LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS SON LOS SIGUIENTES:

A) LIBRE ADHESION Y BAJA VOLUNTARIA DE LOS SOCIOS.

B) VARIABILIDAD DEL CAPITAL SOCIAL Y DEL NUMERO DE SOCIOS.

C) IGUALDAD DE DERERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS SOCIOS.

D) GESTION Y CONTROL DEMOCRATICOS.

E) INTERES VOLUNTARIO Y LIMITADO A LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL.

F) PARTICIPACION EN LOS EXCEDENTES, EN PROPORCION A LA ACTIVIDAD DESARROLLADA EN LA COOPERATIVA.

G) EDUCACION Y FORMACION COOPERATIVA DE SUS MIEMBROS Y DIFUSION EN LA COMUNIDAD DEL ESPIRITU COOPERATIVO.

H) PROMOCION DE LAS RELACIONES INTERCOOPERATIVAS PARA EL MEJOR SERVICIO DE SUS INTERESES COMUNES.

3. LA GESTION DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A SUS SOCIOS, CON LAS LIMITACIONES QUE SE SEÑALAN EN ESTA LEY.

ARTICULO 3.

DENOMINACION.

1. LA DENOMINACION DE LA COOPERATIVA INCLUIRA NECESARIAMENTE LAS PALABRAS "SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" O SU ABREVIATURA "S. COOP. AND.".

2. NO SE PODRA ADOPTAR UNA DENOMINACION IDENTICA A LA DE OTRA COOPERATIVA PREEXISTENTE QUE SE ENCUENTRE REGULADA POR LA PRESENTE LEY.

3. NINGUNA OTRA ENTIDAD, SOCIEDAD O COMERCIANTE PODRA UTILIZAR EL TERMINO "COOPERATIVA ANDALUZA" COMO INDICATIVO DE SU CARCTER SOCIETARIO NI CUALQUIER OTRO TERMINO QUE PUEDA INDUCIR A ERROR.

ARTICULO 4.

DOMICILIO SOCIAL.

LA COOPERATIVA TENDRA SU DOMICILIO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA, EN EL LUGAR DONDE REALICE PREFERENTEMENTE LAS ACTIVIDADES CON SUS SOCIOS O CENTRALICE LA GESTION ADMINISTRATIVA Y DIRECCION EMPRESARIAL.

ARTICULO 5.

RESPONSABILIDAD.

LA RESPONSAILIDAD DEL SOCIO POR LAS DEUDAS DE LA COOPERATIVA QUEDARA LIMITADA A SUS APORTACIONES SUSCRITAS AL CAPITAL SOCIAL, ESTEN O NO DESEMBOLSADAS.

ARTICULO 6.

SECCIONES.

1. LOS ESTATUTOS PODRAN PREVER LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE SECCIONES, CON AUTONOMIA DE GESTION Y PATRIMONIO SEPARADO, EN EL SENO DE LA COOPERATIVA, A FIN DE DESARROLLAR ACTIVIDADES ECONOMICAS ESPECIFICAS, DERIVADAS O COMPLEMENTARIAS DE SU OBJETO SOCIAL.

2. ESTATUTARIAMENTE SE PODRA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE JUNTAS DE SECCION, INTEGRADAS POR LOS SOCIOS ADSCRITOS A LAS MISMAS, EN LAS QUE PODRAN DELEGARSE COMPETENCIAS PROPIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL SOBRE AQUELLAS MATERIAS QUE NO AFECTEN AL REGIMEN GENERAL DE LA SOCIEAD COOPERATIVA.

3. LA POSIBLE AFETACION DEL PATRIMONIO DE LA SECCION A LAS RESULTAS DE LAS OPERACIONES QUE EN SU SENO SE REALICEN HABRA DE CONSTAR, EXPRESAMENTE, EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS Y EN EL TEXTO DE LOS CORRESPONDIENTES CONTRATOS. EN TODO CASO, SUBSISTIRA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL DE LA COOPERATIVA, EXCUSION HECHA DEL PATRIMONIO DE LA SECCION AFECTADA.

4. LAS SECCIONES LLEVARAN NECESARIAMENTE CONTABILIDAD INDEPENDIENTE, ASI COMO UN LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS ADSCRITOS A LAS MISMAS.

ARTICULO 7.

OPERACIONES CON TERCEROS.

1. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS PODRAN REALIZAR, CON TERCEROS NO SOCIOS, LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS QUE CONSTITUYAN SU OBJETO SOCIAL, UNICAMENTE EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY Y CON LAS LIMITACIONES Y CONDICIONES EN ELLA ESTABLECIDAS.

2. NO OBSTANTE, TODA SOCIEDAD COOPERATIVA, PREVIA SOLICITUD MOTIVADA, PODRA SER AUTORIZADA POR LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA REALIZAR O, EN SU CASO, AMPLIAR ACTIVIDADES Y SERVICIOS CON TERCEROS, POR EL LAZO Y HASTA LA CUANTIA QUE FIJE LA AUTORIZACION EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

3. EN TODO CASO, LAS OPERACIONES CON TERCEROS DEBERAN CONTABILIZARSE DE MANERA INDEPENDIENTE Y A LOS RESULTADOS QUE SE OBTENGAN SE LES DARA EL DESTINO PREVENIDO EN LOS ART. 61 Y 62 DE ESTA LEY.

CAPITULO II

CONSTITUCION DE LA COOPERATIVA

ARTICULO 8.

PERSONALIDAD JURIDICA.

1. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS QUEDARAN CONSTITUIDAS Y TENDRAN PLENA PERSONALIDAD JURIDICA DESDE EL MOMENTO QUE INSCRIBAN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS LA ESCRITURA PUBLICA QUE CONTENGA LA CORRESPONDIENTE ACTA DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

2. LA ESCRITURA PUBLICA CONTENDRA NECESARIAMENTE:

A) LA VOLUNTAD DE LOS OTORGANTES DE FUNDAR UNA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA.

B) LOS ESTATUTOS QUE HAN DE REGIR EL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA.

C) SUSCRICION DEL CAPITAL SOCIAL MINIMO Y DETERMINACION DE LA PARTE DESEMBOLSADA, CON REFERENCIA LA JUSTIFICACION DOCUMENTAL ACREDITATIVA DE LA MISMA.

D) DETERMINACION DEL METALICO, BIENES O DERECHOS QUE CADA SOCIO APORTE, INDICANDO LA VALORACION ATRIBUIDA A LAS APORTACIONES NO DINERARIAS Y EL NUMERO DE LOS TITULOS RECIBIDOS PARA CADA UNO DE ELLOS.

E) DESIGNACION DE LOS SOCIOS QUE INTEGREN EL PRIMER CONSEJO RECTOR, CON EXPRESION DE SUS CARGOS, Y DE LOS INVENTORES DE CUENTAS, ASI COMO SU ACEPTACION.

F) FECHA EN QUE DARAN COMIENZO LAS ACTIVIDADES DE LA COOPERATIVA.

3. EL ACTA DEBERA IR FIRMADA POR TODOS LOS SOCIOS CONSTITUYENTES.

ARTICULO 9.

ESTATUTOS.

LOS ESTATUTOS CONTENDRAN COMO MINIMO:

1. DENOMINACION.

2. OBJETO SOCIAL.

3. DOMICILIO SOCIAL.

4. DURACION.

5. REQUISITOS OBJETIVOS PARA LA ADMISION DE SOCIOS.

6. REGIMEN DE TRANSMISION DE LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS.

7. CAUSAS DE BAJA JUSTIFICADA.

8. DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS, INDICANDO SU PARTICIPACION EN LA ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE LA COOPERATIVA.

9. REGIMEN DISCIPLINARIO.

10. SISTEMA DE CONVOCATORIA Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y ADOPCION DE ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL.

11. COMPOSICION DEL CONSEJO RECTOR Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.

12. REGIMEN DE ACTUACION DE LOS INTERVENTORES DE CUENTAS, NUMERO Y PERIODO DE ACTUACION.

13. CAPITAL SOCIAL MINIMO Y VALOR DE LOS TITULOS QUE LO REPRESENTEN, ASI COMO LA CIFRA MINIMA DE DESEMBOLSO DE LA APORTACION OBLIGATORIA QUE HA DE EFECTUAR CADA SOCIO.

14. REGIMEN ECONOMICO DE LAS APORTACIONES Y LAS LIMITACIONES QUE SE IMPONGAN AL DEVENGO DE INTERES.

15. REGIMEN DE REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES.

16. DETERMINACION DETALLADA DE LOS PORCENTAJES QUE HAN DE DESTINARSE A LOS FONDOS OBLIGATORIOS Y EL REGIMEN DE DISTRIBUCION DE LOS EXCEDENTES.

17. CAUSA DE DISOLUCION.

ARTICULO 10.

PERIODO PREPARATORIO.

1. LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS CONCLUIDOS EN NOMBRE DE LA COOPERATIVA ANTES DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO QUEDARA CONDICIONADA A ESTE REQUISITO Y A LA ACEPTACION POR AQUELLA DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES, A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE DICHA INSCRIPCION SE PRODUZCA. EN SU DEFECTO, LOS QUE HAYAN ACTUADO SERAN RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE FRENTE A LAS PERSONAS CON LAS QUE HUBIESEN CONTRATADO EN NOMBRE DE LA COOPERATIVA.

2. LOS SOCIOS FUNDADORES PODRAN REALIZAR, ANTES DE LA INSCRIPCION, LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD, SIENDO DE CUENTA DE LA MISMA LOS GASTOS DEVENGADOS POR SU ACTUACION.

3. LOS GESTORES DARAN CUENTA DE TODAS SUS ACTUACIONES A LA COOPERATIVA COMO MAXIMO EN LOS TRES MESES SIGUINTES A LA INSCRIPCION.

4. EN TANTO NO SE PRODUZCA LA INSCRIPCION REGISTRAL, LA PROYECTADA SOCIEDAD DEBERA AÑADIR A SU DENOMINACION LAS PALABRAS "EN CONSTITUCION".

ARTICULO 11.

INSCRICION.

1. EL PRESIDENTE DE CONSEJO RECTOR, O AQUEL DE LOS CONSEJEROS DESIGNADOS AL EFECTO EN EL ACTO CONSTITUTIVO, SOLICITARA DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS LA INSCRIPCION DE LA SOCIEDAD, PRESENTANDO LA PRIMERA COPIA DE LA ESCRITURA, DOS COPIAS SIMPLES Y LA CERTIFICACION QUE ACREDITE LA INEXISTENCIA DE OTRA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA CON DENOMINACION COINCDENTE, EXPEDIDA POR EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.

2. EL REGISTRO, EN EL PLAZO DE UN MES, PROCEDERA A LA INSCRIPCION DE LA COOPERATIVA. SI SE APRECIASEN DEFECTOS SUBSANABLES, LO COMUNICARA POR ESCRITO A LA COOPERATIVA, PARA QUE LOS FUNDADORES PROCEDAN A REALIZAR LAS CORRECCIONES NECESARIAS EN EL PLAZO DE TRES MSES. EFECTUADAS ESTAS SE REINICIARA EL PLAZO DE UN MES PARA LA PRACTICA DE LA INSCRIPCION. EN CUALQUIERA DE AMBOS SUPUESTOS, SI LA INSCRIPCION NO SE REALIZASE EN EL PLAZO INDICADO, EL SOLICITANTE PODRA DENUNCIAR LA MORA DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES AL TERMINO DE SU TRANSCURSO, DEBIENDO, EN TAL CASO, EFECTUARSE INEXCUSABLEMENTE LA INSCRIPCION DENTRO DEL MES SIGUIENTE A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA DENUNCIA. NO OBSTANTE, SI TRANSCURRIDO ESTE PLAZO LA COOPERATIVA NO SE HUBIESE INSCRITO, EL SOLICITANTE PODRA ACUDIR EN QUEJA AL ORGANO CORRESPONDIENTE DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE AMBITO COMPETENCIAL SUPERIOR, A FIN DE QUE PROVEA DIRECTAMENTE LA REALIZACION DE DICHA INSCRIPCION, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE HAYA PODIDO INCURRIR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE DE LA OMISION.

3. CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, PODRA PRESENTARSE EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS EL ACTA DE CONSTITUCION, PARA SU PREVIA CALIFICACION ANTES DE LA ELEVACION LA ESCRITURA PUBLICA. EN TAL CASO, DE SER DICHA CALIFICACION FAVORABLE, NO PODRA POSTERIORMENTE DENEGARSE NI APLAZARSE LA INSCRIPCION EN BASE A DATOS YA PREVIAMENTE CALIFICADOS. NO OBSTANTE, EL REGISTRO CALIFICARA, CON LIBERTAD DE CRITERIO, AQUELLOS EXTREMOS EN QUE NO SE APRECIE LA REFERIDA IDENTIDAD, ASI COMO LA FORMALIDADES EXTRINSECAS Y LOS REQUISITOS DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE.

4. PARA LA INSCRIPCION DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y DE SEGUROS, LOS FUNDADORES DEBERAN PRESENTAR LA PREVIA AUTORIZACION DE LAS AUTORIDADES ECONOMICAS COMPETENTES Y UNA COPIA MAS DE LA ESCRITURA, QUE EL REGISTRO REMITIRA DILIGENCIA, UNA VEZ INSCRITA LA SOCIEDAD, A DICHAS AUTORIDADES.

5. PRACTICADA LA INSCRIPCION, SE REMITIRA AL DOMICILIO DE LA COOPERATIVA LA COPIA AUTORIZADA DE LA ESCRITURA PUBLICA, CON DILIGENCIA DEL REGISTRO ACREDITATIVA DE TAL CIRCUNSTANCIA.

CAITULO III

REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS

ARTICULO 12.

ORGANIZACION DEL REGISTROS DE COOPERATIVAS.

1. EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS, QUE SE ADSCRIBE A LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SE ESTRUCTURA CON CARACTER DESCONCENTRADO A NIVEL PROVINCIAL, SE INSCRIBIRAN LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES COOPERATIVAS A LAS QUE SEA DE APLICACION LA PRESENTE LEY.

2. EL REGISTRO DE COOPERATIVAS ASUMIRA A TODOS LOS NIVELES LAS FUNCIONES DE CALIFICACION, INSCRIPCION Y CERTIFICACION.

ARTICULO 13.

EFICACIA DEL REGISTRO.

1. LA EFICACIA DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS VIENE DEFINIDA POR LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD FORMAL Y DE LEGALIDAD.

2. EL REGISTRO DE COOPERATIVAS ES PULICO. SE PRESUME QUE EL CONTENIDO DE SUS LIBROS ES CONOCIDO DE TODOS Y NO PODRA INVOCARSE SU IGNORANCIA.

3. LOS DOCUMENTOS SUJETOS A INSCRIPCION Y NO INSCRITOS NO PRODUCIRAN EFECTOS RESPECTO A TERCEROS DE BUENA FE.

4. LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS DE CONSTITUCION, MODIFICACION DE ESTATUTOS, FUSION PROPIA O POR ABSORCION, DESDOBLAMIENTO O ESCISION Y DISOLUCION DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES COOPERATIVAS SERA CONSTITUTIVA.

5. NO PODRA INVOCARSE LA FALTA DE INSCRIPCION POR QUIEN INCURRIO EN SU OMISION.

6. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS SE HARA EFECTIVA MEDIANTE LA MANIFESTACION DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS DE ARCHIVO O CERTIFICACION EXPEDIDO POR EL REGISTRO.

7. LA CERTIFICACION SERA EL UNICO MEDIO DE ACREDITAR FEHACIENTEMENTE EL CONTENIDO DE LOS ASIENTOS DEL REFERIDO REGISTRO. CUANDO SEA LITERAL PODRA AUTORIZARSE MEDIANTE LA UTILIZACION DE CUALQUIER MEDIO MECANICO DE REPRODUCCION.

8. TODOS LOS DOCUMENTOS SUJETOS A INSCRIPCION SERAN SOMETIDOS A CALIFICACION, A FIN DE QUE A LOS LIBROS SOLO ACCEDAN LOS TITULOS QUE HAN CUMPLIDO LOS PRECEPTOS LEGALES DE CARCTER IMPERATIVO. LA CALIFICACION SE BASARA EN LO QUE RESULTE DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS Y EN LOS CORRESPONIENTES ASIENTOS DEL REGISTRO.

9. COMO RESULTADO DE LA CALIFICACION SE PROCEDERA A LA EXTENSION, SUSPENSION O DENEGACION DEL ASIENTO SOLICITADO, SEGUN SEAN CORRECTOS LOS TITULOS O ADOLEZCAN DE FALTAS, SUBSANABLES O INSUBSANABLES. SI COMO CONSECUENCIA DE LA CALIFICACION SE SUSPENDIERA O DENEGARA LA INSCRIPCION DE UN TITULO, SE EXTENDERA ANOTACION PREVENTIVA, EN TANTO SE SUBSANEN LOS DEFECTOS O SE RESUELVA EL RECURSO.

10. EL CONTENIDO DE LOS LIBROS DEL REGISTRO SE PRESUME EXACTO Y VALIDO.

11. LA INSCRIPCION NO CONVALIDA LOS ACTOS O CONTRATOS QUE SEAN NULOS CON ARREGLO A LA LEY.

12. LA DECLARACION DE INEXACTITUD O NULIDAD NO PERJUDICARA LOS DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, ADQUIRIDOS CONFORME AL CONTENIDO DEL REGISTRO.

13. LOS ASIENTOS DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS RODUCIRAN TODOS SUS EFECTOS MIENTRAS NO SE INSCRIBA LA DECLARACION DE SU INXACTITUD O NULIDAD.

14. LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE ACTOS REGISTRABLES SE PRESENTARA DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES AL DEL ACUERDO.

ARTICULO 14.

LIBROS DE REGISTRO.

EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS SE LLEVARAN LOS SIGUIENTES LIBROS:

1. LIBRO DIARIO.

2. LIBRO DE INSCRIPCION DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, CUYAS SECCIONES SE CORRESPONDERAN CON LA CLASIFICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 76 DE LA PRESENTE LEY.

3. LIBRO DE INSCRIPCION DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.

ARTICULO 15.

ASIENTOS REGISTRALES.

1. EN LOS LIBROS DE INSCRIPCION, TANTO DE SOCIEDADES COMO DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, SE EXTENDERAN LAS SIGUIENTES CLASES DE ASIENTOS:

A) INSRIPCIONES, SIENDO LA PRIMERA LA DE SU CONSTITUCION.

B) CANCELACIONES.

C) ANOTACIONES PREVENTIVAS.

D) NOTAS MARGINALES.

2. LA EXTENSION DE LOS ASIENTOS SE HARA EN FORMA SUCINTA, REMITIENDOSE DESPUES EL ARCHIVO CORRESPONDIENTE, DONDE CONSTARA EL DOCUMENTO OBJETO DE INSCRIPCION. LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS DE CONSTITUCION, MODIFICACION DE ESTATUTOS, FUSION, PROPIA O POR ABSORCION, DESDOBLAMIENTO O ESCISION DE COOPERATIVAS, ACUERDO DE DISOLUCION Y DECLARACION DE HABER TERMINADO EL PROCESO LIQUIDATORIO Y DE ESTAR APROBADO EL BALANCE FINAL SE PRACTICARA MEDIANTE EL DOCUMENTO PUBLICO CORRESPONDIENTE.

CAPITULO IV

REGIMEN DE LOS SOCIOS

ARTICULO 16.

CUALIDAD DE SOCIO.

1. PUEDEN SER SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO TANTO LAS PERSONAS FISICAS COMO LAS JURIDICAS. EN LAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, Y SALVO LO ESTABLECIDO PARA LOS SOCIOS DE TRABAJO, SOLO PUEDEN SERLO LAS COOPERATIVAS, LOS ENTES PUBLICOS Y SOCIDADES DE DESARROLLO REGIONAL.

2. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ESTARAN INTEGRADAS, COMO MINIMO, POR CINCO SOCIOS LAS DE PRIMER GRADO, Y POR DOS LAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO.

3. NADIE PODRA PERTENECER A UNA COOPERATIVA A TITULO DE EMPRESARIO, CONTRATISTA, CAPITALISTA U OTRO ANALOGO RESECTO DE LA PROPIA COOPERATIVA O DE LOS SOCIOS COMO TALES.

4. LOS ENTES PUBLICOS CON PERSONALIDAD JURIDICA PODRAN CONSTITUIR SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS O FORMAR PARTE DE ELLAS, PARA PRESTAR SERVICIOS O REALIZAR ACTIVIDADES CON ELLOS RELACIONADOS.

ARTICULO 17.

SOCIO DE TRABAJO.

1. LOS ESTATUTOS DE LAS COOPERATIVAS, SALVO LAS DE TRABAJO ASOCIADO, PODRAN PREVER QUE SUS TRABAJADORES ADQUIERAN LA CUALIDAD DE SOCIOS, EN CONCEPTO DE SOCIOS DE TRABAJO, ESTABLECIENDO LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA ACCEDER A TAL CONDICION.

2. EN LOS ESTATUTOS SE FIJARAN LOS CRITERIOS DE PONDERADA RELACION ENTRE ESTOS SOCIOS Y LOS DEMAS DE LA COOPERATIVA, TANTO EN LO REFERENTE A LOS DERECHOS COMO EN LO RELATIVO AL REGIMEN DE LAS OBLIGACIONES SOCIALES.

3. SERAN DE APLICACION A LOS SOCIOS DE TRABAJO LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY PARA LOS SOCIOS TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

ARTICULO 18.

SOCIO INACTIVO.

1. LOS ESTATUTOS DE LAS COOPERATIVAS PODRAN PREVER, EN LOS CASOS Y CON LOS REQUISITOS QUE SE DETERMINEN, QUE EL SOCIO QUE DEJE DE REALIZAR LA ACTIVIDAD COOPERATIVA O DE UTILIZAR SUS SERVICIOS SEA AUTORIZADO POR EL CONSEJO RECTOR PARA MANTENER SU CONDICION DE SOCIO, EN CONCEPTO DE SOCIO INACTIVO.

2. LOS ESTATUTOS DETERMINARAN EL REGIMEN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TALES SOCIOS, SI BIEN EL CONJUNTO DE SUS VOTOS NO PODRA SUPERAR EL VEINTE POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS VOTOS SOCIALES.

3. SI LA INACTIVIDAD ESTUVIERA PROVOCADA POR JUBILACION U OTRA ESPECIFICA CAUSA PREVISTA EN LOS ESTATUTOS, EL INTERES ABONABLE POR SUS APORTACIONES AL CAPITAL PODRA SER SUPERIOR AL DE LOS SOCIOS EN ACTIVO, RESPETANDOSE SIEMPRE EL LIMITE MAXIMO SEÑALADO CON CARACTER GENERAL EN ESTA LEY.

ARTICULO 19.

SOCIO COLABORADOR.

1. SI LOS ESTATUTOS LO PREVEN, PODRAN FORMAR PARTE DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS, COMO SOCIOS COLABORADORES, AQUELLAS PERSONAS, TANTO FISICAS COMO JURIDICAS, QUE, SIN REALIZAR PLENAMENTE EL OBJETO SOCIAL DE LA COOPERATIVA, PUEDAN COLABORAR EN LA CONSECUENCION DEL MISMO.

2. LOS ESTATUTOS DETERMINARAN EL REGIMEN DE ADMISION Y BAJA, ASI COMO LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS COLABORADORES, SI BIEN EL CONJUNTO DE SUS VOTOS NO PODRA SUPERAR EL VEINTE POR CIENTO DE LOS VOTOS SOCIALES. LOS SOCIOS COLABORADORES PODRAN ELEGIR UN REPRESENTANTE EN EL CONSEJO RECTOR, CON VOZ PERO SIN VOTO, PUDIENDOSE CONDICIONAR ESTA DESIGNACION A LA EXIGENCIA DE CIFRAS O PORCENTAJES MINIMOS SOBRE EL NUMERO DE ESTOS SOCIOS O DE SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL.

3. LOS SOCIOS COLABORADORES DESEMBOLSARAN LA APORTACION MINIMA AL CAPITAL SOCIAL QUE FIJEN LOS ESTATUTOS O LA ASAMBLEA GENERAL PERO NO ESTARAN OBLIGADOS A REALIZAR NUEVAS APORTACIONES OBLIGATORIAS AL CAPITAL SOCIAL, SI BIEN PUEDEN SER AUTORIZADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL A REALIZAR APORTACIONES VOLUNTARIAS. LA SUMA DE SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL NO PODRAN SUPERAR EL TREINTA POR CIENTO DE LA DE LOS SOCIOS. LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL DE LOS SOCIOS COLABORADORES DEBERA CONTABILIZARSE DE MANERA INDEPENDIENTE A LAS DEL RESTO DE SOCIOS.

ARTICULO 20.

ADMISION.

1. LOS ESTATUTOS ESTABLECERAN, EN TERMINOS DE IGUAL APLICACION, LOS REQUISITOS OBJETIVOS PARA LA ADMISION DE SOCIOS.

2. LA SOLICITUD DE ADMISION SE FORMULARA POR ESCRITO AL CONSEJO RECTOR, EL CUAL, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, A CONTAR DEL RECIBO DE AQUELLA, DECIDIRA Y COMUNICARA, TAMBIEN POR ESCRITO, AL ASPIRANTE A SOCIO EL ACUERDO DE ADMISION O DENEGATORIO. ESTE ULTIMO SERA SIEMPRE MOTIVADO Y QUEDARA LIMITADO A AQUELLOS CASOS EN QUE VENGA DETERMINADO POR CAUSA JUSTIFICADA, DERIVADA DE LOS ESTATUTOS O DE IMPOSIBILIDAD TECNICA.

3. EL CONSEJO RECTOR VENDRA OBLIGADO A PUBLICAR SU ACUERDO, INMEDIATAMENTE DESPUES DE ADOPTADO, EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL DOMICILIO SOCIAL.

4. EL ACUERDO DENEGATORIO PODRA SER IMPUGNADO POR EL ASPIRANTE A SOCIO, EN EL PLAZO DE UN MES, A CONTAR DEL DIA DE RECEPCION DE SU NOTIFICACION, ANTE EL COMITE DE RECURSOS O, EN SU DEFECTO, ANTE LA ASAMBLEA GENERAL.

5. TANTO EL ACUERDO DE ADMISION COMO EL DENEGATORIO PODRAN SER IMPUGNADOS ANTE DICHOS ORGANOS SOCIALES, DENTRO DEL MISMO PLAZO DE TIEMPO A CONTAR DEL DIA DE SU PUBLICACION, POR EL DIEZ POR CIENTO, AL MENOS, DE LOS SOCIOS.

6. LOS RECURSOS A LOS QUE SE REFIEREN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES DEBERAN SER RESUELTOS POR EL COMITE DE RECURSOS EN EL PLAZO DE UN MES, A CONTAR DEL DIA EN QUE SE PRESENTARON, O, EN DEFECTO DE AQUEL, POR LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL QUE SE CELEBRE, SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA.

ARTICULO 21.

DERECHOS DE LOS SOCIOS.

LOS SOCIOS TENDRAN LOS SIGUIENTE DERECHOS:

A) PARTICIPAR EN LA REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL DE LA COOPERTIVA.

B) ELEGIR Y SER ELEGIDOS PARA LOS CARGOS DE LOS ORGANOS DE LA COOPERATIVA.

C) PARTICIPAR CON VOZ Y VOTO EN LA ADOPCION DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL Y DE LOS DEMAS ORGANOS DE LOS QUE FORMEN PARTE.

D) OBTENER INFORMACION SOBRE CUALQUIER ASPECTO DE LA MARCHA DE LA COOPERATIVA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS LEGALMENTE.

E) RECIBIR EL IMPORTE DE LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE A SU APORTACION EN LOS CASOS DE BAJA O DE DISOLUCION DE LA COOPERATIVA.

F) PARTICIPAR EN LOS EXCEDENTES, EN PROPORCION A LA ACTIVIDAD DESARROLLADA EN LA COOPERATIVA, APRECIADA SEGUN LOS MODULOS QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS.

G) CUALESQUIERA OTROS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY O EN LOS ESTATUTOS SOCIALES.

ARTICULO 22.

DERECHO DE INFORMACION.

1. EL CONSEJO RECTOR DEBERA INFORMAR A LOS SOCIOS, CON LA PERIOCIDAD QUE ESTATUTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, AL MENOS CUATRIMESTRAL, A TRAVES DE MEDIOS DE DIFUSION ADECUADOS A LA DIMENSION DE LA COOPERATIVA, DE LAS PRINCIPALES VARIABLES SOCIO-ECONOMICAS DE ESTA Y, EN TODO CASO, DE LAS MODIFICACIONES PATRIMONIALES Y DEL CUERPO SOCIAL, ASI COMO DEL VOLUMEN O ALCANCE DE SU ACTIVIDAD.

2. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, UN DIEZ POR CIENTO DEL TOTAL DE SOCIOS PODRA SOLICITAR DEL CONSEJO RECTOR LA INFORMACION QUE ESTIME OPORTUNA SOBRE CUALQUIER ASPETO ECONOMICO O SOCIAL DE LA COOPERATIVA, Y AQUEL DEBERA FACILITARSELA POR ESCRITO EN UN PLAZO NO SUPERIOR A UN MES, SALVO QUE, EL PROPORCIONARLA, PONGA EN PELIGRO LOS INTERESES DE LA COOPERATIVA, EN CUYO CASO HABRA DE FUNDAMENTAR SU DECISION EN RESOLUCION MOTIVADA, QUE PODRA SER IMPUGNADA SEGUN LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY PARA LA IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS SOCIALES.

3. DURANTE EL PLAZO DE CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL EN LA QUE HAYA DE APROBARSE LAS CUENTAS DEL EJERCICIO ANTERIOR O RESOLVERSE SOBRE ALGUNA PROPUESTA ECONOMIA O PATRIMONIAL, ESTARAN A DISPOSICION DE LOS SOCIOS, EN EL DOMICILIO DE LA COOPERATIVA, LOS DOCUMENTOS CONTABLES Y EL INFORME SOBRE ELLOS EMITIDO POR LOS INTERVENTORES DE CUENTAS. DENTRO DE ESTE PLAZO, LOS SOCIOS PODRAN FORMULAR PREGUNTAS, EN FORMA ESCRITA, PARA SER CONTESTADAS EN EL ACTO DE LA ASAMBLEA GENERAL, SIN PERJUICIO DE LAS INTERPELACIONES VERBALES QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN EL TRANSCURSO DE LA MISMA.

4. LOS SOCIOS PODRAN SOLICITAR, IGUALMENTE, QUE SE LES ENTREGUE UN EJEMPLAR DE LOS ESTATUTOS SOCILES, ASI COMO COPIA CERTIFICADA DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL.

5. AQUELLAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS QUE FORMEN PARTE DE OTRAS, DE SEGUNDO O ULTEIROR GRADO, VENDRAN OBLIGADAS A FACILITAR INFORMACION RELATIVA A SU PARTICIPACION EN LAS MISMAS. DICHA INFORMACION, QUE SE EFECTUARA AL MENOS CON CARACTER ANUAL, SE PROPORCIONARA EN ASAMBLEA GENERAL, DEBIENDO CONSTAR COMO PUNTO ESPECIFICO EN EL ORDEN DEL DIA.

ARTICULO 23.

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

LOS SOCIOS ESTARAN OBLIGADOS A:

A) ASISTIR A LAS RUNIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL Y DEMAS ORGANOS DE LA COOPERATIVA A LOS QUE FUESEN CONVOCADOS.

B) CUMPLIR LOS ACUERDOS VALIDAMENTE ADOPTADOS POR LOS ORGANOS DECISORIOS Y DE GOBIERNO DE LA COOPERATIVA.

C) PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DE LA COOPERATIVA, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS ESTATUTOS.

D) NO REALIZAR ACTIVIDADES DE LA MISMA INDOLE QUE LAS PROPIAS DE LA COOPERATIVA NI COLABORAR CON QUIEN LAS REALICE, A MENOS QUE MEDIE AUTORIZACION EXPRESA DEL CONSEJO RECTOR.

E) GUARDAR LA DEBIDA DISCRECION SOBRE LOS ASUNTOS DE LA COOPERATIVA.

F) ACEPTAR LOS CARGOS SOCIALES PARA LOS QUE FUESEN ELEGIDOS, SALVO CAUSA JUSTIFICADA DE EXCUSA.

G) CUMPLIR LOS DEMAS DEBERES QUE RESULTEN DE PRECEPTOS LEGALES O ESTATUTARIOS.

ARTICULO 24.

REGIMEN DISCIPLINARIO.

LOS ESTATUTOS ESTABLECERAN LAS NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL, DETERMINANDO CON PRECISON LOS TIPOS DE FALTA EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS SOCIOS Y SU GRADUACION, ASI COMO LAS SANCIONES QUE LES SEN APLICABLES Y LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, CON EXPRESION DE LOS POSIBLES RECURSOS.

ARTICULO 25.

BAJA.

1. EL SOCIO PODRA DARSE DE BAJA VOLUNTARIAMENTE DE LA COOPERATIVA EN CUALQUIER MOMENTO, MEDIANTE PREAVISO POR ESCRITO AL CONSEJO RETOR EN EL PLAZO QUE FIJEN LOS ESTATUTOS, QUE NO PODRA SER SUPERIOR A SEIS MESES.

2. SI LOS ESTATUTOS ESTABLECIERAN UN TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA, EN NINGUN CASO SUPERIOR A DIEZ AÑOS, LA BAJA PRODUCIDA DURANTE EL MISMO SE CONSIDERARA COMO NO JUSTIFICADA, A LOS EFCTOS QUE LOS PROPIOS ESTATUTOS PREVEAN, SALVO DISPENSA EXPRESA DEL CONSEJO RECTOR A TENOR DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

ARTICULO 26.

EXCLUSION.

1. LA EXCLUSION DEL SOCIO, QUE SOLO PODRA FUNDARSE EN CAUSA PREVISTA EN LOS ESTATUTOS, SERA ACORDADA POR EL CONSEJO RECTOR, A RESULTAS DE EXPEDIENTE INSTRUIDO AL EFECTO Y CON AUDIENCIA DEL INTERESADO. EL ACUERDO MOTIVADO DE EXCLUSION HABRA DE RECAER EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES DESDE LA INICIACION DEL EXPEDIENTE Y TENDRA QUE SER COMUNICADO POR ESCRITO AL SOCIO. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HUBIERE RECAIDO ACUERDO, SE ENTENDERA AUTOMATICAMENTE SOBRESEIDO EL EXPEDIENTE.

2. CONTRA EL ACUERDO DE EXCLUSION, EL SOCIO PODRA RECURRIR, EN EL PLAZO DE UN MES A CONTAR DESDE EL DIA DE RECEPCION DE LA NOTIFICACION, ANTE EL COMITE DE RECURSOS O, EN SU DEFECTO, ANTE LA ASAMBLEA GENERAL.

3. EN TANTO QUE EL COMITE DE RECURSOS O, EN SU DEFECTO, LA ASAMBLEA GENERAL RESUELVA O HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA RECURRIR SIN HABERLO HECHO EL INTERESADO, DICHO ACUERDO NO SERA EJECUTIVO NI PODRA SUSPENDERSE AL SOCIO EN SUS DERECHOS POR LA MISMA CAUSA.

4. CUANDO EL ORGANO ANTE EL QUE SE RECURRA EL ACUERDO DE EXCLUSION SEA EL COMITE DE RECURSOS, ESTE TENDRA QUE PRONUNCIARSE NECESARIAMENTE EN EL PLAZO DE UN MES, A CONTAR DEL DIA EN QUE SE PRESENTO EL RECURSO.

5. EN CASO DE NO EXISTIR EL REFERIDO COMITE, EL RECURSO HABRA DE SOMETERSE INEXCUSABLEMENTE A DECISION DE LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL QUE SE CELEBRE, SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, Y SE INCLUIRA EN EL PRIMER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA. LA ASAMBLEA GENERAL RESOLVERA EN VOTACION SECRETA.

6. EL ACUERDO QUE RATIFIQUE LA EXCLUSION SERA EJECUTIVO Y PODRA SER IMPUGNADO POR EL SOCIO EXCLUIDO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY PARA LA IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.

CAPITULO V

ORGANOS DE LA COOPERATIVA

SECCION PRIMERA

ORGANOS SOCIALES NECESARIOS

ARTICULO 27.

ORGANOS SOCIALES NECESARIOS.

LOS ORGANOS NECESARIOS DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS PARA SU DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL INTERNO, SERAN LOS SIGUIENTES:

A) ASAMBLEA GENERAL.

B) CONSEJO RECTOR.

C) INTERVENTORES DE CUENTAS.

SECCION II

ASAMBLEA GENERAL

ARTICULO 28.

CONCEPTO Y COMPETENCIAS.

1. LA ASAMBLEA GENERAL, CONSTITUIDA POR LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA, ES EL ORGANO SUPREMO DE EXPRESION DE LA VOLUNTAD SOCIAL EN LAS MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO LE ATRIBUYE ESTA LEY Y LOS ESTATUTOS. TODOS LOS SOCIOS, INCLUSO LOS DISIDENTES Y LOS NO ASISTENTES, QUEDAN SOMETIDOS A LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL, SIEMPRE QUE SE HAYAN ADOPTADO DE ACUERDO CON LAS LEYES Y ESTATUTOS SOCIALES.

2. LA ASAMBLEA GENERAL ES COMPETENTE PARA CONOCER LOS ASUNTOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA, CORRESPONDIENDOLE, CON CARACTER EXCLUSIVO, LA ADOPCION DE ACUERDOS SOBRE LAS SIGUIENTES MATERIAS:

A) NOMBRAMIENTO Y REVOCACION, EN LA FORMA LEGALMENTE ESTABLECIDA, DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, LOS INTERVENTORES DE CUENTAS Y, EN SU CASO, DE LOS LIQUIDADORES, ASI COMO LOS DEL COMITE DE RECURSOS, SI LO HUBIERE.

B) CENSURA DE LA GESTION SOCIAL, APROBACION DE LAS CUENTAS ANUALES, DE SU DESTINO ECONOMICO Y DISTRIBUCION DE LOS EXCEDENTES CUANDO PROCEDA.

C) ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS APORTACIONES OBLIGATORIAS, ADMISION DE APORTACIONES VOLUNTARIAS Y ACTUALIACION DE UNAS Y OTRAS, ASI COMO DETERMINACION DEL IMPORTE DE LAS CUOTAS DE INGRESO PERIODICAS.

D) EMISION DE OBLIGACIONES.

E) MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

F) APROBACION Y MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR, SI LO HUBIERE.

G) FUSION, ESCISION Y DISOLUCION DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA. H) CONSTITUCION DE COOPERATIVAS DE PRIMER Y SEGUNDO O ULTERIOR GRADO O ADHESION A LAS MISMAS.

I) EJERCICIO DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD, EN LA FORMA LEGALMENTE ESTABLECIDA, CONTRA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, LOS INTERVENTORES DE CUENTAS Y, EN SU CASO, LOS LIQUIDADORES.

J) ENAJENACION, CESION O TRASPASO DE LA EMPRESA POR CUALQUIER TITULO, O DE ALGUNA PARTE DE ELLA QUE TENGA LA CONSIDERACION DE CENTRO DE TRABAJO, O DE ALGUNO DE SUS BIENES, DERECHOS O ACTIVIDADES QUE SUPONGAN MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN LA ESTRUCTURA ECONOMICA, ORGANIZATIVA O FUNCIONAL, DE LA COOPERATIVA.

K) CUALQUIER OTRA QUE, CON TAL CARACTER, SEA PREVISTA LEGAL O ESTATUTARIAMENTE.

ARTICULO 29.

CONVOCATORIA.

1. LAS ASAMBLEAS GENERALES PODRAN SER ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS.

2. LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, CONVOCADA NECESARIAMENTE POR EL CONSEJO RECTOR, SE REUNIRA CUANDO LO DISPONGAN LOS ESTATUTOS Y, EN TODO CASO, DENTRO DE LOS PRIMEROS SEIS MESES DE CADA EJERCICIO ECONOMICO, PARA CENSURAR LA GESTION SOCIAL, APROBAR, SI PROCEDE, LAS CUENTAS Y BALANCES DEL EJERCICIO ANTERIOR, Y RESOLVER SOBRE LA DISTRIBUCION DE EXCEDENTES O IMPUTACION DE PERDIDAS, EN SU CASO. PODRA DECIDIR, ADEMAS, SOBRE CUALESQUIERA OTROS ASUNTOS EN LOS QUE SEA COMPETENTE.

3. TODA ASAMBLEA QUE NO SEA LA PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIOR TENDRA EL CARACTER DE EXTRAORDINARIA.

4. EL CONSEJO RECTOR PODRA CONVOCAR LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA SIEMPRE QUE LO ESTIME CONVENIENTE PARA LOS INTERESES SOCIALES. DEBERA ASIMISMO CONVOCARLA CUANDO LO SOLICITEN LOS INTERVENTORES DE CUENTAS O, AL MENOS, EL DIEZ POR CIENTO DE LOS SOCIOS EN LAS COOPERATIVAS DE MAS DE MIL, EL QUINCE POR CIENTO EN LAS DE MAS DE QUINIENTOS Y EL VEINTE POR CIENTO EN LAS RESTANTES, EXPRESANDO EN LA SOLICITUD LOS ASUNTOS A TRATAR. EN ESTE CASO, LA ASAMBLEA DEBERA CELEBRARSE, PREVIA CONVOCATORIA, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HUBIERA REQUERIDO EN FORMA FEHACIENTE EL CONSEJO RECTOR, DEBIENDO INCLUIRSE, NECESARIAMENTE, EN EL ORDEN DEL DIA LOS ASUNTOS QUE HUBIERAN SIDO OBJETO DE SOLICITUD.

5. SI DEBIENDO CONVOCARSE ASAMBLEA GENERAL, ORDINARIA O EXTRAORDINARIA QUE FUERE, DE ACUERDO CON LOS ANTERIORES APARTADOS, EL CONSEJO RECTOR NO LO HICIERE, CUALQUIER SOCIO PODRA SOLICITAR, ANTE EL MISMO, LA REALIZACION DE DICHA CONVOCATORIA. SI EL CONSEJO RECTOR NO LA CONVOCARA DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTESA A LA FECHA EN QUE SE LE HUBIERE REQUERIDO EN FORMA FEHACIENTE PARA ELLO, SERA CONVOCADA, A PETICION DE CUALQUIER SOCIO PREVIA AUDIENCIA DEL CONSEJO RECTOR, POR EL JUEZ DE DISTRITO DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA COOPERATIVA EL CUAL, ADEMAS, DESIGNARA EL SOCIO QUE HAYA DE PRESIDIRLA.

6. EL ORDEN DEL DIA DE LA ASAMBLEA SERA FIJADO POR EL CONSEJO RECTOR, CON LA CLARIDAD Y PRECISION NECESARIA PARA PROPORCIONAR A LOS SOCIOS UNA INFORMACION SUFICIENTE. NO OBSTANTE, UN DIEZ POR CIENTO DE LOS MISMOS PODRA RECLAMAR LA INCLUSION DE LOS ASUNTOS QUE ESTIME OPORTUNOS, DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA CONVOCATORIA. EL CONSEJO RECTOR DEBERA INCLUIRLOS EN EL ORDEN DEL DIA, HACIENDO PUBLICA LA INCLUSION CINCO DIAS ANTES, COMO MINIMO, DE LA FECHA SEÑALADA PARA LA REUNION, MEDIANTE SU PUBLICACION EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA COOPERATIVA.

7. LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL, EFECTUADA CON UNA ANTELACION DE, AL MENOS, QUINCE DIAS A LA CELEBRACION DE LA MISMA, SE NOTIFICARA A CADA SOCIO Y SE ANUNCIARA EN LA FORMA QUE ESTABEZCAN LOS ESTATUTOS. LA NOTIFICACION Y EL ANUNCIO EXPRESARAN, CON LA DEBIDA CLARIDAD Y CONCRECION, LA DENOMINACION Y DOMICILIO DE LA COOPERATIVA, LOS ASUNTOS INCLUIDOS EN EL ORDEN DEL DIA, EL LUGAR EN QUE HAYA DE CELEBRARSE LA REUNION, ASI COMO EL DIA Y HORA SEÑALADOS PARA ELLA, TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA CONVOCATORIA, MEDIANDO ENTRE AMBAS EL PLAZO QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS.

8. NO OBSTANTE, LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LA ASAMBLEA GENERAL SE ENTENDERA CONVOCADA Y VALIDAMENTE CONSTITUIDA PARA TRATAR CUALQUIER ASUNTO DE SU COMPETENCIA SIEMPRE QUE ESTEN PRESENTES O REPRESENTADOS TODOS LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA Y ACEPTEN UNANIMEMENTE SU CELEBRACION Y LOS ASUNTOS A TRATAR EN ELLA.

ARTICULO 30.

FUNCIONAMIENTO.

1. LA ASAMBLEA GENERAL HABRA DE CELEBRARSE EN EL MUNICIPIO DONDE TENGA SU DOMICILIO SOCIAL LA COOPERATIVA O EN CUALQUIER OTRO SEÑALADO A TAL EFECTO POR LA ASAMBLEA GENERAL ANTERIOR, SALVO EN EL CASO PREVISTO EN EL APARTADO 8 DEL ARTICULO PRECEDENTE, EN EL QUE PODRA CELEBRARSE VALIDAMENTE EN CUALQUIER LUGAR.

2. PARA QUE LA ASAMBLEA GENERAL PUEDA TOMAR VALIDAMENTE ACUERDOS, SERA PRECISO QUE ESTEM PRESENTES O REPRESENTADOS, EN PRIMERA CONVOCATORIA, AL MENOS LA MITAD MAS UNO DE LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA. EN SEGUNDA CONVOCATORIA, QUEDARA CONSTITUIDA CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE LOS ASISTENTES. SERAN NULOS LOS ACUERDOS SOBRE ASUNTOS QUE NO FIGUREN EN EL ORDEN DEL DIA, SALVO EL DE CONVOCATORIA DE NUEVA ASAMBLEA.

3. LA ASAMBLEA GENERAL ESTARA PRESIDIDA POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO RECTOR O, EN SU DEFECTO, POR EL SOCIO QUE ELIJA LA PROPIA ASAMBLEA, DETERMINANDO LOS ESTATUTOS LAS REGLAS PARA SU ELECCION. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DIRIGIR LAS DELIBERACIONES, MANTENER EL ORDEN DE LA SESION Y VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES. COMO SECRETARIO ACTUARA EL QUE LO SEA DEL CONSEJO RECTOR O, EN SU DEFECTO, LA PERSONA ELEGIDA POR LA MISMA ASAMBLEA. CUANDO EN EL ORDEN DEL DIA FIGUREN ASUNTOS QUE AFECTEN DIRECTAMENTE A QUIEN HAYA DE DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE PRESIDENTE O DE SECRETARIO, SE ENCOMENDARA EL RESPECTIVO CARGO A PERSONA ELEGIDA POR LA ASAMBLEA.

4. SI EN EL TERMINO DE UNA JORNADA NO FINALIZASE LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA, LA PRORROGA O PRORROGAS SUCESIVAS SERAN ACORDADAS POR LA PROPIA ASAMBLEA, REGULANDOSE EN LOS ESTATUTOS EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

5.CORRESPONDE AL SECRETARIO LA REDACCION DEL ACTA DE LA ASAMBLEA, Y EN ELLA SE HARA CONSTAR EL LUGAR Y LA FECHA O FECHAS DE LAS DELIBERACIONES, EL NUMERO DE ASISTENTES PRESENTES Y REPRESENTADOS A CADA SESION, UN RESUMEN DE LOS DEBATES SOBRE CADA UNO DE LOS ASUNTOS DISCUTIDOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A AQUELLAS INTERVENCIONES SOBRE LAS QUE SE HAYA PEDIDO EXPRESA CONSTANCIA EN ACTA, LAS DIFERENTES PROPUESTAS DE ACUERDO RECOGIDAS Y CONCRETADAS POR ESCRITO DURANTE EL CURSO DE LAS DELIBERACIONES, EL RESULTADO DE LAS VOTACIONES Y EL TEXTO DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS, CON NETA Y DIFERENCIADA IDENTIFICACION.

6. EL ACTA SERA APROBADA POR LA PROPIA ASAMBLEA A CONTINUACION DE SU CELEBRACION, O DENTRO DE LOS SIGUIENTES QUINCE DIAS POR EL PRESIDENTE Y, AL MENOS, TRES SOCIOS ELEGIDOS POR AQUELLA, QUIENES LA FIRMARAN ADEMAS DEL SECRETARIO.

7. EL ACTA, UNA VEZ APROBADA, SE TRANSCRIBIRA AL LIBRO DE ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL, QUE FIRMARA EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DE LA MISMA. LAS CERTIFICACIONES RELATIVAS A DICHA ACTA LAS EXPEDIRA QUIEN SEA EL SECRETARIO EN LA FECHA EN QUE TENGA LUGAR LA EXPEDICION Y HABRAN DE LLEVAR EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE.

ARTICULO 31.

VOTO.

1. EN LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO, CADA SOCIO TENDRA DERECHO A UN VOTO.

2. EN LAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, LOS ESTATUTOS PODRAN ESTABLECER EL SISTEMA DE VOTO PLURAL, EN FUNCION DEL NUMERO DE SOCIOS DE CADA COOPERATICA. EXCEPCIONALMENTE, LOS ESTATUTOS PODRAN ATRIBUIR EL VOTO PLURAL SEGUN LA PARTICIPACION DE LA COOPERATIVA DE PRIMER GRADO EN LAS ACTIVIDADES DE LA DE GRADO SUPERIOR, ESTABLECIENDO LAS REGLAS PARA MEDIR TAL PARTICIPACION.

3. EN EL SUPUESTO DEL APARTADO ANTERIOR, NINGUNA COOPERATIVA TENDRA ATRIBUIDO MAS DE UN TERCIO DE LA TOTALIDAD DE LOS VOTOS, EXCEPTO EN LAS COOPERATIVAS DE MENOS DE CUATRO SOCIOS, EN LAS QUE DICHO LIMITE SERA EL DE LA MITAD DE LOS VOTOS.

ARTICULO 32.

VOTO POR REPRESENTANTE.

1. SALVO DISPOSICION CONTRARIA DE LOS ESTATUTOS, EL SOCIO PODRA HACERSE REPRESENTAR EN LA ASAMBLEA GENERAL POR OTRO SOCIO. NINGUN SOCIO PODRA OSTENTAR MAS DE UNA REPRESENTACION.

2. LOS ESTATUTOS, ATENDIENDO AL ESPECIFICO SECTOR ECONOMICO EN EL QUE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DESARROLLE SU ACTIVIDAD, PODRAN PREVER QUE EL SOCIO SEA REPRESENTADO POR PERSONA CON LA QUE CONVIVA DE MANERA HABITUAL, SIEMPRE QUE ESTA TENGA CAPACIDAD LEGAL PARA ELLO.

3. LAS PERSONAS JURIDICAS QUE TENGAN LA CONDICION DE SOCIOS SERAN REPRESENTADOS POR QUIENES OSTENTEN LEGALMENTE SU REPRESENTACION, NO PUDIENDO TENER MAS REPRESENTACION NI DELEGAR LA SUYA EN OTRO SOCIO.

4. EN TODO CASO, LA REPRESENTACION DEBERA CONCEDERSE POR ESCRITO Y CON CARACTER ESPECIAL PARA CADA ASAMBLEA. LOS ESTATUTOS ESTABLECERAN LAS REGLAS DIRIGIDAS A VERIFICAR LA AUTENTICIDAD Y SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACION CONFERIDA.

ARTICULO 33

ACUERDOS.

1. LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL SE ADOPTARAN POR MAYORIA SIMPLE DE LOS VOTOS VALIDAMENTE EMITIDOS, SALVO QUE LEGAL O ESTATUTARIAMENTE SE ESTABLEZCA UNA MAYORIA CUALIFICADA.

2. SERA NECESARIA, EN SEGUNDA CONVOCATORIA, LA EMISION DE VOTOS FAVORABLES EN NUMERO NO INFERIOR A LOS DOS TERCIOS DE LOS ASISTENTES, PRESENTE O REPRESENTADOS, PARA ACORDAR:

A) LA AMPLIACION DEL CAPITAL MEDIANTE NUEVAS APORTACIONES OBLIGATORIAS.

B) LA EMISION DE OBLIGACIONES.

C) LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

D) LA FUSION, ESCISION Y DISOLUCION DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.

E) LA ENAJENACION, CESION O TRASPASO DE LA EMPRESA O DE ALGUNA PARTE DE ELLA QUE TENGA LA CONSIDERACION DE CENTRO DE TRABAJO, O DE ALGUNO DE SUS BIENES, DERECHOS O ACTIVIDADES QUE SUPONGAN MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN LA ESTRUCTURA ECONOMICA, ORGANIZATIVA O FUNCIONAL DE LA COOPERATIVA.

F) AQUELLOS OTROS ASUNTOS PREVISTOS EXPRESAMENTE EN ESTA LEY O EN LOS ESTATUTOS.

ARTICULO 34

ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS.

1. CUANDO EN UNA COOPERATIVA CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DIFICULTEN LA PRESENCIA SIMULTANEA DE TODOS LOS SOCIOS EN LA ASAMBLEA GENERAL, LOS ESTATUTOS PODRAN ESTABLECER QUE LAS COMPETENCIAS DE LA MISMA SE EJERZAN MEDIANTE UNA ASAMBLE DE SEGUNDO GRADO, INTEGRADA POR LOS DELEGADOS DESIGNADOS EN JUNTAS PREPARATORIAS.

2. LOS ESTATUTOS ESTABLECERAN LOS CRITERIOS DE ADSCRIPCION DE LOS SOCIOS A LAS JUNTAS PREPARATORIAS Y EL CONSEJO RECTOR MANTENDRA ACTUALIZADOS LOS CENSOS DE LOS SOCIOS ADCRITOS A CADA JUNTA.

3. LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL INCLUIRA LA DE LAS JUNTAS PREPARATORIAS, Y ESTAS HABRAN DE CELEBRARSE NO ANTES DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA PUBLICACION DE LA MISMA NI EN LOS DOS DIAS ANTERIORES A LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA GENERAL.

4. SI EL CONSEJO RECTOR HUBIERA PREPARADO MEMORIAS O CUALQUIER OTRA CLASE DE INFORMES O DOCUMENTOS PARA SU EXAMEN POR LA ASAMBLEA GENERAL, SE FACILITARA TAMBIEN UNA COPIA A CADA JUNTA PREPARATORIA AL TIEMPO DE EFECTUAR LA CONVOCATORIA.

5. LA JUNTA PREPARATORIA, QUE SE CONSTITUIRA CONFORME A LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR LOS ESTATUTOS O, EN SU DEFECTO, POR LA ASAMBLEA GENERAL, SE INCIARA CON LA ELECCION, DE ENTRE LOS SOCIOS PRESENTES, DE LOS MIEMBROS DE LA MESA DE LA JUNTA, QUE ESTARA INTEGRADA POR UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO.

6. DEBATIDOS LOS ASUNTOS QUE COMPONEN EL ORDEN DEL DIA, LOS SOCIOS ADSCRITOS A LA JUNTA, QUE NO PODRAN RESERVARSE EL DERECHO DE ASISTIR PERSONALMENTE A LA ASAMBLEA GENERAL, PROCEDERAN, EN VOTACION SECRETA, A LA ELECCION DE LOS DELEGADOS. EN ESTA ELECCION, AUNQUE SEAN SOCIOS ADSCRITOS A LA JUNTA, NO INTERVENDRAN LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, LOS INTERVENTORES NI LOS MIEMBROS DEL COMITE DE RECURSOS, SI EXISTIESE, POR CUANTO TENDRAN EL DERECHO Y LA OBLIGACION DE ASISTIR A LA ASAMBLEA GENERAL CON VOZ Y VOTO.

7. PUEDEN SER ELEGIDOS DELEGADOS LOS SOCIOS ADSCRITOS A LA RESPECTIVA JUNTA PREPARATORIA, PRESENTES EN LA MISMA Y QUE NO DESEMPEÑEN CARGOS SOCIALES.

8. PARA SER PROCLAMADO DELEGADO SERA NECESARIO OBTENER EL NUMERO DE DELEGACIONES DE VOTO QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS. LOS SOCIOS QUE NO ALCANZASEN DICHO MINIMO PODRAN CEDERSE ENTRE SI, EN EL MISMO ACTO DE LA JUNTA PREPARATORIA, LOS VOTOS OBTENIDOS, SIEMPRE QUE FUESEN SUFICIENTES PARA CONSEGUIR NUEVAS PROCLAMACIONES.

9. LOS DELEGADOS QUE OSTENTARAN TANTOS VOTOS COMO LES HUBIERAN SIDO CONFERIDOS, NO TENDRAN MANDATO IMPERATIVO, PERO ESTARAN OBLIGADOS A ACTUAR CON LA BUENA FE Y LA DILIGENCIA DE UN MANDATARIO.

10. EL ACTA, QUE SE APROBARA POR LA PROPIA JUNTA PREPARATORIA AL FINAL DE LA CELEBRACION DE LA MISMA, RECOGERA EL NOMBRE DE LOS DELEGADOS Y EL NUMERO DE DELEGACIONES DE VOTO CONFERIDAS A CADA UNO. UNA CERTIFICACION DEL ACTA, FIRMADA POR EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DE LA JUNTA, ACREDITARA A LOS DELEGADOS ANTE LA ASAMBLEA GENERAL.

11. TANTO LA ELECCION DE DELEGADO COMO LOS VOTOS CONFERIDOS SERAN VALIDOS UNICAMENTE PARA LA ASAMBLEA GENERAL CONCRETA DE QUE SE TRATE.

12. EN LO NO PREVISTO EN ESTE ARTICULO Y EN LOS ESTATUTOS SOBRE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMINTO DE LAS JUNTAS PREPARATORIAS, SE OBSERVARAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES, LAS NORMAS ESTABLECIDAS SOBRE ASAMBLEAS GENERALES.

13. LA EXISTENCIA DE ASAMBLEAS GENERALES MEDIANTE DELEGADOS NO LIMITA EL DERECHO DE INFORMACION DEL SOCIO, SI BIEN EN LOS SUPUESTOS EN QUE DEBERIA SOLCIITARLA O RECIBIRLA EN EL ACTO DE CELEBRACION DE LA ASAMBLEA GENERAL, LO HARA A TRAVES DEL DELEGADO A QUIEN SE LE ENCOMIENDE.

ARTICULO 35

IMPUGNACION DE ACUERDOS.

1. LOS ACUERDOS SOCIALES CONTRARIOS A LA LEY O A LOS ESTATUTOS SON NULOS DE PLENO DERECHO Y PODRAN SER IMPUGNADOS POR CUALQUIER SOCIO, EN JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO O POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN LA LEGISLACION COOPERATIVA GENERAL, SI LO HUBIERE.

2. LOS ACUERDOS QUE LESIONEN EN BENEFICIO DE UNO O VARIOS SOCIOS LOS INTERESES DE LA COOPERATIVA PODRAN SER IMPUGNADOS, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA DIAS NATURALES DESDE LA FECHA DE LA ADOPCION, POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

3. ESTARAN LEGITIMADOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION LOS SOCIOS DISIDENTES QUE HUBIESEN HECHO CONSTAR EN ACTA SU OPOSICION AL ACUERDO, LOS NO ASISTENTES Y LOS QUE HUBIESEN SIDO PRIVADOS ILEGITIMAMENTE DE EMITIR SU VOTO.

SECCION III

CONSEJO RECTOR

ARTICULO 36

CONCEPTO Y COMPETENCIAS

1. EL CONSEJO RECTOR ES EL ORGANO DE REPRESENTACION, GOBIERNO Y GESTION DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA.

2. TIENE COMPETENCIA PARA ESTABLECER LAS DIRECTRICES GENERALES DE ACTUACION DE LA COOPERATIVA, CON SUJECION A LA POLITICA FIJADA POR LA ASAMBLEA GENERAL, Y PARA REALIZAR LOS DEMAS ACTOS QUE LE ATRIBUYAN ESTA LEY Y LOS ESTATUTOS SOCIALES.

3. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO RECTOR, QUE LO SERA TAMBIEN DE LA COOPERATIVA, TENDRA LA REPRESENTACION DE LA MISMA.

ARTICULO 37

COMPOSICION Y ELECCION.

1. LOS ESTATUTOS FIJARAN LA COMPOSICION DEL CONSEJO RECTOR EN NUMERO NO INFERIOR A TRES MIEMBROS. SI SE PREVIESE LA EXISTENCIA DE MIEMBROS SUPLENTES, ESTOS SOLO SUSTITUIRAN A LOS TITULARES EN CASO DE VACANTE DEFINITIVA, DETERMINANDO LOS ESTATUTOS SU NUMERO Y LAS REGLAS DE SUSTITUCION.

2. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR SERAN ELEGIDOS DE ENTRE LOS SOCIOS POR LA ASAMBLEA GENERAL, EN VOTACION SECRETA Y POR MAYORIA SIMPLE DE LOS VOTOS EMITIDOS. CUANDO SE ELIGIESE A UNA PERSONA JURIDICA, ESTA HABRA DE DESIGNAR LA PERSONA FISICA QUE LA REPRESENE CON CARACTER PERMANENTE EN EL COSEJO RECTOR, SUBSISTIENDO LA REPRESENTACION EN TANTO NO SE NOTIFIQUE FECHACIENTEMENTE A ESTE SU REVOCACION EXPRESA.

3. LOS ESTATUTOS PODRAN PREVER LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES NO SOCIOS DE LA COOPERATIVA EN EL CONSEJO RECTOR.

4. EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO 6 DE LA PRESENTE LEY, LOS ESTATUTOS PREVERAN LA PRESENCIA EN EL CONSEJO RECTOR DE REPRESENTANTES DE LAS SECCIONES REGULADAS EN EL MISMO, EN LA FORMA Y PROPORCION QUE LOS PROPIOS ESTATUTOS DETERMINEN.

5. LOS ESTATUTOS FIJARAN EL PERIODO DE DURACION DEL MANDATO, QUE NO PODRA SER INFERIOR A DOS AÑOS NI SUPERIOR A SEIS, FINALIZADO EL CUAL SE RENOVARA EL CONSEJO EN LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER REELEGIDOS PARA SUCESIVOS PERIODOS.

6. LA REVOCACION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR SOLO PODRA SER ACORDADA EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, CONVOCADA EXPRESAMENTE A TAL EFECTO.

7. EL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR SE INSCRIBIRAN EN EL REGISTO DE COOPERATIVAS, MEDIANTE CERTIFICACION DE LA CORRESPONDIENTE ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL, EN LA QUE CONSTEN SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y ACEPTACION, EN SU CASO, DEL CARGO. LA CERTIFICACION SERA EXPEDIDA POR EL SECRETARIO Y VISADA POR EL PRESIDENTE, CUYAS FIRMAS DEBERAN SER LEGITIMADAS NOTARIALMENTE. TAMBIEN PODRAN INSCRIBIRSE MEDIANTE TESTIMONIO NOTARIAL DEL ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL, POR EXHIBICION DEL LIBRO CORRESPONDIENTE O MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA QUE ACREDITE EL CESE O EL NOMBRAMEINTO Y ACEPTACION DEL DESIGNADO.

ARTICULO 38

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.

1. EL CONSEJO RECTOR PROCEDERA A LA ELECCION, ENTRE LOS MIEMBROS QUE LO COMPONGAN, DE PRESIDENTE, SECRETARIO Y DEMAS CARGOS PREVISTOS ESTATUTARIAMENTE, SALVO QUE TAL FACULTAD VENGA ATRIBUIDA A LA ASAMBLEA GENERAL POR LOS ESTATUTOS.

2. LOS ESTATUTOS PODRAN PREVER QUE EL SECRETARIO DEL CONSEJO RECTOR NO TENGA LA CUALIDAD DE SOCIO, EN CUYO CASO TENDRA VOZ, PERO NO VOTO, EN LAS DELIBERACIONES DE AQUEL, Y ESTARA OBLIGADO A GUARDAR SECRETO SOBRE LOS ASUNTOS CONCERNIENTES A LA COOPERATIVA. SU NOMBRAMIENTO DEBERA SER REALIZADO POR EL CONSEJO RECTOR Y RATIFICADO EN LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL QUE SE CELEBRE CON POSTERIORIDAD AL MISMO, CONSTANDO TAL EXTREMO EN EL ORDEN DEL DIA.

3. EL CONSEJO RECTOR DEBERA REUNIRSE CON LA PERIODICIDAD QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS, COMO MINIMO UNA VEZ AL MES, QUEDANDO VALIDAMENTE CONSTITUIDO CUANDO CONCURRAN A LA SESION LA MITAD MAS UNO DE SUS COMPONENTES. LA ACTUACION DE CADA MIEMBRO SERA PERSONALISIMA, SIN QUE PUEDA HACERSE REPRESENTAR POR OTRA PERSONA. LOS ACUERDOS SE ADOPTARAN POR MAYORIA SIMPLE DE LOS VOTOS DE LOS MIEMBROS PRESENTES, DIRIMIENDO EL DEL PRESIDENTE LOS EMPATES QUE PUDIERAN PRODUCIRSE.

4. EL ACTA DE CADA SESION, FIRMADA POR LOS ASISTENTES A LA MISMA, RECOGERA EL CONTENIDO DE LOS DEBATES, EL TEXTO DE LOS ACUERDOS Y EL RESULTADO DE LAS VOTACIONES, Y SE TRANSCRIBIRA AL LIBRO DE ACTAS DEL CONSEJO RECTOR.

ARTICULO 39

DELEGACION DE FACULTADES.

1. EL CONSEJO RECTOR, SI LOS ESTATUTOS LO PREVEN PODRA DESIGNAR UNA COMISION EJECUTIVA O UNO O MAS CONSEJEROS DELEGADOS, SIN PERJUICIO DE LOS APODERAMIENTOS QUE PUEDA CONFERIR A CUALQUIER PERSONA.

2. EN NINGUN CASO PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION LA RENDICION DE CUENTAS, LA PRESENTACION DEL BALANCE A LA ASAMBLEA GENERAL NI LAS FACULTADES QUE ESTA CONCEDA AL CONSEJO RECTOR, SALVO QUE FUERA EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO.

3. LA DELEGACION PERMANENTE DE ALGUNA FACUTLAD DEL CONSEJO RECTOR EN LA COMISION EJECUTIVA O EN CONSEJERO DELEGADO, Y LA DESIGNACIO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO QUE HAYAN DE OCUPAR TALES CARGOS, REQUERIRAN PARA SU VALIDEZ EL VOTO FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS COMPONENTES DEL CONSEJO RECTOR Y NO PRODUCIRAN EFECTO HASTA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS DEL ACUERDO CORRESPONDIENTE, EN EL QUE CONSTE LA DELEGACION Y LAS FACULTADES OBJETO DE LA MISMA.

ARTICULO 40.

RETRIBUCION.

LOS ESTATUTOS PODRAN PREVER QUE LOS MIEMBROS DE LA COMISION EJECUTIVA O LOS CONSEJEROS DELEGADOS RECIBAN RETRIBUCIONES CUYA CUANTIA SERA ESTABLECIDA POR LA ASAMBLEA GENERAL. EN TODO CASO, A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR SE LES RESARCIRA DE LOS GASTOS QUE LES ORIGINE EL DESEMPEÑO DEL CARGO CONFORME CON LO QUE ACUERDE LA ASAMBLEA GENERAL.

ARTICULO 41.

RESPONSABILIDAD E IMPUGNACION DE ACUERDOS.

1. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR DESEMPEÑARAN SUS CARGOS CON LA DILIGENCIA QUE CORRESPONDE A UN REPRESENTANTE LEAL Y ORDENADO GESTOR, SIENDO RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR MALICIA, ABUSO DE FACULTADES O NEGLIGENCIA GRAVE. QUEDAN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD LOS QUE HUBIERAN HECHO CONSTAR EN ACTA SU OPOSICION AL ACUERDO Y LOS NO ASISTENTES A LA SESION EN QUE SE ADOPTO, SIN PERJUICIO, EN ESTE ULTIMO CASO, DE LA QUE PUEDA IMPUTARSELES POR SU INASISTENCIA.

2. LA ACCION DE RESPONSABILIDAD PODRA SER EJERCITADA, PREVIO ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL, EN EL PLAZO DE TRES MESES A CONTAR DESE SU ADOPCION. PASADO DICHO PLAZO SIN HABER SIDO EJERCITADA LA MISMA, O EN EL CASO DE QUE EL ACUERDO HUBIESE SIDO DENEGATORIO, PODRA TAMBIEN EJERCITARSE POR, AL MENOS, EL VEINTE POR CIENTO DE LOS SOCIOS. SI EL ACUERDO DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD HUBIERA SIDO ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL CONFORME A LOS REQUISITOS DE EMISION DE VOTO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 33, APARTADO 2, DE ESTA LEY, SUPONDRA ASIMISMO LA SUSPENSION AUTOMATICA DE LOS MIEMBROS AFECTADOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.

3. EN CUALQUIER CASO, LA ACCION DE RESPONSABILIDAD PRESCRIBIRA A LOS TRES AÑOS A CONTAR DESDE EL MOMENTO EN QUE PUDO SER EJERCITADA.

4. CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, CUALQUIER SOCIO PODRA EJERCITAR LA PERTINENTE ACCION PARA EXIGIR LA REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LES HAYAN CAUSADO DIRECTAMENTE EN SU PATRIMONIO POR ACTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR.

5. SIN PERJUICIO DE LA EXIGENCIA DE RESPONSABILDIAD A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS PRECEDENTES, LOS ACUERDOS DEL CONSEJO RECTOR CONTRARIOS A LA LEY, LOS ESTATUTOS O QUE LESIONEN, EN BENEFICIO DE UNO O VARIOS DE SUS MIEMBROS, LOS INTERESES DE LA COOPERATIVA PODRAN SER IMPUGNADOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 35, POR LOS MIEMBROS DE AQUEL QUE HUBIERAN HECHO CONSTAR EN ACTA SU OPOSICION AL ACUERDO, POR LOS NO ASISTENTES A LA SESION EN QUE SE ADOPTO, Y POR UN NUMERO DE SOCIOS QUE REPRESENTE AL MENOS EL DIEZ POR CIENTO DE LOS VOTOS.

ARTICULO 42.

LA DIRECCION.

1. LOS ESTATUTOS PODRAN PREVER EL ESTABLECIMIENTO DE UNA DIRECCION, INTEGRADA POR UNA O VARIAS PERSONAS, CUYA COMPETENCIA SE EXTENDERA A LOS ASUNTOS CONCERNIENTES AL GIRO O TRAFICO NORMAL DE LA COOPERATIVA.

2. LOS ACTOS DE DISPOSICION RELATIVOS A DERECHOS REALES, FIANZAS O AVALES, CON CARGO AL PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA, REQUERIRAN SIEMPRE AUTORIZACION EXPRESA DEL CONSEJO RECTOR, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28, APARTADO 2., LETRA J) DE LA PRESENTE LEY.

3. EL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA DIRECCION DEBERA SER REALIZADO POR EL CONSEJO RECTOR Y COMUNICADO A LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL QUE SE CELEBRE CON POSTERIORIDAD AL MISMO, CONSTANDO TAL EXTREMO EN EL ORDEN DEL DIA, ASI COMO EL CESE Y SU MOTIVACION SI SE PRODUJERA ANTES DEL PLAZO PACTADO.

4. LOS MIEMBROS DE LA DIRECCION TENDRAN LOS DEBERES QUE DIMANEN DEL RESPETIVO CONTRATO. TRIMESTRALMENTE, AL MENOS, DEBERAN PRESENTAR AL CONSEJO RECTOR UN INFORME SOBRE LA SITUACION ECONOMICA DE LA COOPERATIVA, Y, DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES, A CONTAR DESDE EL DIA DE CIERRE DEL EJERCICIO SOCIAL, LA MEMORIA EXPLICATIVA DE LA GESTION DE LA SOCIEDAD, EL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTADOS. ASIMISMO, DEBERAN COMUNICAR SIN DEMORA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO RECTOR TODO ASUNTO QUE, A SU JUICIO, REQUIERA LA CONVOCATORIA DE DICHO ORGANO O QUE, POR SU IMPORTANCIA, DEBA SER CONOCIDO POR AQUEL.

5. LOS MIEMBROS DE LA DIRECCION ASISTIRAN, CON VOZ Y SIN VOTO, A LAS SESIONES DEL CONSEJO RECTOR CUANDO A TAL EFECTO SE LES CONVOQUE E INFORMARAN, EN TAL CASO, SOBRE LOS EXTRESMO DE SU GESTION QUE LES SEA SOLICITADOS.

6. SERAN APLICABLES A LA DIRECCION LAS NORMAS SOBRE RESPONSABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 41 Y 45 DE ESTA LEY RESPECTIVAMENTE, SI BIEN LA ACCION DE RESPONSABILIDAD PODRA SER, ADEMAS, EJERCITADA POR EL CONSEJO RECTOR.

7. LOS CARGOS DE MIEMBRO DE LA DIRECCION Y DEL CONSEJO RECTOR SON INCOMPATIBLES ENTRE SI. LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LA DIRECCION SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LAS DELEGACIONES O APODERAMIENTOS QUE PUEDA CONFERIR EL CONSEJO RECTOR A CUALQUIER OTRA PERSONA CON ARREGLO A LA NORMATIVA VIGENTE.

8. SERA PRECEPTIVA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE LOS ACUERDOS DE NOMBRAMINTO Y CESE DE LOS MIEMBROS DE LA DIRECCION. DICHOS ACUERDOS CONTENDRA, ADEMAS, LAS FACULTADES Y PODERES CONFERIDOS.

ARTICULO 43.

CONFLICTO DE INTERESES.

1. CUANDO LA COOPERATIVA HUBIERA DE OBLIGARSE CON CUALQUIER MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR O, EN SU CASO, DE LA DIRECCION, O CON ALGUNO DE SUS PARIENTES HASTA EL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, SERA NECESARIA LA AUTORIZACION EXPRESA DE LA ASAMBLEA GENERAL. ESTA AUTORIZACION NO SERA PRECEPTIVA CUANDO SE TRATE DE RELACIONES PROPIAS DE LA CONDICION DE SOCIO.

2. LOS SOCIOS QUE SE VEAN AFECTADOS POR ESTE CONFLICTO DE INTERESES NO PODRAN TOMAR PARTE EN LA CORRESPONDIENTE VOTACION ASAMBLEARIA.

3. EL CONTRATO ESTIPULADO SIN LA PRECEPTIVA AUTORIZACION SERA ANULABLE, SALVO QUE SEA RATIFICADO POR LA ASAMBLEA GENERAL. NO OBSTANTE, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS DE BUENA FE.

SECCION IV

INTERVENTORES DE CUENTAS

ARTICULO 44.

LOS INTERVENTORES DE CUENTAS.

1. LA ASAMBLEA GENERAL NOMBRARA ENTRE SUS SOCIOS, EN VOTACION SECRETA, A LOS INTERVENTORES DE CUENTAS. SU NUMERO, NO INFERIOR A TRES, DEBERA SER IMPAR. CUANDO EL NUMERO DE SOCIOS, NO MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, FUERA INFERIOR A TRES, SOLAMENTE SERA PRECEPTIVA LA ELECCION DE UN INTERVENTOR DE CUENTAS. LOS ESTATUTOS DETERMINARAN SU NUMERO Y PERIODO DE ACTUACION, QUE NO SERA INFERIOR A UN EJERCICIO ECONOMICO NI SUPERIOR A CUATRO, SIENDO POTESTATIVO EL NOMBRAMIENTO DE LOS SUPLENTES.

2. LOS INTERVENTORES PRESENTARAN A LA ASAMBLEA GENERAL, AL CIERRE DE CADA EJERCICIO ECONOMICO, UN INFORME DETALLADO SOBRE LA MEMORIA EXPLICATIVA DE LA GESTION DE LA SOCIEDAD, BALANCE Y CUENTA DE RESULTADOS, ASI COMO AQUELLOS OTROS DOCUMENTOS CONTABLES QUE PRECEPTIVAMENTE DEBAN SOMETERSE A LA ASAMBLEA GENERAL PARA SU APROBACION. LOS INTERVENTORES DISPONDRAN, PARA LA ELABORACION DEL CITADO INFORME, DE UN PLAZO MAXIMO DE UN MES DESDE QUE EL CONSEJO RECTOR LES HAYA ENTREGADO LA PERTINENTE DOCUMENTACION. EN CASO DE DISCONFORMIDAD DE CRITERIOS, PODRAN EMITIR INFORMES POR SEPARADO.

3. LOS INTERVENTORES PUEDEN SER CITADOS A LAS SESIONES DEL CONSEJO RECTOR Y PODRAN ASISTIR VOLUNTARIAMENTE, CON VOZ Y SIN VOTO.

4. LOS INTERVENTORES DE CUENTAS TENDRAN DERECHO A COMPROBAR, EN CUALQUIER MOMENTO, LA DOCUMENTACION ECONOMICA Y JURIDICA DE LAS OPORTUNAS PARA ACLARAR LOS EXTREMOS Y ANOMALIAS QUE SEAN SOMETIDOS A SU EXAMEN, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL BALANCE, CUENTA DE RESULTADOS Y PROPUESTA DE DISTRIBUCION DE EXCEDENTES.

5. EL EJERCICIO DEL CARGO DE INTERVENTOR DE CUENTAS ES INCOMPATIBLE CON LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR Y, EN SU CASO, DE LA DIRECCION.

6. SERAN DE APLICACION A LOS INTERVENTORES DE CUENTAS LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 40 Y 41, APARTADOS 1 Y 2, 45 DE LA PRESENTE LEY, SOBRE RETRIBUCION, RESPONSABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DE SUS FUNCIONES.

7. LA APROBACION DE LAS CUENTAS POR LA ASAMBLEA GENERAL SIN EL TRAMITE PREVIO DEL PRECEPTIVO INFORME DE LOS INTERVENTORES DE CUENTAS SERA IMPUGNABLE POR CUALQUIER SOCIO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35 DE ESTA LEY.

8. SIN PERJUICIO DE LA ACTUACION DE LOS INTERVENTORES DE CUENTAS, ESTATUTARIAMENTE PODRA ESTABLECERSE LA EXIGENCIA DE SOMETIMIENTO DE LAS CUENTAS DEL EJERCICIO ECONOMICO A VERIFICACION POR PERSONAS EXPERTAS EN MATERIA CONTABLE AJENAS A LA COOPERATIVA. LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS Y DEL CREDITO SE ATENDRAN A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION QUE LES SEA DE APLICACION.

SECCION V

DISPOSICIONES COMUNES AL CONSEJO RECTOR, DIRECCION E INTERVENTORES

ARTICULO 45.

INCOMPATIBILIDADES, INCAPACIDADES Y PROHIBICIONES.

1. NO PODRAN SER MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, DIRECTORES NI INTERVENTORES:

A) LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CON FUNCIONES A SU CARGO QUE SE RELACIONEN CON LAS ACTIVIDADES DE LA COOPERATIVA DE QUE SE TRATE, SALVO QUE LO SEAN EN REPRESENTACION, PRECISAMENTE, DEL ENTE PUBLICO EN EL QUE SON FUNCIONARIOS O EMPLEADOS.

B) LOS QUE DESEMPEÑEN O EJERZAN, POR CUENTA PROPIA O AJENA, ACTIVIDADES COMPETITIVAS O COMPLEMENTARIAS A LAS DE LA COOPERATIVA, SALVO QUE HAYAN SIDO AUTORIZADAS, EN CADA CASO, POR LA ASAMBLEA GENERAL.

C) LOS MENORES, SALVO EN LAS COOPERATIVAS CUYO OBJETO SOCIAL ESTE RELACIONADO CON LA EDUCACION. EN ESTE CASO PARA SUPLIR SU INSUFICIENTE CAPACIDAD DE OBRAR, SE ATRIBUYE LA REPRESENTACION DE LA COOPERATIVA, EN SUS RELACIONES CON TERCEROS, A LOS TUTORES, ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL, CON LAS FACULTADES, OBLIGACIONES, RESPONSABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES QUE SE ESTABLECEN EN ESTA LEY RESPECTO DEL CONSEJO RECTOR.

D) LOS QUEBRADOS Y CONCURSADOS NO REHABILITADOS Y LOS LEGALMENTE INCAPACITADOS. TAMBIEN ALCANZARA ESTA PROHIBICION A QUIENES, POR RAZON DE SU CARGO, NO PUEDAN EJERCER ACTIVIDADES ECONOMICAS LUCRATIVAS, SALVO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR SI ESTE NO ES REMUNERADO.

2. SON INCOMPATIBLES ENTRE SI LOS CARGOS DE MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR, DIRECTOR E INTERVENTOR.

3. EL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR, DIRECTOR O INTERVENTOR NO PODRA DESEMPEÑARSE SIMULTANEAMENTE EN MAS DE TRES SOCIEDADES COOPERATIVAS.

4. EL CONSEJERO, DIRECTOR O INTERVENTOR QUE ESTUVIESE INCURSO EN CUALQUIERA DE LAS PROHIBICIONES DE ESTE ARTICULO SERA INMEDIATAMENTE DESTITUIDO A PETICION DE CUALQUIER SOCIO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE PUEDA INCURRIR, CONFORME AL ARTICULO 41 DE ESTA LEY, POR SU CONDUCTA DESLEAL.

SECCION VI

ORGANOS POTESTATIVOS

ARTICULO 46.

COMITE DE RECURSOS.

1. LOS ESTATUTOS PODRAN PREVER LA EXISTENCIA DE UN COMITE DE RECURSOS, DELEGADO DE LA ASAMBLEA GENERAL, QUE TRAMITARA Y RESOLVERA CUANTOS RECURSOS VENGAN ATRIBUIDOS A SU CONOCIMIENTO O AL DE LA ASAMBLEA, POR VIA LEGAL O ESTATUTARIA.

2. LA COMPOSICION Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITE DE RECURSOS SE FIJARAN POR LOS ESTATUTOS. ESTARA INTEGRADO, AL MENOS, POR TRES MIEMBROS ELEGIDOS EN VOTACION SECRETA, POR LA ASAMBLEA GENERAL, DE ENTRE LOS SOCIOS CON PLENITUD DE DERECHOS. EL PLAZO DE DURACION DEL CARGO SERA, COMO MAXIMO, DE CUATRO AÑOS.

3. LOS ACUERDOS DEL COMITE DE RECURSOS, QUE SERAN INMEDIATAMENTE EJECUTIVOS PODRAN RECURRIRSE POR LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 35 DE ESTA LEY.

4. DEBERAN ABSTENERSE DE INTERVENIR, EN LA TRAMITACION Y RESOLUCION DE LOS CORRESPONDIENTES RECURSOS, LOS MIEMBROS DEL COMITE QUE TENGAN, RESPECTO AL SOCIO O ASPIRANTE A SOCIO AFECTADO, PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD DENTRO DEL CUARTO GRADO, DE AFINIDAD DENTRO DEL SEGUNDO, AMISTAD INTIMA, ENEMISTAD MANIFIESTA O RELACION DE SERVICIO. ASIMISMO, DEBERAN ABSTENERSE AQUELLOS MIEMBROS QUE TENGAN RELACION DIRECTA CON EL OBJETO DEL RECURSO.

5. NO PODRAN FORMAR PARTE DEL COMITE DE RECURSOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, LOS INTERVENTORES NI DIRECTORES, SI LOS HUBIERE.

ARTICULO 47

OTROS ORGANOS SOCIALES.

1. LOS ESTATUTOS PODRAN PREVER LA CREACION DE CUANTOS ORGANOS SE ESTIMEN CONVENIENTES PARA EL MEJOR DESARROLLO Y FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA, DETERMINANDO, ASIMISMO, SU REGIMEN DE ACTUACION Y COMPETENCIAS, SIN QUE EN NINGUN CASO LES SEAN ATRIBUIDAS LAS PROPIAS DE LOS ORGANOS NECESARIOS.

2. LA DENOMINACION COMPLETA DE ESTOS ORGANOS NO DEBERA INDUCIR A CONFUSION CON LA DE LOS ORGANOS SOCIALES NECESARIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY.

CAPITULO VI

REGIMEN ECONOMICO

ARTICULO 48.

CAPITAL SOCIAL.

1. EL CAPITAL SOCIAL DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS ESTARA INTEGRADO POR LAS APORTACIONES PATRIMONIALES EFECTUADAS, EN TAL CONCEPTO, POR LOS SOCIOS, YA SEAN OBLIGATORIAS O VOLUNTARIAS.

2. SE ACREDITARA EN TITULOS NOMINATIVOS, QUE EN NINGUN CASO TENDRAN LA CONSIDERACION DE TITULOS VALORES, NUMERADOS CORRELATIVAMENTE. CADA TITULO, QUE SERA AUTORIZADO CON LAS FIRMAS DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA COOPERATIVA, EXPRESARA NECESARIAMENTE:

A) DENOMINACION DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA, FECHA DE CONSTITUCION Y NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.

B) NOMBRE DEL TITULAR.

C) SI CORRESPODE A APORTACIONES OBLIGATORIAS O VOLUNTARIAS, Y FECHA DEL ACUERDO SOCIAL DE EMISION.

D) VALOR NOMINAL, IMPORTE DESEMBOLSADO Y, EN SU CASO, FECHA Y CUANTIA DE LOS SUCESIVOS DESEMBOLSOS.

3. LAS APORTACIONES SE REALIZARAN EN MONEDA NACIONAL O, SI LO PREVEN LOS ESTATUTOS O LO ACORDASE LA ASAMBLEA GENERAL, EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y EN CREDITOS O DERECHOS DE CONTENIDO ECONOMICO. EL SOCIO, SALVO EN LAS APORTACIONES EFECTUADAS EN DINERO, ESTARA OBLIGADO A LA ENTREGA Y SANEAMIENTO DE LA COSA OBJETO DE LA APORTACION Y RESPONDERA DE LA SOLVENCIA Y LEGITIMIDAD DE LOS CREDITOS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE. LA VALORACION DE LAS APORTACIONES NO DINERARIAS, EFECTUADA POR EL CONSEJO RECTOR, PODRAN REVISARSE POR LA ASAMBLEA GENERAL CONVOCADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 29, APARTADO 7.

4. LA COOPERATIVA PODRA PROCEDER JUDICIALMENTE CONTRA EL SOCIO QUE NO REALICE LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES A LA PARTE DE CAPITAL SUSCRITO Y NO DESEMBOLSADO EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS PREVISTOS, SIN PERJUICIO DE LA SANCION O SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE SE LE PUEDAN IMPONER, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGAN LOS ESTATUTOS AL EFECTO.

5. EL IMPORTE TOTAL DE LAS APORTACIONES DE CADA SOCIO AL CAPITAL SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO NO PODRA EXCEDER DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL MISMO. EN LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO PODRA ELEVARSE ESTE LIMITE HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO.

6. LOS ESTATUTOS DETERMINARAN SI LAS APROTACIONES AL CAPITAL SOCIAL DEVENGAN O NO INTERESES. EN CASO AFIRMATIVO, EL TIPO DE INTERES LO FIJARAN, PARA LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS, LOS ESTATUTOS O LA ASAMBLEA GENERAL, Y PARA LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS, EL ACUERDO DE EMISION DE LAS MISMAS. EN NINGUN SUPUESTO PODRA EXCEDER DEL QUE, CON CARACTER ANUAL, SE DETERMINE POR EL CONSEJ O DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA.

ARTICULO 49

APORTACIONES OBLIGATORIAS

1. LOS ESTATUTOS FIJARAN EL IMPORTE DE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS PARA INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL, QUE PODRA SER IGUAL PARA CADA SOCIO O, EN EL CASO DE COOPERATIVAS CUYAS ACTIVIDADES O SERVICIOS SEAN SUSCEPTIBLES DE DETERMINACION CUANTITATIVA, PROPORCIONAL A SU UTILIZACION POR LOS SOCIOS, CONFORME A LOS MODULOS CLARAMENTE ESTABLECIDOS EN AQUELLOS.

2. EL IMPORTE DE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS PARA INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL DEBERA DESEMBOLSARSE, AL MENOS, EN UN VEINTICINCO POR CIENTO EN EL MOMENTO DE SU SUSCRIPCION, Y EL RESTO EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS QUE FIJEN LOS ESTATUTOS, QUE NO PODRAN EXCEDER DE TRES AÑOS.

3. LA ASAMBLEA GENERAL PODRA ACORDAR LA EXIGENCIA DE NUEVAS APORTACIONES OBLIGATORIAS PARA INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL, FIJANDO LA CUANTIA, CONDICIONES Y PLAZOS DE DESEMBOLSO DE LAS MISMAS. EL SOCIO QUE ESTIME QUE LA ASUNCION DE ESTA OBLIGACION RESULTE ONEROSA PARA SU CAPACIDAD ECONOMICA PODRA SOLCIITAR LA SEPARACION DE LA COOPERATIVA CON LOS EFECTOS PROPIOS DE LA BAJA JUSTIFICADA. AL EFECTO, LO MANIFESTARA ASI, POR ESCRITO, AL PRESIDENTE DEL CONSEJO RECTOR, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIERA CELEBRADO LA ASAMBLEA GENERAL, SI HUBIERA ASISTIDO A ELLA Y SALVADO EXPRESAMENTE SU VOTO, O, DE NO HABER ASISTIDO, DENTRO DEL MISMO PLAZO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE RECIBIO LA NOTIFICACION DEL ACUERDO. SI EL CONSEJO RECTOR, EN RESOLUCION MOTIVADA, ACORDADA EN EL PLAZO DE UN EMS, NO ESTIMASE LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTIFICADA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACION, EL INTERESADO PODRA RECURRIR ANTE LOS ORGANOS, Y EN LOS MISMOS PLAZOS, QUE PREVE EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY.

ARTICULO 50.

APORTACIONES VOLUNTARIAS.

1. LA ASAMBLEA GENERAL PODRA ACORDAR LA ADMISION DE APORTACIONES VOLUNTARIAS PARA INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL, FIJANDO LA CUANTIA GLOBAL MAXIMA, EL PLAZO DE SUSCRIPCION Y EL TIPO DE INTERES DE LAS MISMAS.

2. TODO SOCIO TENDRA DERECHO A REALIZAR, DENTRO DE LA CUANTIA GLOBAL MAXIMA QUE DETERMINE EL ACUERDO SOCIAL, UNA PARTE PROPORCIONAL A LA APORTACION OBLIGATORIA PARA INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL QUE TUVIERA EN EL MOMENTO DE LA ADOPCION DE DICHO ACUERDO. EL SOCIO QUE NO HAGA USO, EN TODO O EN PARTE, DE ESTE DERECHO PODRA CEDERLO A OTROS SOCIOS.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE LOS SOCIOS NO REALICEN LA TOTALIDAD DE LA CUANTIA GLOBAL MAXIMA DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS PARA INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL SE ENTENDERA QUE, UNA VEZ QUE HAYA FINALIZADO EL PLAZO DE SUSCRIPCION FIJADO POR LA ASAMBLEA GENERAL, LA REFERIDA CUANTIA QUEDA AUTOMATICAMENTE REDUCIDA AL IMPORTE EFECTIVAMENTE REALIZADO POR LOS SOCIOS.

4. LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS PARA INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL DEBERAN SER DESEMBOLSADAS AL MENOS EN UN VEINTICINCO POR CIENTO EN EL MOMENTO DE SU SUSCRIPCION, Y EL RESTO EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS QUE FIJE EL ACUERDO SOCIAL, QUE NO PODRA EXCEDER DE UN AÑO.

ARTICULO 51.

REDUCCION DE CAPITAL SOCIAL.

1. SI POR CONSECUENCIA DE LA DEVOLUCION A LOS SOCIOS Y, EN SU CASO, A SUS DERECHOHABIENTES DE LAS APORTACIONES REALIZADAS PARA INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL, ESTE QUEDARA POR DEBAJO DE LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL MINIMO, O DEL LIMITE SUPERIOR QUE A ESTOS EFECTOS FIJEN LOS ESTATUTOS, SERA NECESARIO ACUERDO DE REDUCCION ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL.

2. DICHO ACUERDO NO PODRA LLEVARSE A EFECTO ANTES DE QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE TRES MESES, A CONTAR DE LA FECHA DE SU ULTIMO ANUNCIO, QUE DEBERA SER PUBLCIADO POR DOS VECES EN EL BOLETIN OFICIAL Y EN UNO DE LOS PERIODICOS DE MAYOR CIRCULACION, AMBOS DE LA PROVINCIA DONDE LA COOPERATIVA ESTE DOMICILIADA. DURANTE EL REFERIDO PLAZO, LOS ACREEDORES ORDINARIOS PODRAN OPONERSE A LA EJECUCION DEL ACUERDO DE REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL SI SUS CREDITOS NO SON SATISFECHOS O LA SOCIEDAD NO PRESTA GARANTIA SUFICIENTE. SERA NULA TODA DEVOLUCION DE APORTACIONES PARA INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL QUE SE REALICE ANTES DE TRANSCURRIDO DICHO PLAZO DE TRES MESES O A PESAR DE LA OPOSICION, ENTABLADA EN TIEMPO Y FORMA, POR CUALQUIER ACREEDOR.

3. EL REFERIDO ACUERDO DE REDUCCION DE CAPITAL DEBERA SER INSCRITO EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.

ARTICULO 52.

APORTACIONES DE NUEVOS SOCIOS.

1. LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS PARA INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL QUE HAYAN DE REALIZAR LOS NUEVOS SOCIOS NO PODRAN SER SUPERIORES A LAS EFECTUADAS POR LOS YA EXISTENTES, CON LAS ACTUACIONES REALIZADAS, EN SU CASO, DE ACUERDO CON ESTA LEY.

2. EN NINGUN CASO LAS CONDICIONES Y PLAZOS DE DESEMBOLSO SERAN MAS GRAVOSAS QUE LAS IMPUESTAS A LOS SOCIOS ACTUALES.

ARTICULO 53.

ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES.

1. LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL PODRAN ACTUALIZARSE AL FINAL DE CADA EJERCICIO ECONOMICO, CON CARGO AL RESULTADO DE LA REVALORIZACION DEL INMOVILIZADO MATERIAL DEL ACTIVO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA, TENIENDO EN CUETNA LA DEPRECIACION DEL MISMO CUANDO SE CONTABILICE EN UN FONDO DE AMORTIZACION.

2. LA REVALORIZACION DE LOS BIENES DEL INMOVILIZADO MATERIAL NO PODRA SER SUPERIOR A LAS VARIACIONES DEL INDICE GENERAL DE PRECIOS APLICADOS AL VALOR QUE TUEVIESEN EN EL MERCADO. EL INDICE GENERAL DE PRECIOS AL POR MAYOR SERA EL LIMITE MAXIMO PARA ACTUALIZAR EL VALOR ATRIBUIBLE A LAS APORTACIONES.

3. DEL RESULTADO DE LA REVALORIZACION DE LOS BIENES DEL INMOVILIZADO MATERIAL SE DESTINARA UN CINCUENTA POR CINETO AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO Y EL OTRO CINCUENTA POR CIENTO SE DESTINARA A UNA CUENTA DE PASIVO, DENOMINADA "ACTUALIZACION DE APROTACIONES", A CUYO CARGO SE EFECTUARA LA ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES AL CAPITAL.

4. LA ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES SOLO PODRA REALIZARSE RESPECTO AL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE APRUEBEN LAS CUENTAS POR LA ASAMBLEA GENERAL Y NO TENDRA CARACTER RETROACTIVO.

5. EN CASO DE LIQUIDACION DE LA COOPERATIVA, EL REMANENTE DE LA CUENTA DE ACTUALIZACION DE LAS OBLIGACIONES SE DESTINARA A LOS FINES DEL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO.

ARTICULO 54.

REEMBOLSO.

1. EN LOS SUPUESTOS DE PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIO, ESTE O SUS DERECHOHABIENTES ESTARAN FACULTADOS PARA EXIGIR EL REEMBOLSO DE SUS APORTACIONES INTEGRANTES DEL CAPITAL SOCIAL, CUYO VALOR SERA ESTIMADO SOBRE LA BASE DEL BALANCE QUE APRUEBE LA ASAMBLEA GENERAL SIGUIENTE A LA FECHA DE BAJA DEL SOCIO, INCLUYENDOSE EN EL COMPUTO LAS RESERVAS VOLUNTARIAS REPARTIBLES, SI LAS HUBIERA.

2. LOS ESTATUTOS SOCIALES DEBERAN REGULAR EL REFERIDO DERECHO AL REEMBOLSO CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) DEL IMPORTE DE LAS APORTACIONES SE DEDUCIRAN, EN EL MOMENTO DE LA BAJA, LAS PERDIDAS IMPUTADAS AL SOCIO, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DURANTE EL QUE SE HAYA PRODUCIDO LA MISMA, Y LAS ACUMULADAS EN LA PROPORCION QUE CONTABLEMENTE LE CORRESPONDA.

B) DEL IMPORTE DE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS, UNA VEZ REALIZADA, EN SU CASO, LA DEDUCCION PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIOR, PODRAN ESTABLECERSE DEDUCCIONES NO SUPERIORES AL TREINTA POR CIENTO PARA EL SUPUESTO DE BAJA POR EXCLUSION, NI AL VEINTE POR CIENTO PARA EL DE BAJA VOLUNTARIA NO JUSTIFICADA. EN NINGUN CASO PODRAN ESTABLECERSE DEDUCCIONES SOBRE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS NI SOBRE LAS OBLIGATORIAS EN LOS SUPUESTOS DE BAJA VOLUNTARIA JUSTIFICADA Y POR DEFUNCION.

C) EL PLAZO DE REEMBOLSO NO PODRA EXCEDER DE CINCO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA BAJA, O DE UN AÑO EN CASO DE DEFUNCION DEL SOCIO, CON DERECHO A PERCIBIR, SOBRE EL IMPORTE DE LA APORTACION NO REINTEGRADA, EL TIPO DE INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA O EL FIJADO PARA LOS SOCIOS EN ACTIVO SI FUERA MAYOR.

D) TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL SOCIO DURANTE SU PERMANENCIA EN LA COOPERATIVA.

ARTICULO 55.

TRANSMISION DE LAS APORTACIONES.

1. LAS APORTACIONES SOLO PODRAN TRANSMITIRSE:

A) POR ACTOS INTER VIVOS ENTRE SOCIOS.

B) POR SUCESION MORTIS CAUSA.

2. EN EL SUPUESTO B) DEL APARTADO ANTERIOR, EL DERECHOHABIENTE PODRA SOLICITAR, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, SU ADMISION COMO MIEMBRO DE LA COOPERATIVA, SI REUNE LOS REQUISITOS OBJETIVOS ESTATUTARIAMENTE PREVISTOS, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA PRESENTE LEY. SI EL DERECHOHABIENTE NO SOLICITASE SU ADMISION EN EL PLAZO PREVISTO O, HABIENDOLA SOLICITADO, LE FUERA DENEGADA POR LA COOPERATIVA, TENDRA DERECHO A LA LIQUIDACION DE LA APORTACION SOCIAL DEL CAUSANTE, QUE LE SERA REALIZADA SIN DEDUCCION ALGUNA EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, A CONTAR DE LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DE AQUEL.

3. SI LOS DERECHOHABIENTES FUERAN VARIOS, LA COOPERATIVA PODRA EXIGIR QUE EL DERECHO A SOLICITAR LA CONDICION DE SOCIO SEA EJERCITADO POR UNO SOLO O VARIOS DE ELLOS, CON EL EXPRESO CONSENTIMIENTO DE LOS DEMAS, Y SI NO HUBIERA ACUERDO, SE PROCEDERA A LA LIQUIDACION PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIOR.

4. ASIMISMO, LA COOPERATIVA PODRA ACORDAR LA ADMISION COMO SOCIOS DE TODOS LOS DERECHOHABIENTES EN CUYO CASO SE PROCEDERA A PRORRATEAR ENTRE ELLOS, EN LA PROPORCION QUE PROCEDA LEGALMENTE, LA APORTACION DEL CAUSANTE, FORMANDOSE TANTAS APORTACIONES COMO DERECHOHABIENTES HAYAN SIDO ADMITIDOS COMO SOCIOS, EN CUYO CASO SERA NECESARIO COMPLETARLAS SI TODAS O ALGUNA DE ELLAS FUESEN INFERIORES A LA APORTACION MINIMA OBLIGATORIA EXIGIDA POR LA COOPERATIVA A CADA SOCIO, IGUAL REGIMEN SE OBSERVARA PARA EL SUPUESTO DE QUE PARTE DE LOS DERECHOHABIENTES DESEEN EJERCER EL DERECHO A SOLICITAR LA CONDICION DE SOCIO O NO PUEDAN ALCANZAR TAL CONDICION POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS OBJETIVOS NECESARIOS ESTATUTARIAMENTE PREVISTOS. CUANDO SEA NECESARIO A UN DERECHOHABIENTE, O A VARIOS COMPLETAR LA APORTACION MINIMA, SE ESTARA, POR TAL DIFERENCIA, A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 52.

5. LA COOPERATIVA NO PODRA ADQUIRIR, SALVO A TITULO GRATUITO, APORTACIONES SOCIALES DE SU PROPIO CAPITAL NI ACEPTARLAS A TITULO DE PRENDA.

ARTICULO 56.

APORTACIONES NO INTEGRADAS EN EL CAPITAL SOCIAL.

1. LOS ESTATUTOS O, EN SU CASO, LA ASAMBLEA GENERAL PODRAN ESTABLECER CUOTAS DE INGRESO Y PERIODICAS, QUE NO INTEGRARAN EL CAPITAL SOCIAL NI SERA REINTEGRABLES. LAS CUOTAS DE INGRESO DE LOS NUEVOS SOCIOS NO PODRAN SER SUPERIORES AL DIEZ POR CIENTO DE LA APORTACION OBLIGATORIA AL CAPITAL SOCIAL EXIGIBLE A LOS MISMOS.

2. LAS ENTREGAS QUE REALICEN LOS SOCIOS DE FONDOS, PRODUCTOS O MATERIAS PRIMAS PARA LA GESTION COOPERATIVA Y, EN GENERAL, LOS PAGOS QUE SATISFAGAN PARA LA OBTENCION DE LOS SERVICIOS PROPIOS DE LA COOPERATIVA NO INTEGRARAN EL CAPITAL SOCIAL Y ESTARAN SUJETOS A LAS CONDICIONES FIJADAS O CONTRATADAS POR LA COOPERATIVA.

3. LA ASAMBLEA GENERAL PODRA ACORDAR LA FINANCIACION VOLUNTARIA POR PARTE DE LOS SOCIOS, QUE NO INTEGRARA EL CAPITAL SOCIAL, BAJO CUALQUIER MODALIDAD JURIDICA Y EN EL PLAZO Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN EL CORRESPONDIENTE ACUERDO.

ARTICULO 57.

EMISION DE OBLIGACIONES.

LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, PREVIO ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL, PODRAN EMITIR OBLIGACIONES, CUYO REGIMEN DE EMISION SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDAN CONVERTIRSE EN PARTES SOCIALES.

ARTICULO 58.

EJERCICIO ECONOMICO.

1. SALVO DISPOSICION CONTRARIA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, EL EJERCICIO ECONOMICO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL.

2. PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO SE CONFECCIONARA EL BALANCE, LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS Y LA MEMORIA.

3. EL BALANCE Y LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS REFLEJARAN, CON CLARIDAD Y EXACTITUD, LA SITUACION PATRIMONIAL DE LA COOPERATIVA ASI COMO EL EXCEDENTE OBTENIDO DURANTE EL EJERCICIO O LA PERDIDA SUFRIDA.

4. LAS PARTIDAS DEL BALANCE SE VALORARAN CON ARREGLO A CRITERIOS OBJETIVOS, QUE GARANTICEN LOS INTERESES DE TERCEROS, Y SIGUIENDO LOS PRINCIPIOS QUE EXIGEN UNA ORDENADA Y PRUDENTE GESTION ECONOMICA. HABRA DE MANTENERSE UNA CONTINUIDAD EN LOS CRITERIOS DE VALORACION, QUE NO PODRAN SER VARIADOS SIN CAUSA RAZONADA, QUE DEBERA EXPRESARSE, EN SU CASO, EN EL PROPIO LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES, Y CUANDO SE ACTUALICEN LAS APORTACIONES DEBERA CUMPLIRSE LO INDICADO EN EL ARTICULO 53 DE LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 59.

DETERMINACION DE LOS EXCEDENTES NETOS DEL EJERCICIO ECONOMICO.

EN LA DETERMINACION DE LOS EXCEDENTES NETOS DEL EJERCICIO ECONOMICO, DEBERAN OBSERVARSE LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. SE CONSIDERARAN DEDUCCIONES DE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONOMICO PARA FIJAR EL EXCEDENTE NETO DEL MISMO, LAS SIGUIENTES:

A) LOS GASTOS NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA.

B) LOS INTERESES DEBIDOS A LOS SOCIOS POR SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, A LAS OBLIGACIONES Y DEMAS ACREEDORES.

C) LAS CANTIDADES DESTINADAS A AMORTIZACION.

D) EL IMPORTE DE LOS BIENES ENTREGADOS POR LOS SOCIOS PARA LA GESTION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA, CUYA VALORACION NO EXCEDERA DE LOS PRECIOS MEDIOS DEL MERCADO, ASI COMO EL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS LABORALES DE LOS SOCIOS TRABAJADORES Y, EN SU CASO, SOCIOS DE TRABAJO, QUE NO PODRAN SER SUPERIORES A LAS RETRIBUCIONES SALARIALES SATISFECHAS EN LA ZONA DONDE SE PRESTE LA ACTIVIDAD LABORAL.

E) LAS CANTIDADES DESTINADAS A COMPENSAR PERDIDAS RESULTANTES DE EJERCICIO ECONOMICOS ANTERIORES.

F) CUALESQUIERA OTRAS DEDUCCIONES QUE LA LEGISLACION FISCAL AUTORICE A ESTOS EFECTOS.

2. CONTABLEMENTE DEBEN FIGURAR EN CUENTA APARTE, COMO EXCEDENTES EXTRACOOPERATIVOS QUE SE DESTINARAN AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO, LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DE OPERACIONES SOCIALES EFECTUADAS CON TERCEROS NO SOCIOS, LOS PROCEDENTES DE PLUSVALIAS EN LA ENAJENACION DE ELEMENTOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO Y LOS RESULTANTES DE OTRAS FUENTES AJENAS A LOS FINES ESPECIFICOS DE LA COOPERATIVA, ASI COMO LOS QUE SE DERIVEN DE INVERSIONES O PARTICIPACION EN EMPRESAS NO COOPERATIVAS.

3. LAS EMPRESAS DE BIENES Y SERVICIOS DE LOS SOCIOS O LAS COMPRAS QUE ESTOS HAGAN A LA COOPERATIVA SE EVALUARAN EN SUS PRECIOS MEDIOS DE MERCADO. NO OBSTANTE, SI SE CEDIESEN EN REALIDAD A PRECIOS INFERIORES, POR CUYA RAZON EL EXCEDENTE NETO RESULTASE POR DEBAJO DEL DEBIDO, SE HARA CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA, A EFECTOS DE CALCULAR LOS PORCENTAJES MINIMOS DESTINADOS A LOS FONDOS DE RESERVAS OBLIGATORIOS Y DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA SOBRE EL EXCEDENTE NETO QUE HUBIERA RESULTADO DE APLICAR LOS PRECIOS DE MERCADO. EN NINGUN CASO LOS BIENES Y SERVICIOS PODRAN CEDERSE POR DEBAJO DE LOS PRECIOS DE MERCADO CON DIFERENCIA TAL QUE EL EXCEDENTE NETO REALMENTE OBTENIDO NO PERMITA CUBRIR DICHOS PORCENTAJES MINIMOS, CALCULADOS CORRECTAMENTE SOBRE EL DEBIDO EXCEDENTE.

ARTICULO 60.

APLICACION DE LOS EXCEDENTES.

1. DE LOS EXCEDENTES NETOS DEL EJERCICIO ECONOMICO SE APLICARA COMO MINIMO:

A) UN TREINTA POR CIENTO AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO HASTA QUE ESTE ALCANCE UN IMPORTE IGUAL AL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL, Y UN VEINTE POR CIENTO UNA VEZ ALCANZADO DICHO IMPORTE, PUDIENDO ACUMULARSE LA MITAD DEL MISMO AL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA, EN ESTE SEGUNDO CASO.

B) UN CINCO POR CIENTO AL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA, EN TANTO EL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO NO ALCANCE EL IMPORTE SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, Y UN DIEZ POR CIENTO UNA VEZ QUE LO HAYA ALCANZADO.

2. LOS EXCEDENTES NETOS DISPONIBLES SE APLICARAN A RETORNOS COOPERATIVOS, QUE SE DISTRIBUIRAN A LOS SOCIOS EN PROPORCION A LAS OPERACIONES, SERVICIOS O ACTIVIDADES REALIZADOS PARA LA COOPERATIVA, SIN QUE EN NINGUN CASO SE PUEDAN REPARTIR EN FUNCION DE LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS AL CAPITAL SOCIAL. LOS ESTATUTOS O LA ASAMBLEA GENERAL PODRAN PREVER LAS SIGUIENTES MODALIDADES PARA LA APLICACION EFECTIVA DE DICHOS RETORNOS:

A) QUE SE SATISFAGA A LOS SOCIOS, TRAS LA APROBACION DEL BLANCE DEL EJERCICIO, EN EL PLAZO QUE LA PROPIA ASAMBLEA GENERAL DETERMINE.

B) QUE SE INCORPOREN LA CAPITAL SOCIAL, INCREMENTANDO LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS DE LOS SOCIOS.

C) QUE SE CONSTITUYA UNA RESERVA VOLUNTARIA, QUE LIMITA LA DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS POR UN PERIODO MAXIMO DE CINCO AÑOS Y GARANTICE SU DISTRIBUCION POSTERIOR AL SOCIO TITULAR, A CUYO FAVOR DEVENGARA UN INTERES QUE NO PODRA EXCEDER DEL QUE, CON CARACTER ANUAL, SE DETERMINE POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA.

ARTICULO 61.

IMPUTACION DE PERDIDAS.

LOS ESTATUTOS DEBERAN FIJAR LOS CRITERIOS PARA LA COMPENSACION DE LAS PERDIDAS DEL EJERCICIO ECONOMICO, CON SUJECCION A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO PODRA IMPUTARSE, COMO MAXIMO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS PERDIDAS.

B) LA DIFERENCIA RESULTANTE SE IMPUTARA A CADA SOCIO EN PROPORCION A LAS OPERACIONES, SERVICIOS O ACTIVIDADES REALIZADAS EN LA COOPERATIVA, O QUE ESTUVIESE OBLIGADO A REALIZAR CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LOS ESTATUTOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23, LETRA C) DE ESTA LEY. EN NINGUN CASO SE PODRAN IMPUTAR LAS PERDIDAS EN FUNCION DE LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS AL CAPITAL SOCIAL.

C) LAS PERDIDAS IMPUTADAS A CADA SOCIO SE SATISFARAN, DENTRO DEL EJERCICIO ECONOMICO SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO, DIRECTAMENTE POR EL O MEDIANTE DEDUCCIONES EN SUS APORTACIONES AL CAPTIAL SOCIAL. TAMBIEN PODRAN SATISFACERSE CON CARGO A LOS RETORNOS QUE PUEDAN CORRESPONDERLE EN LOS CINCO EJERCICIOS SIGUIENTES, SI TRANSCURRIDOS LOS REFERIDOS EJERCICIOS QUEDASEN PERDIDAS SIN COMPENSAR, DEBERAN SER SATIFECHAS DIRECTAMENTE POR EL SOCIO EN EL TERMINO DE UN MES, A PARTIR DE LA FECHA DEL ACUERDO ASAMBLEARIO QUE APRUEBE EL BALANCE Y CUENTA DE RESULTADOS CORRESPONDIENTES AL ULTIMO DE AQUELLOS.

ARTICULO 62.

FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO.

EL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO QUE ES IRREPARTIBLE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL SUPUESTO DE DISOLUCION DE LA COOPERATIVA, SE CONSTITUIRA:

A) CON EL PORCENTAJE SOBRE LOS EXCEDENTES NETOS DE CADA EJERCICIO ECONOMICO QUE FIJEN LOS ESTATUTOS SOCIALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE ESTA LEY.

B) CON LOS BENEFICIOS EXTRACOOPERATIVOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 59 DE ESTA LEY.

C) CON LAS DEDUCCIONES SOBRE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS DE LOS SOCIOS AL CAPITAL SOCIAL, EN LOS SUPUESTOS DE BAJA DE LOS MISMOS.

D) CON LAS CUOTAS DE INGRESO Y PERIODICAS, SI SU ESTABLECIMIENTO SE PREVIERA ESTATUTARIAMENTE.

ARTICULO 63.

FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

1. EL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA QUE ES INEMBARGABLE E IRREPARTIBLE, SE CONSTITUIRA:

A) CON EL PORCENTAJE SOBRE LOS EXCEDENTES NETOS DE CADA EJERCICIO ECONOMICO QUE FIJEN LOS ESTATUTOS SOCIALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE ESTA LEY.

B) CON LAS MULTAS Y DEMAS SANCIONES ECONOMICAS QUE, POR VIA DISCIPLINARIA, IMPONGA LA COOPERATIVA A SUS SOCIOS.

C) CON LAS SUBVENCIONES, DONACIONES Y CUALQUIER CLASE DE AYUDA ECONOMICA RECIBIDA DE LOS SOCIOS Y DE TERCEROS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS BIENES PROPIOS DEL FONDO.

2. EL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA SE APLICARA A LA FORMACION Y EDUCACION DE LOS SOCIOS Y TRABAJADORES EN LOS PRINCIPIOS Y TECNICAS DEL COOPERATIVISMO, ASI COMO A SU DIFUSION EN EL ENTORNO SOCIAL EN EL QUE DESENVUELVA LA COOPERATIVA SU ACTIVIDAD, Y AL FOMENTO DE CUANTAS ACTIVIDADES SE ENMARQUEN EN EL PRINCIPIO GENERAL DE LA INTERCOOPERACION.

3. LA ASAMBLEA GENERAL FIJARA LAS LINEAS BASICAS DE APLICACION DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA, CUYAS DOTACIONES DEBERAN FIGURAR EN EL PASIVO DEL BALANCE, CLARAMENTE DIFERENCIADOS DE OTRAS PARTIDAS.

4. LA APLICACION DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA DEBERA COMUNICARSE ANUALMENTE A LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SALVO LO ESTABLECIDO PARA LAS COOPERATIVAS DE CREDITO.

5. LA APLICACION DEL FONDO A FINALIDADES DISTINTAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO REQUERIRA LA APROBACION DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

CAPITULO VII

LIBROS Y CONTABILIDAD

ARTICULO 64.

DOCUMENTACION SOCIAL.

1. SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGAN OTRAS LEYES O DISPOSICIONES ESPECIALES, LAS COOPERATIVAS DEBERAN LLEVAR, EN ORDEN Y AL DIA, LOS SIGUIENTES LIBROS:

A) LIBRO REGISTRO DE SOCIOS, QUE CONTENDRA COMO MINIMO LOS SIGUIENTES DATOS: NOMBRE Y APELLIDOS, PROFESION, ACTIVIDAD COMPROMETIDA EN LA COOPERATIVA, DOMICILIO, DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O, EN SU CASO, NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL, Y FECHA DE ADMISION Y BAJA COMO SOCIOS.

B) LIBRO REGISTRO DE APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, EN EL QUE SE HARA CONSTAR LA NATURALEZA, OBLIGATORIA O VOLUNTARIA, DE LAS MISMAS.

C) LIBRO DE ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL, DEL CONSEJO RECTOR Y, EN SU CASO, DEL COMITE DE RECURSOS Y DE LAS JUNTAS PREPARATORIAS.

D) LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES, QUE SE ABRIRA CON EL INVENTARIO Y BALANCE INICIAL DE LA COOPERATIVA Y RECOGERA ANUALMENTE EL BALANCE DEL EJERCICIO Y LA CUENTA DE RESULTADOS.

E) LIBRO DIARIO, QUE REGISTRARA, DIA A DIA, TODAS LAS OPERACIONES RELATIVAS AL EJERCICIO ECONOMICO DE LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA. SERA VALIDA, SIN EMBARGO, LA ANOTACION CONJUNTA DE LOS TOTALES DE LAS OPERACIONES POR PERIODOS NO SUPERIORES AL MES, A CONDICION DE QUE SU DETALLE APAREZCA EN OTROS LIBROS, FICHAS O REGISTROS CONCORDANTES, AUNQUE NO ESTEN LEGALIZADOS.

F) LIBRO DE INFORMES DE LOS INTERVENTORES DE CUENTAS.

2. TODOS ELLOS SERAN DILIGENCIADOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE.

3. TAMBIEN SERA VALIDA, EN CUANTO A LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, LA REALIZACION DE ASIENTOS Y ANOTACIONES POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO IDONEO SOBRE HOJAS QUE DESPUES HABRAN DE SER ENCUADERNADAS CORRELATIVAMENTE PARA FORMAR LOS LIBROS OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS, QUE DEBERAN SER LEGALIZADOS ANTES DE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, EXCEPTO EL LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES QUE SE EFECTUARA NECESARIAMENTE AL MES SIGUIENTE DE LA FECHA DEL CIERRE DEL EJERCICIO.

ARTICULO 65.

CONTABILIDAD. LAS COOPERATIVAS DEBERAN LLEVAR UNA CONTABILIDAD ORDENADA Y ADECUADA A SU ACTIVIDAD, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS PLANES ESPECIFICOS DE CONTABILIDAD QUE SE APRUEBEN PARA COOPERATIVAS Y A LA LEGISLACION MERCANTIL.

ARTICULO 66.

INFORMACION A LA ADMINISTRACION.

LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS FACILITARAN A LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CUANTOS DATOS E INFORMACION PROPIOS DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA Y SOCIAL LES SEAN SOLICITADOS POR LA MISMA.

CAPITULO VIII

MODIFICACION DE ESTATUTOS, FUSION Y ESCISION

ARTICULO 67.

MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

1. LOS ACUERDOS SOBRE MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DEBERAN ADOPTARSE POR LA ASAMBLEA GENERAL, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 33, APARTADO 2, DE LA PRESENTE LEY. NO OBSTANTE, PARA EL CAMBIO DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA COOPERATIVA DENTRO DEL TERMINO MUNICIPAL, BASTARA EL ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR.

2. LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DEBERA SER OBJETO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA. EN CASO DE QUE LA MODIFICACION AFECTE A LA DENOMINACION, SE ACOMPAÑARA LA CERTIFICACION NEGATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11, APARTADO 1.

ARTICULO 68.

FUSION.

1. LA FUSION DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS EN UNA NUEVA, O LA ABSORCION DE UNA O MAS POR OTRA, SOLO SERA POSIBLE SI LOS OBJETOS SOCIALES DE CADA COOPERATIVA NO RESULTAN INCOMPATIBLES.

2. EL ACUERDO DE FUSION, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL, SE PUBLICARA EN EL BOLETIN OFICIAL Y EN UNO DE LOS PERIODICOS DE MAYOR CIRCULACION, AMBOS DE LA PROVINCIA DONDE LA COOPERATIVA TENGA SU DOMICILIO, ASI COMO EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Y NO PODRA SER REALIZADO ANTES DE QUE TRANSCURRAN DOS MESES DESDE LA FECHA DEL ULTIMO ANUNCIO. SI, DURANTE ESTE PLAZO, ALGUN ACREEDOR DE LA COOPERATIVA SE OPUSIERA, EL ACUERDO DE FUSION NO PODRA LLEVARSE A EFECTO SIN QUE SE ASEGUREN PREVIAMENTE, O SE SATISFAGAN POR ENTERO, LOS DERECHOS DEL ACREEDOR DISCONFORME, QUE NO PODRA OPONERSE AL PAGO AUNQUE SE TRATE DE CREDITOS NO VENCIDOS.

3. EL SOCIO DISCONFORME CON LA FUSION PODRA SEPARARSE DE LA COOPERATIVA CON LOS EFECTOS PROPIOS DE LA BAJA VOLUNTARIA JUSTIFICADA. AL EFECTO LO MANIFESTARA ASI, POR ESCRITO, AL PRESIDENTE DEL CONSEJO RECTOR, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE CELEBRO LA ASAMBLA GENERAL QUE ADOPTO EL ACUERDO, SI HUBIERA ASISTIDO A ELLA Y SALVADO EXPRESAMENTE SU VOTO, O, SI NO HUBIERA ASISTIDO, DENTRO DEL MISMO PLAZO, A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE RECIBIO LA NOTIFICACION DEL MISMO.

4. LOS PATRIMONIOS DE LAS COOPERATIVAS QUE SE DISUELVEN SE TRASPASARAN EN BLOQUE A LA NUEVA SOCIEDAD, O A LA QUE SUBSISTA, QUE ASUMIRA TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS DISUELTAS A ESTAS NO LES SERAN DE APLICACION LAS NORMAS SOBRE LIQUIDACION. LOS FONDOS OBLIGATORIOS, ASI COMO LAS RESERVAS VOLUNTARIAS SI LAS HUBIESE, PASARAN A INTEGRARSE EN LOS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA NUEVA O ABSORBENTE.

5. LA COOPERATIVA RESULTANTE DE LA FUSION O ABSORCION INTEGRARA A TODOS LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS FUSIONADAS O ABSORBIDAS, EXCEPTO AQUELLOS QUE HAYAN HECHO USO DEL DERECHO DE SEPARACION AL QUE SE REFIERE EL PRECEDENTE APARTADO 3 MANTENIENDO UNA APORTACION PATRIMONIAL AL CAPITAL SOCIAL EQUIVALENTE A LA QUE LES CORRESPONDIA EN LA COOPERATIVA EXTINGUIDA.

6. LA INSCRIPCION SE SUJETARA, EN EL SUPUESTO DE FUSION PROPIA, A LOS TRAMITES ESTABLECIDOS PARA LA CONSTITUCION DE COOPERATIVAS Y, EN EL DE FUSION POR ABSORCION, A LOS DE MODIFICACION DE ESTATUTOS.

ARTICULO 69.

ESCISION.

1. LA ESCISION IMPLICARA LA EXTINCION DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA CUANDO, PREVIA LA DIVISION EN DOS O MAS PARTES, CADA UNA DE ESTAS SE TRASPASE EN BLOQUE A COOPERATIVAS DE NUEVA CREACION O SEA ABSORBIDA POR OTRAS YA EXISTENTES. NO OBSTANTE, UNA COOPERATIVA PODRA DIVIDIR SU PATRIMONIO, SIN EXTINGUIRSE, CUANDO TRASPASE EN BLOQUE UNA O VARIAS PARTES DEL MISMO A COOPERATIVAS DE NUEVA CREACION O A OTRAS YA EXISTENTES.

2. SERAN DE APLICACION, EN ESTOS CASOS, LAS NORMAS REGULADORAS DE LA FUSION. NO OBSTANTE, CON LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL QUE HA DE ACORDAR LA ESCISION, SE REMITIRA A CADA SOCIO LA MEMORIA ELABORADA POR EL CONSEJO RECTOR SOBRE LA CONVENIENCIA DE LA MISMA, Y SE ACOMPAÑARA EL INVENTARIO Y EL BALANCE, CERRADOS QUINCE DIAS ANTES, CON LA PROPUESTA DETALLADA DE LA PARTE DEL PATRIMONIO QUE HABRA DE TRANSFERIRSE A LAS OTRAS COOPERATIVAS Y LA QUE, EN SU CASO, HAYA DE CONSERVAR LA COOPERATIVA QUE SE ESCINDA.

3. CON LA MEMORIA Y LA DOCUMENTACION MENCIONADA, DEBERA REMITIRSE A LOS SOCIOS EL CORRESPONDIENTE INFORME ELABORADO POR LOS INTERVENTORES DE CUENTAS. EN EL CASO DE QUE SEA SOLICITADO POR UN DIEZ POR CIENTO AL MENOS DE SOCIOS AL INFORME DEBERA SER ELABORADO POR CENSOR JURADO DE CUENTAS.

CAPITULO IX

DISOLUCION Y LIQUIDACION

ARTICULO 70.

DISOLUCION.

1. SERA CAUSA DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA:

A) EL CUMPLIMIENTO DEL TERMINO PREVISTO EN LOS ESTATUTOS SOCIALES, SALVO ACUERDO DE PRORROGA ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL, PRESENTADO A INSCRIPCION ANTES DE CUMPLIRSE DICHO TERMINO. EL SOCIO DISCONFORME PODRA CAUSAR BAJA EN LA FORMA Y PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 49, APARTADO 3, DE ESTA LEY.

B) LA REALIZACION DE SU OBJETO SOCIAL O LA IMPOSIBILIDAD DE HACERLO. EN LO REFERENTE A LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y DE SEGUROS, SE ESTARA, ADEMAS, A LO DISPUESTO POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES EN RAZON DE LAS ACTIVIDADES EFECTUADAS.

C) LA VOLUNTAD DE LOS SOCIOS, MANIFESTADA MEDIANTE ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL.

D) LA REDUCCION DEL NUMERO DE SOCIOS POR DEBAJO DEL MINIMO LEGALMENTE NECESARIO PARA CONSTITUIR LA COOPERATIVA, SI SE MANTIENE DURANTE MAS DE UN AÑO.

E) LA REDUCCION DE LA CIFRA DEL CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL MINIMO ESTABLECIDO ESTATUTARIAMENTE, SI SE MANTIENE DURANTE MAS DE SEIS MESES.

F) LA FUSION O ESCISION DE LA COOPERATIVA EN LOS TERMINOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 68 Y 69 DE ESTA LEY.

G) LA QUIEBRA DE LA COOPERATIVA, SIEMPRE QUE ASI LO ACUERDE LA ASAMBLEA GENERAL COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCION JUDICIAL QUE LA DECLARE.

H) CUALQUIER OTRA CAUSA ESTABLECIDA EN ESTA LEY O EN LOS ESTATUTOS.

2. LA SOCIEDAD COOPERATIVA DISUELTA CONSERVARA SU PERSONALIDAD JURIDICA EN TANTO SE REALICE LA LIQUIDACION. DURANTE ESTE PERIODO DEBERA AÑADIRSE A LA DENOMINACION SOCIAL LA FRASE "EN LIQUIDACION".

3. EL ACUERDO DE DISOLUCION O LA RESOLUCION JUDICIAL, EN SU CASO, SE PUBLICARA EN EL BOLETIN OFICIAL Y EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION, AMBOS DE LA PROVINCIA, ASI COMO EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS, A CONTAR DE AQUEL EN QUE SE ADOPTO EL ACUERDO O SE NOTIFICO LA RESOLUCION.

4. LA DISOLUCION SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS MEDIANTE LA RESOLUCION JUDICIAL QUE LO DECLARE O LA ESCRITURA PUBLICA EN LA QUE CONSTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS LEGALES, Y, EN SU CASO, EL NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION DE LOS LIQUIDADORES Y FACULTADES QUE SE LES HAYAN CONFERIDO.

ARTICULO 71.

LIQUIDACION, NOMBRAMIENTO Y ATRIBUCIONES DE LOS LIQUIDADORES.

1. LOS SOCIOS LIQUIDADORES, EN NUMERO IMPAR, SERAN NOMBRADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL EN VOTACION SECRETA. EL NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION DE LOS LIQUIDADORES SE INSCRIBIRA MEDIANTE CUALQUIERA DE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 7 DEL ARTICULO 37.

2. SI TRANSCURRIERA UN MES DESDE LA DISOLUCION DE LA COOPERATIVA SIN QUE LA ASAMBLEA GENERAL LO HUBIERA EFECTUADO, EL CONSEJO RECTOR DEBERA SOLICITAR DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EL NOMBRAMIENTO DE LOS LIQUIDADORES, QUE PODRA RECAER EN PERSONAS NO SOCIOS DE LA COOPERATIVA. TAMBIEN PODRA SOLICITARLO DEL JUEZ CUALQUIER SOCIO DE LA COOPERATIVA. EL JUEZ DEBERA EFECTUAR EL NOMBRAMIENTO EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, QUE SE INSCRIBIRA EN EL REGISTSRO DE COOPERATIVAS MEDIANTE EL TESTIMONIO DE LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION. EL CONSEJO RECTOR Y LA DIRECCION CESARAN EN SUS FUNCIONES DESDE EL NOMBRAMIENTO DE LOS LIQUIDADORES, A LOS QUE DEBERAN PRESTAR SU CONCURSO PARA LA PRACTICA DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACION, SI SON REQUERIDOS PARA ELLO.

3. LOS LIQUIDADORES HABRAN DE EFECTUAR TODAS LAS OPERACIONES NECESARIAS PARA LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD. DURANTE EL PERIODO DE LA LIQUIDACION DEBERAN OBSERVARSE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS APLICABLES SOBRE EL REGIMEN DE LAS ASAMBLEAS GENERALES, A LAS CUALES RENDIRAN CUENTA LOS LIQUIDADORES DE LA MARCHA DE LA LIQUIDACION Y DEL BALANCE CORRESPONDIENTE PARA SU APROBACION.

ARTICULO 72.

ADJUDICACION DEL HABER SOCIAL.

PARA LA ADJUDICACION DEL HABER SOCIAL SE PROCEDERA, EN TODO CASO, POR EL SIGUIENTE ORDEN:

1. SE RESPETARA INTEGRAMENTE EL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

2. SE SALDARAN LAS DEUDAS SOCIALES.

3. SE REINTEGRARAN A LOS SOCIOS SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL Y A LA RESERVA VOLUNTARIA EL ARTICULO 60.2.C, ACTUALIZADAS, EN SU CASO.

4. EL SOBRANTE, SI LO HUBIESE, DEL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO, ASI COMO EL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA, SE PONDRAN A DISPOSICION DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, QUE LO DESTINARA, DE MODO EXCLUSIVO, A LOS FINES DE EDUCACION Y PROMOCION DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS, A TRAVES DEL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION.

ARTICULO 73.

OPERACIONES FINALES.

1. TERMINADA LA LIQUIDACION, LOS LIQUIDADORES FIRMARAN EL BALANCE FINAL, QUE SERA SOMETIDO A LA DECISION DE LA ASAMBLEA GENERAL. LA CONVOCATORIA DE ESTA ASAMBLEA SE PUBLICARA EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y EN SU PERIODICO DE LA PROVINCIA EN QUE TENGA SU DOMICILIO SOCIAL LA COOPERATIVA.

2. SI FUERA IMPOSIBLE LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA GENERAL, LOS LIQUIDADORES PUBLICARAN EL BALANCE FINAL EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y EN UN PERIODICO DE LOS DE MAYOR CIRCULACION DE LA PROVINCIA DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA COOPERATIVA. TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE LA ULTIMA DE DICHAS PUBLICACIONES SIN QUE SEA IMPUGNADO EL BALANCE ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMPETENTE, SE ENTENDERA APROBADO EL MISMO.

3. APROBADO EL BALANCE FINAL, LOS LIQUIDADORES DEBERAN SOLICITAR, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, LA CANCELACION DE LOS ASIENTOS REFERENTES A LA SOCIEDAD LIQUIDADA EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS Y DEPOSITAR EN DICHA OFICINA LOS LIBROS Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL TRAFICO DE LA COOPERATIVA.

ARTICULO 74.

SUSPENSION DE PAGOS Y QUIEBRA.

1. A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS LES SERA DE APLICACION LA LEGISLACION CONCURSAL GENERAL.

2. LA RESOLUCION JUDICIAL EN VIRTUD DE LA CUAL SE TENGA POR INCOADO EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL RESPECTO DE UNA COOPERATIVA SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.

TITULO II

CAPITULO PRIMERO

TIPOLOGIA DE LAS COOPERATIVAS

ARTICULO 75.

NORMAS COMUNES.

1. LAS SOCIEDADES COOPERATIAS ANDALUZAS PODRAN REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONOMICA LICITA.

2. LAS COOPERATIVAS REGULADAS EN ESTE TITULO SE REGIRAN, EN PRIMER LUGAR, POR LAS DISPOSICIONES QUE LES SEAN APLICABLES Y, EN LO NO PREVISTO, POR LAS DE CARACTER GENERAL ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.

ARTICULO 76.

CLASIFICACION.

LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO SE CLASIFICAN EN:

1. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

2. COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.

3. COOPERATIVAS DE SERVICIOS.

CAPITULO II

COPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

ARTICULO 77.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

1. SON COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AQUELLAS QUE AGRUPAN A PERSONAS FISICAS QUE, MEDIANTE SU TRABAJO, REALICEN CUALQUIER ACTIVIDAD ECONOMICA PARA TERCEROS.

2. PODRAN SER SOCIOS DE ESTAS COOPERATIVAS QUIENES LEGALMENTE TENGAN CAPACIDAD PARA CONTRATAR LA PRESTACION DE SU TRABAJO.

3. EL NUMERO DE TRABAJADORES NO SOCIOS Y CON CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO NO PODRA SER SUPERIOR AL DIEZ POR CIENTO DEL TOTAL DE SOCIOS. EL TRABAJADOR FIJO CON MAS DE UN AÑO DE ANTIGUEDAD QUE REUNA LOS REQUISITOS OBJETIVOS DE ADMISIBILIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ESTATUTOS DEBERA SER ADMITIDO COMO SOCIO, SI ASI LO SOLICITA, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA PRESENTE LEY.

4. LOS ESTATUTOS PODRAN PREVER QUE EL ASPIRANTE A SOCIO SUPERE UN PERIODO DE PRUEBA, QUE NO EXCEDERA DE SEIS MESES, DURANTE EL CUAL PODRA RESOLVERSE SU VINCULACION CON LA COOPERATIVA POR DECISION UNILATERAL. DURANTE DICHO PERIODO, EL ASPIRANTE A SOCIO SERA TITULAR DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDAN A LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA, SALVO LAS DE SATISFACER CUOTAS DE INGRESO Y HACER APORTACIONES DE CAPITAL. EN NINGUN CASO SE PODRA SOMETER A PERIODO DE PRUEBA AL TRABAJADOR FIJO QUE ACCEDA A LA CONDICION DE SOCIO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.

5. SERA DE APLICACION LA NORMATIVA LABORAL VIGENTE EN LO REFERENTE AL REGIMEN DE PRESTACION DEL TRABAJO Y A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SOCIO COMO TRABAJADOR, QUIEN DEBERA DEVENGAR EN CONCEPTO DE ANTICIPOS, SIN PERJUICIO DEL IMPORTE QUE PUEDA CORRESPONDERLE EN LOS EXCEDENTES NETOS, CANTIDADES NO INFERIORES A LAS QUE SE SATISFAGAN EN LA ZONA A LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DE LA MISMA ACTIVIDAD Y CATEGORIA.

6. LA NOTIFICACION DEL ACUERDO DE EXCLUSION DEL SOCIO, MOTIVADO POR INFRACCION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA PRESTACION DE SU TRABAJO, PRODUCIRA LOS MISMOS EFECTOS QUE LA CARTA DE DESPIDO, SIENDO DE APLICACION LA NORMATIVA LABORAL VIGENTE.

7. A EFECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL, LOS SOCIOS QUEDARAN ASIMILADOS A TRABAJADORES POR CUENTA AJENA O A TRABAJADORES AUTONOMOS, CONSTANDO EN LOS ESTATUTOS DICHA OPCION.

CAPITULO III

COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

SECCION I

REGIMEN GENERAL

ARTICULO 78.

OBJETO.

1. SON COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS LAS QUE TIENEN POR OBJETO PROCURAR, EN LAS MEJORES CONDICIONES DE CALIDAD, INFORMACION Y PRECIO, BIENES Y SERVICIOS PARA EL CONSUMO O USO DE LOS SOCIOS Y, EN SU CASO, DE QUIENES CON ELLOS CONVIVAN HABITUALMENTE. LOS MENCIONADOS BIENES Y SERVICIOS PUEDE ADQUIRIRLOS LA COOPERATIVA A TERCEROS O SER PRODUCIDOS POR SI MISMA.

2. LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS PODRAN ADOPTAR UNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:

A) DE SUMINISTRO DE ARTICULOS DE CONSUMO, USO, VESTIDO, MOBILIARIO Y DEMAS ELEMENTOS PROPIOS DE LA ECONOMIA DOMESTICA.

B) DE SERVICIOS DIVERSOS, COMO RESTAURANTES, TRANSPORTES, HOSPITALIZACION, ENSEÑANZA Y OTROS SIMILARES.

C) DE SUMINISTROS ESPECIALES, COMO AGUA, GAS, ELECTRICIDAD, EN CUYO CASO PODRAN SER TAMBIEN SOCIOS LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE PRECISEN LOS MENCIONADOS SUMINISTROS PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES NO DOMESTICAS, SIEMPRE QUE NO SUPONGAN MAS DE UN VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SOCIOS DE LA COOPERATIVA.

D) DE AHORRO PARA EL CONSUMO.

E) DE SUMINISTROS, SERVICIOS Y ACTIVIDADES PARA EL DESARROLLO CULTURAL.

F) DE VIVIENDAS.

G) DE CREDITO.

H) DE SEGUROS.

ARTICULO 79.

OPERACIONES CON TERCEROS.

1. LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS PODRAN SUMINISTRAR Y SERVIR A LOS NO SOCIOS EN LOS CASOS SIGUIENTES:

A) CUANDO LO HAGAN POR ACUERDO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE POR MOTIVO DE UTILIDAD PUBLICA.

B) CUANDO SE TRATE DE ENTES PUBLICOS.

C) SI LO PREVEN LOS ESTATUTOS, HASTA UN MAXIMO, EN CADA EJERCICIO ECONOMICO, DEL CUARENTA POR CIENTO DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR LA COOPERATIVA, MEDIDA POR EL IMPORTE TOTAL DE LOS SUMINISTROS Y SERVICIOS PRESTADOS. EL SUPERAR EL REFERIDO PORCENTAJE DE ACTIVIDAD CON USUARIOS NO SOCIOS TENDRA LA CONSIDERACION DE FALTA GRAVE Y PODRA SER CAUSA DE DESCALIFICACION DE LA COOPERATIVA.

2. LOS PRECIOS DE LOS SUMINISTROS Y SERVICIOS PRESTADOS POR LA COOPERATIVA A USUARIOS NO SOCIOS SERAN LOS MISMOS QUE LOS ESTABLECIDOS POR ESTA PARA LOS SOCIOS.

3. EN TODOS LOS CASOS EN LOS QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO, LA COOPERATIVA PROPORCIONE SUMINISTROS O SERVICIOS A USUARIOS NO SOCIOS, ESTA CIRCUNSTANCIA DEBERA QUEDAR REFLEJADA EN SU CONTABILIDAD DE FORMA SEPARADA Y DE MANERA CLARA E INEQUIVOCA.

SECCION II

COOPERATIVAS DE VIVIENDAS

ARTICULO 80.

OBJETO.

1. CUANDO LAS COOPERATIVAS TENGAN POR OBJETO PROCURAR A SUS SOCIOS VIVIENDAS Y LOCALES, O EDIFICACIONES E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS MISMAS, SE DENOMINARAN COOPERATIVAS DE VIVIENDAS, REGULANDOSE POR LO ESTABLECIDO EN ESTA SECCION. ESTAS COOPERATIVAS PODRAN ASOCIAR A PERSONAS FISICAS, ENTES PUBLICOS, COOPERATIVAS, CAJAS DE AHORRO Y ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO.

2. LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA PODRAN ADQUIRIR, PARCELAR Y URBANIZAR TERRENOS, Y, EN GENERAL, DESARROLLAR CUANTAS ACTIVIDADES Y TRABAJOS SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL. SE ARBITRARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INSTRUMENTAR SISTEMAS DE ADQUISICION PREFERENTE POR ESTAS COOPERATIVAS EN LAS ENAJENACIONES DE SUELO PUBLICO.

3. LA PROPIEDAD O EL USO Y DISFRUTE DE LAS VIVIENDAS Y LOCALES PODRAN SER ADJUDICADOS O CEDIDOS A LOS SOCIOS MEDIANTE CUALQUIER TITULO ADMITIDO EN DERECHO. CUANDO LA COOPERATIVA RETENGA LA PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS O LOCALES, LOS ESTATUTOS ESTABLECERAN LAS NORMAS A QUE HAN DE AJUSTARSE TANTO SU USO Y DISFRUTE POR LOS SOCIOS COMO LOS DEMAS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE ESTOS Y DE LA COOPERATIVA, PUDIENDO PREVER Y REGULAR LA POSIBILIDAD DE CESION O PERMUTA DEL DERECHO ARRENDATICIO O DE USO CON SOCIOS DE OTRAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS QUE TENGAN ESTABLECIDA LA MISMA MODALIDAD.

4. SI LA COOPERATIVA FUERE TITULAR DE LOCALES O EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS QUE PRODUZCAN RENTAS, DEDICARA UN CINCO POR CIENTO DEL IMPORTE DE ESTAS A LA DOTACION DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA, Y EL RESTO, A SUFRAGAR LOS GASTOS COMUNES DE MANTENIMIENTO, CONSERVACION Y MEJORA. EN CASO DE ENAJENACION DE LOS MISMOS, SE DESTINARA UN UNO POR CIENTO DEL PRECIO DE VENTA A DOTAR EL REFERIDO FONDO, Y EL RESTO SE APLICARA A DISMINUIR EL COSTE DE LA VIVIENDA.

5. EN CASO DE BAJA DEL SOCIO, SI LO PREVEN LOS ESTATUTOS, PODRAN APLICARSE, A LOS FONDOS ENTREGADOS POR EL MISMO PARA FINANCIAR EL PAGO DE LA VIVIENDA Y LOCALES,LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 54 DE ESTA LEY, HASTA UN MAXIMO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS PORCENTAJES QUE EN EL MISMO SE ESTABLECEN.

ARTICULO 81.

GESTION DE FASES O BLOQUES.

CUANDO LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS DESARROLLEN DISTINTAS FASES O BLOQUES PODRAN PREVER, PARA LA PROMOCION Y GESTION DE LAS MISMAS, LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE SECCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY.

ARTICULO 82.

AUDITORIA EXTERNA.

1. LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS, ANTES DE PRESENTAR LAS CUENTAS ANUALES PARA SU APROBACION A LA ASAMBLEA GENERAL, DEBERAN SOMETERLAS A CONTROL POR PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, AJENAS A LA COOPERATIVA, QUE TENGAN LA OPORTUNA HABILITACION ADMINISTRATIVA COMO REVISORES DE CUENTAS, CUANDO SE PRODUZCA ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) QUE LA COOPERATIVA TENGA EN PROMOCION, ENTRE VIVIENDAS Y LOCALES, UN NUMERO SUPERIOR A OCHENTA.

B) CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE VIVIENDAS Y LOCALES EN PROMOCION, CUANDO CORRESPONDAN A DISTINTAS FASES O CUANDO SE CONSTRUYAN EN DISTINTOS BLOQUES QUE CONSTITUYAN, A EFECTOS ECONOMICOS, PROMOCIONES DIFERENTES.

C) CUANDO LO PREVEAN LOS ESTATUTOS O LO ACUERDE LA ASAMBLEA GENERAL.

D) CUANDO LO SOLICITE EL VEINTE POR CIENTO DE LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA Y, OIDO EL CONSEJO RECTOR, LOS INTERVENTORES DE CUENTAS DECLAREN PERTINENTE LA PETICION.

E) CUANDO LA COOPERATIVA O MAS DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS SOCIOS HAYAN SOLICITADO O TENGAN RECONOCIDAS SUBVENCIONES, BONIFICACIONES, EXENCIONES O CUALQUIER OTRO TIPO DE AYUDA PUBLICA.

ARTICULO 83.

TRANSMISION DE DERECHOS.

1. EN LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS, EL SOCIO QUE PRETENDIERA TRANSMITIR, INTER VIVOS, SUS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA O LOCAL ANTES DE HABER TRANSCURRIDO CINCO AÑOS, U OTRO PLAZO SUPERIOR FIJADO POR LOS ESTATUTOS, DESDE LA FECHA DE CONCESION DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD DE LA VIVIENDA O LOCAL, DEBERA PONERLOS A DISPOSICION DE LA COOPERATIVA, LA CUAL LOS OFRECERA A LOS SOCIOS EXPECTANTES, POR ORDEN DE ANTIGUEDAD. EL PRECIO DE TANTEO SERA IGUAL A LA CANTIDAD DESEMBOLSADA POR EL SOCIO QUE TRAMITE SUS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA O LOCAL, INCREMENTADA CON LA REVALORIZACION QUE HAYA EXPERIMENTADO, CONFORME AL INDICE DE PRECIOS DE CONSUMO, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA EN QUE SE CUBRIO LA FINCA Y LA FECHA DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA O LOCAL. TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE QUE EL SOCIO PUSO EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO RECTOR EL PROPOSITO DE TRANSMITIR SUS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA O LOCAL, SIN QUE NINGUN SOCIO EXPECTANTE HUBIERA HECHO USO DEL DERECHO DE PREFERENCIA PARA LA ADQUISICION DE LOS MISMOS, EL SOCIO QUEDA AUTORIZADO PARA TRANSMITIRLOS A TERCEROS NO SOCIOS.

2. SI, EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, EL SOCIO, SIN CUMPLIR LO QUE EN EL MISMO SE ESTABLECE, TRANSMITIERA A TERCEROS SUS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA O LOCAL, LA COOPERATIVA, SI QUISIERA ADQUIRIRLOS ALGUN SOCIO EXPECTANTE, EJERCITARA EL DERECHO DE RETRACTOS, SATISFACIENDO EL PRECIO QUE SEÑALA EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO. EL DERECHO DE RETRACTOS PODRA EJERCITARSE DURANTE UN AÑO DESDE LA INSCRIPCION DE LA TRANSMISION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD O, EN SU DEFECTO, DURANTE TRES MESES, DESDE QUE EL RETRAYENTE TUVIESE CONOCIMIENTO DE DICHA TRANSMISION.

3. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO NO SERAN DE APLICACION CUANDO EL SOCIO TRANSMITA SUS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA O LOCAL A SUS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES.

SECCION III

COOPERATIVAS DE CREDITO

ARTICULO 84.

OBJETO.

CUANDO LAS COOPERATIVAS TENGAN POR OBJETO SERVIR LAS NECESIDADES DE FINANCIACION DE SUS SOCIOS, SE DENOMINARAN COOPERATIVAS DE CREDITO Y SE REGULARAN POR LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE SECCION. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO PODRAN ADMITIR IMPOSICIONES DE FONDOS Y REALIZAR SERVICIOS DE BANCA, EN ORDEN AL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES COOPERATIVOS.

ARTICULO 85.

CAJAS RURALES.

PODRAN ADOPTAR LA DENOMINACION DE "CAJA RURAL" LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CREDITO QUE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE SU ACTIVIDAD A LA FINANCIACION DEL SECTOR AGRICOLA, FORESTAL O GANADERO Y A LA REALIZACION DE OPERACIONES TENDENTES A LA MEJORA DE VIDA EN EL MEDIO RURAL.

ARTICULO 86.

REGIMEN DE LOS SOCIOS.

1. PODRAN SER SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO LAS COOPERATIVAS Y LOS SOCIOS DE ESTAS, ASI COMO OTRAS COOPERATIVAS DE CREDITO DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR.

2. PODRAN SER SOCIOS DE LAS CAJAS RURALES LAS COOPERATIVAS QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREFERENTEMENTE EN EL MEDIO RURAL, LAS COOPERATIVAS DE CREDITO DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR, LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION Y LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES AGRICOLAS, FORESTALES O GANADERAS.

ARTICULO 87.

OPERACIONES CON TERCEROS.

LAS COOPERATIVAS DE CREDITO PODRAN REALIZAR OPERACIONES ACTIVAS CON TERCEROS NO SOCIOS HASTA UN MAXIMO DEL VEINTE POR CIENTO DE SUS RECURSOS TOTALES, PUDIENDOSE INCREMENTAR ESTATUTARIAMENTE DICHO PORCENTAJE HASTA UN TREINTA POR CIENTO EN EL CASO DE LAS CAJAS RURALES. EN TODO CASO, LOS RESULTADOS NETOS OBTENIDOS EN ESTAS OPERACIONES, QUE SE REFLEJAN EN CONTABILIDAD SEPARADA DE MANERA CLARA E INEQUIVOCA, SE DESTINARAN AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO.

ARTICULO 88.

REGIMEN ECONOMICO.

1. LAS APORTACIONES INICIALES AL CAPITAL DE LA COOPERATIVA DEBERAN EFECTUARSE EN EFECTIVO METALICO Y DESEMBOLSARSE, AL MENOS EN UN CINCUENTA POR CIENTO, EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION, Y EL RESTO, DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE DOS AÑOS, O ANTES, SI LO EXIGIESE EL CUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE GARANTIA.

2. LOS INTERESES QUE CORRESPONDAN A LAS APORTACIONES DURANTE EL PRIMER EJERCICIO ECONOMICO, ASI COMO LOS RETORNOS QUE SE ACREDITEN EN LOS TRES PRIMEROS, UNA VEZ ASIGNADOS INDIVIDUALMENTE A LOS SOCIOS, PASARAN A INTEGRARSE EN EL CAPITAL COMO APORTACIONES OBLIGATORIAS.

3. NO SE ABONARAN INTERESES POR LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL CUANDO EL RESULTADO DEL EJERCICIO ECONOMICO, TRAS HABERSE COMPUTADO, EN SU CASO, PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES, NO HAYA SIDO POSITIVO, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. EN EL CASO DE LAS CAJAS RURALES SE REQUERIRA ADEMAS INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

4. NO SE PRODUCIRA NINGUN REEMBOLSO QUE SUPONGA LA DISMINUCION DEL COEFICIENTE DE GARANTIA POR DEBAJO DEL LIMITE ESTABLECIDO. TAMPOCO PODRAN PRACTICARSE REEMBOLSOS DURANTE LOS CINCO PRIMEROS AÑOS, A CONTAR DESDE LA CONSTITUCION DE LA COOPERATIVA, SALVO QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE ESTUVIESE PREVISTA LA POSIBILIDAD DE AUTORIZACION EXPRESA.

ARTICULO 89.

CONTROL E INSPECCION.

1. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO ESTARAN SOMETIDAS A LAS NORMAS LEGALES QUE REGULEN LAS FACULTADES DE ORDENACION, CONTROL, INSPECCION Y DISCIPLINA QUE SOBRE ELLAS COMPETE A LAS AUTORIDADES DE ORDEN ECONOMICO, TANTO DE AMBITO ESTATAL COMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA, POR SU CARACTER DE ENTIDADES DE FINANCIACION.

2. LA APLICACION DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA DEBERA SOMETERSE A APROBACION DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUE REQUERIRA EL INFORME PREVIO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA Y, EN EL CASO DE LAS CAJAS RURALES, ADEMAS, EL DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

SECCION IV

COOPERATIVAS DE SEGUROS

ARTICULO 90.

COOPERATIVAS DE SEGUROS.

SON COOPERATIVAS DE SEGUROS LAS QUE TENGAN POR OBJETO EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA DE SUS SOCIOS EN CUALQUIERA DE LAS RAMAS ADMITIDAS EN DERECHO, SIENDOLES DE APLICACION, ADEMAS DE LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY, LAS ESPECIFICAS DE SU CONDICION DE ENTIDADES DE SEGUROS.

CAPITULO IV

COOPERATIVAS DE SERVICIOS

SECCION I

REGIMEN GENERAL

ARTICULO 91.

OBJETO.

1. SON COOPERATIVAS DE SERVICIOS LAS QUE ASOCIAN A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, TITULARES DE EXPLOTACIONES INDUSTRIALES O DE SERVICIOS Y A PROFESIONALES O ARTISTAS QUE EJERZAN SU ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA, Y TENGAN POR OBJETO LA PRESTACION DE SUMINISTROS Y SERVICIOS Y LA REALIZACION DE OPERACIONES ENCAMINADAS AL MEJORAMIENTO ECONOMICO Y TECNICO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES O DE LAS EXPLOTACIONES DE SUS SOCIOS.

2. NO PODRA SER CLASIFICADA COMO COOPERATIVA DE SERVICIOS AQUELLA EN CUYOS SOCIOS U OBJETO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS O PECULIARIDADES QUE PERMITEN SU CLASIFICACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN OTRO DE LOS CAPITULOS DE ESTE TITULO.

3. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO, LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS PODRAN DESARROLLAR, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:

A) ADQUIRIR, ELABORAR, PRODUCIR, FABRICAR, REPARAR Y MANTENER INSTRUMENTOS, MAQUINARIA, INSTALACIONES Y CUALESQUIERA MATERIALES, PRODUCTOS Y ELEMENTOS NECESARIOS O CONVENIENTES PARA LA COOPERATIVA Y PARA LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES O DE LAS EXPLOTACIONES DE SUS SOCIOS.

B) EJERCER INDUSTRIAS AUXILIARES O COMPLEMENTARIAS DE LAS DE LOS SOCIOS, ASI COMO REALIZAR OPERACIONES PRELIMINARES O ULTIMAR TRANSFORMACIONES QUE FAVOREZCAN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O DE LAS EXPLOTACIONES QUE FAVOREZCAN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O DE LAS EXPLOTACIONES DE LOS SOCIOS.

C) TRANSPORTAR, DISTRIBUIR Y COMERCIALIZAR LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS PROCEDENTES DE LA COOPERATIVA Y DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O DE LAS EXPLOTACIONES DE LOS SOCIOS.

ARTICULO 92.

DENOMINACION.

LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS PODRAN UTILIZAR EN SU DENOMINACION TERMINOS QUE REFLEJEN Y SEAN CONGRUENTES CON LAS CARACTERISTICAS DE LOS SOCIOS QUE INTEGRAN LA COOPERATIVA Y CON EL SECTOR ECONOMICO O RAMA DE ACTIVIDAD PROFESIONAL QUE CONSTITUYA EL OBJETO DE LA SOCIEDAD.

SECCION II

COOPERATIVAS AGRARIAS

ARTICULO 93.

OBJETO.

1. CUANDO LAS COOPERATIVAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO ASOCIEN A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES O GANADERAS Y TENGAN POR OBJETO LA PRESTACION DE SUMINISTROS Y SERVICIOS Y LA REALIZACION DE OPERACIONES ENCAMINADAS AL MEJORAMIENTO ECONOMICO Y TECNICO DE LAS EXPLOTACIONES DE SUS SOCIOS, SE DENOMINARAN COOPERATIVAS AGRARIAS Y SE REGULARAN POR LO ESTABLECIDO EN ESTA SECCION.

2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO, LAS COOPERATIVAS AGRARIAS PODRAN DESARROLLAR, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:

A) ADQUIRIR, ELABORAR, PRODUCIR Y FABRICAR POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, PARA LA COOPERATIVA O PARA LAS EXPLOTACIONES DE SUS SOCIOS, ELEMENTOS NECESARIOS O CONVENIENTES PARA LA PRODUCCION Y FOMENTO AGRARIO.

B) CONSERVAR, TIPIFICAR, TRANSFORMAR, TRANSPORTAR, DISTRIBUIR Y COMERCIALIZAR, INCLUSO DIRECTAMENTE AL CONSUMIDOR, LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LAS EXPLOTACIONES DE LA COOPERATIVA Y DE SUS SOCIOS.

C) ADQUIRIR, PARCELAR, SANEAR Y MEJORAR TERRENOS DESTINADOS A LA AGRICULTURA, LA GANADERIA O LOS BOSQUES, ASI COMO LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE OBRAS E INSTALACIONES NECESARIAS A ESTOS FINES.

ARTICULO 94.

OPERACIONES CON TERCEROS.

1. LAS COOPERATIVAS AGRARIAS PODRAN DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE CONSERVACION, TIPIFICACION, MANIPULACION, TRANSFORMACION, TRANSPORTE, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION, INCLUSO DIRECTAMENTE AL CONSUMIDOR, DE PRODUCTOS AGRARIOS QUE NO PROCEDAN DE LAS EXPLOTACIONES DE LA COOPERATIVA O DE SUS SOCIOS EN LOS SIGUIENTES CASOS.

A) EN TODO CASO, EN CADA EJERCICIO ECONOMICO, HASTA UN CINCO POR CIENTO, CUANTIFICADO, DICHO PORCENTAJE, INDEPENDIENTEMENTE PARA CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES EN QUE LA COOPERATIVA UTILICE PRODUCTOS AGRARIOS DE TERCEROS.

B) SI LO PREVEN LOS ESTATUTOS, EL PORCENTAJE MAXIMO EN CADA EJERCICIO ECONOMICO PODRA ALCANZAR HASTA EL CUARENTA POR CIENTO SOBRE LAS BASES OBTENIDAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR. LA SUPERACION DE ESTE PORCENTAJE TENDRA LA CONSIDERACION DE FALTA GRAVE Y PODRA SER CAUSA DE DESCALIFICACION COMO SOCIEDAD COOPERATIVA.

2. CUANDO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, LA COOPERATIVA AGRARIA UTILICE PRODUCTOS AGRARIOS DE TERCEROS, DEBERA REFLEJAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN SU CONTABILIDAD DE FORMA SEPARADA Y DE MANERA CLARA E INEQUIVOCA.

SECCION III

COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA

ARTICULO 95.

OBJETO Y ACTIVIDAD.

1. SON COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA LAS QUE ASOCIAN A TITULARES DE DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTOS DE TIERRAS U OTROS BIENES INMUEBLES, SUSCEPTIBLES DE EXPLOTACION AGRARIA, QUE CEDEN DICHOS DERECHOS A LA COOPERATIVA Y QUE PRESTAN O NO SU TRABAJO EN LA MISMA, PUDIENDO ASOCIAR TAMBIEN A OTRAS PERSONAS FISICAS QUE, SIN CEDER A LA COOPERATIVA DERECHOS DE DISFRUTE SOBRE BIENES, PRESTAN SU TRABAJO EN LA MISMA PARA LA EXPLOTACION EN COMUN DE LOS BIENES CEDIDOS POR LOS SOCIOS Y DE LOS DEMAS QUE POSEA LA COOPERATIVA POR CUALQUIER TITULO.

2. LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA PODRAN DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD DIRIGIDA AL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL, TANTO LAS DEDICADAS DIRECTAMENTE A LA OBTENCION DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS, COMO LAS PREPARATORIAS DE LAS MISMAS Y LAS QUE TENGAN POR OBJETO CONSTITUIR O PERFECCIONAR LA EXPLOTACION EN TODOS SUS ELEMENTOS, ASI COMO LAS DE RECOLECCION, ALMACENAMIENTO, TIPIFICACION, TRANSPORTE, TRANSFORMACION, DISTRIBUCION Y VENTA, AL POR MAYOR O DIRECTAMENTE AL CONSUMIDOR, DE LOS PRODUCTOS DE SU EXPLOTACION Y, EN GENERAL, CUANTAS SEAN PROPIAS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA O SEAN ANTECEDENTES, COMPLEMENTO O CONSECUENCIA DIRECTA DE LAS MISMAS.

3. LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA, NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, PODRAN DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE CONSERVACION, TIPIFICACION, MANIPULACION, TRANSFORMACION, TRANSPORTE, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION, INCLUSO DIRECTAMENTE AL CONSUMIDOR, DE PRODUCTOS QUE NO PROCEDAN DE LA EXPLOTACION DE LA COOPERATIVA, HASTA UN CINCO POR CIENTO, EN CADA EJERCICIO ECONOMICO, CUANTIFICADO DICHO PORCENTAJE INDEPENDIENTEMENTE PARA CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES EN QUE LA COOPERATIVA UTILICE PRODUCTOS DE TERCEROS. CUANDO LA COOPERATIVA UTILICE PRODUCTOS DE TERCEROS, DEBERA REFLEJAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN SU CONTABILIDAD DE FORMA SEPARADA Y DE MANERA CLARA E INEQUIVOCA.

4. CUANDO LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA ASOCIEN EXCLUSIVAMENTE A TRABAJADORES QUE, SIN CEDER DERECHOS DE DISFREUTE, PRESTAN SU TRABAJO PARA LA EXPLOTACION AGRARIA EN COMUN, SE REGIRAN POR LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO II DEL PRESENTE TITULO.

ARTICULO 96.

REGIMEN DE LOS SOCIOS.

1. PUEDEN SER SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA:

A) LAS PERSONAS FISICAS TITULARES DE DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE TIERRAS U OTROS BIENES INMUEBLES DE EXPLOTACION AGRARIA QUE CEDAN DICHOS DERECHOS A LA COOPERATIVA, PRESTANDO O NO SU TRABAJO EN LA MISMA, Y QUE, EN CONSECUENCIA, TENDRAN SIMULTANEAMENTE LA CONDICION DE SOCIOS CEDENTES DEL GOCE DE BIENES A LA COOPERATIVA Y DE SOCIOS TRABAJADORES, O UNICAMENTE LA PRIMERA.

B) LAS PERSONAS FISICAS QUE, SIN CEDER A LA COOPERATIVA DERECHOS DE DISFRUTE SOBRE BIENES, PRESTAN SU TRABAJO EN LA MISMA Y QUE TENDRAN UNICAMENTE LA CONDICION DE SOCIOS TRABAJADORES.

C) TAMBIEN PUEDEN SER SOCIOS DE ESTA CLASE DE COOPERATIVAS, EN LA CONDICION DE CEDENTES DE DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE TIERRAS U OTROS BIENES INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO AGRARIO:

C.1) LOS ENTES PUBLICOS.

C.2.) LAS SOCIEDADES EN CUYO CAPITAL SOCIAL LOS ENTES PUBLICOS PARTICIPEN MAYORITARIAMENTE.

C.3.) LAS COMUNIDADES DE BIENES Y DE DERECHOS. EN ESTE SUPUESTO, LA COMUNIDAD DEBERA DESIGNAR UN REPRESENTANTE ANTE LA COOPERATIVA Y ESTA CONSERVARA SUS DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS, AUNQUE SE PRODUZCA LA DIVISION DE LA COTITULARIDAD.

2. EN TODO CASO, A CADA SOCIO LE CORRESPONDERA UN SOLO VOTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SIMULTANEE O NO LA CONDICION DE SOCIO TRABAJADOR CON LA DE CEDENTE DEL GOCE DE BIENES A LA COOPERATIVA.

3. SERA DE APLICACION A LOS SOCIOS TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA, SEAN O NO SIMULTANEAMENTE CEDENTES DEL GOCE A LA COOPERATIVA, LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY PARA LOS SOCIOS TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, CON LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTA SECCION.

4. A EFECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL, LOS SOCIOS TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA QUEDAN ASIMILADOS A LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA.

5. EL NUMERO DE TRABAJADORES CON CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO NO PODRA SER SUPERIOR AL DIEZ POR CIENTO DEL TOTAL DE SOCIOS TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA.

ARTICULO 97.

CESION DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES.

1. LOS ESTATUTOS DEBERAN ESTABLECER EL TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN LA COOPERATIVA DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA DE LOS SOCIOS EN SU CONDICION DE CEDENTES DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES, QUE NO PODRA SER SUPERIOR A DOCE AÑOS.

2. AUNQUE, POR CUALQUIER CAUSA, EL SOCIO CESE EN LA COOPERATIVA EN SU CONDICION DE CEDENTE DEL GOCE DE BIENES, LA COOPERATIVA, SI LO DESEA, CONSERVARA LOS DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO, QUE FUERON CEDIDOS POR EL SOCIO, POR EL TIEMPO QUE FALTE PARA TERMINAR EL PERIODO DE PERMANENCIA OBLIGATORIA DE ESTE EN LA COOPERATIVA, QUE, EN COMPENSACION, ABONARA LA RENTA MEDIA DE LA ZONA DE LOS REFERIDOS BIENES.

3. EL ARRENDATARIO Y DEMAS TITULARES DE UN DERECHO DE GOCE PODRAN CEDER EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES POR EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DE SU CONTRATO O TITULO JURIDICO, SIN QUE ELLO SEA CAUSA DE DESAHUCIO O RESOLUCION DEL MISMO. EN ESTE SUPUESTO, LA COOPERATIVA PODRA DISPENSAR DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTATUTARIO DE PERMANENCIA OBLIGATORIA SIEMPRE QUE EL TITULAR DE LOS DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO SE COMPROMETA A CEDERLOS POR EL TIEMPO A QUE ALCANCE SU TITULO JURIDICO.

4. LOS ESTATUTOS SEÑALARAN EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA VALORACION DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE EXPLOTACION EN COMUN.

5. LOS ESTATUTOS PODRAN FIJAR NORMAS SOBRE LA TRANSMISION DE LOS BIENES CUYOS TITULARES HAYAN CEDIDO SOBRE LOS MISMOS LOS DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO A LA COOPERATIVA.

6. EL SOCIO QUE CAUSE BAJA JUSTIFICADA EN LA COOPERATIVA PODRA TRANSMITIR SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL A SU CONYUGE, ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES, SI ESTOS SON SOCIOS O ADQUIEREN TAL CONDICION EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA BAJA DE AQUEL.

ARTICULO 98.

REGIMEN ECONOMICO.

1. EN LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA, LOS ESTATUTOS FIJARAN LA APORTACION OBLIGATORIA MINIMA AL CAPITAL SOCIAL PARA SER SOCIO, DISTINGUIENDO LA QUE HA DE REALIZAR EN SU CONDICION DE CEDENTE DEL GOCE DE BIENES Y EN LA DE SOCIO TRABAJADOR.

2. EL SOCIO QUE, TENIENDO LA DOBLE CONDICION DE CEDENTE DEL GOCE DE BIENES Y DE SOCIO TRABAJADOR, CESASE EN UNA DE ELLAS TENDRA DERECHO AL REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES REALIZADAS EN FUNCION DE LA CONDICION EN QUE CESA EN LA COOPERATIVA, SEA ESTA LA DE CEDENTE DE BIENES O LA DE SOCIO TRABAJADOR. EL REEMBOLSO SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54 DE ESTA LEY.

3. LOS RETORNOS SE ACREDITARAN A LOS SOCIOS DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LOS EXCEDENTES DISPONIBLES QUE TENGAN SU ORIGEN EN LOS BIENES INCLUIDOS EN LA EXPLOTACION POR TITULO DISTINTO A LA CESION A LA COOPERATIVA DEL GOCE DE LOS MISMOS POR LOS SOCIOS SE IMPUTARAN A QUIENES TENGAN LA CONDICION DE SOCIO TRABAJADOR, DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

B) LOS EXCEDENTES DISPONIBLES QUE TENGAN SU ORIGEN EN LOS BIENES CUYO GOCE HA SIDO CEDIDO POR LOS SOCIOS A LA COOPERATIVA SE IMPUTARAN A LOS SOCIOS EN PROPORCION A SU RESPECTIVA ACTIVIDAD COOPERATIVA, EN LOS TERMINOS QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION:

B.1) LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN LA CESION A FAVOR DE LA COOPERATIVA DEL GOCE DE LAS FINCAS SE VALORARA TOMANDO COMO MODULO LA RENTA USUAL EN LA ZONA PARA FINCAS ANALOGAS.

B.2) LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN LA PRESTACION DE TRABAJO POR EL SOCIO SERA VALORADA CONFORME AL SALARIO DE LA ZONA PARA SU PUESTO DE TRABAJO, AUNQUE HUBIESE PERCIBIDO ANTICIPOS LABORALES DE CUANTIA DISTINTA.

4. LA IMPUTACION DE LAS PERDIDAS SE REALIZARA CONFORME A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR.

CAPITULO V

SECCION DE CREDITO

ARTICULO 99.

SECCIONES DE CREDITO.

LAS COOPERATIVAS QUE NO SEAN DE CREDITO PODRAN REGULAR ESTATUTARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA SECCION DE CREDITO, QUE NO TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA INDEPENDIENTE DE LA COOPERATIVA DE LA QUE FORMA PARTE, LIMITANDO SUS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS EN EL SENO DE LA MISMA Y A SUS SOCIOS.

CAPITULO VI

COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO Y OTRAS FORMAS DE INTEGRACION

SECCION I

COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO

ARTICULO 100.

OBJETO DE NORMAS DE APLICACION.

1. PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE FINES COMUNES DE ORDEN ECONOMICO, DOS O MAS COOPERATIVAS PODRAN CONSTITUIR COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO.

2. EN LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, CADA UNA DE ELLAS SERA REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE O POR EL SOCIO DE LA MISMA QUE DESIGNARE SU CONSEJO RECTOR. LA REPRESENTACION NO PODRA DELEGARSE EN FAVOR DE OTRA DE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS.

3. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, LOS INTERVENTORES Y LOS LIQUIDADORES DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO SERAN ELEGIDOS ENTRE LOS CANDIDATOS PRESENTADOS POR LAS RESPECTIVAS COOPERATIVAS ASOCIADAS, DE LAS QUE HABRAN DE SER SOCIOS. EL ELEGIDO, ACEPTADO EL NOMBRAMIENTO, OSTENTARA EL CARGO DURANTE TODO EL PERIODO. NO OBSTANTE, CESARA EN SU CARGO SI PERDIESE LA CONDICION DE SOCIO DE LA COOPERATIVA DE ORIGEN. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR TAMBIEN CESARAN EN SUS CARGOS SI LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA ASOCIADA, DE LA QUE SON SOCIOS, ACUERDA RETIRARLES LA CONFIANZA.

4. EN LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, LOS INTERVENTORES Y, EN SU CASO, LOS LIQUIDADORES NO PODRAN REPRESENTAR EN LAS ASAMBLEAS GENERALES A LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS, DE LAS QUE SON SOCIOS, SIN PERJUICIO DE SU OBLIGACION DE ASISTIR A LAS MISMAS CON VOZ Y SIN VOTO.

5. EN CASO DE DISOLUCION DE LA COOPERATIVA DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, EL HABER LIQUIDO RESULTANTE SERA DISTRIBUIDO ENTRE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS EN PROPORCION AL IMPORTE DEL RETORNO PERCIBIDO EN LOS ULTIMOS CINCO AÑOS O, EN SU DEFECTO, DESDE LA CONSTITUCION DE AQUELLA, DEBIENDO DESTINARSE SIEMPRE AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO DE CADA DE ELLAS.

6. EL CINCUENTA POR CIENTO, COMO MINIMO, DE LOS EXCEDENTES NETOS QUE OBTENGAN ESTAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EN SUS OPERACIONES CON TERCEROS SE DESTINARA NECESARIAMENTE AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO.

7. LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO SE REGIRAN, EN PRIMER TERMINO, POR LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LAS MISMAS Y, EN SU DEFECTO, POR LAS NORMAS DE CARACTER GENERAL DE LA PRESENTE LEY.

SECCION II

OTRAS FORMAS DE INTEGRACION

ARTICULO 101.

OBJETO Y NORMAS DE APLICACION.

1. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS, PREVIO ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL, PODRAN ESTABLECER CONCIERTOS Y CONTRAER VINCULOS SOCIETARIOS, SIN DESVIRTUAR SU ESPECIFICO OBJETO SOCIAL, CON OTRAS PERSONAS O ENTIDADES, A FIN DE FACILITAR O GARANTIZAR EL MEJOR DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES.

2. PARA LA ADOPCION DEL REFERIDO ACUERDO ASAMBLEARIO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 33, APARTADO SEGUNDO, DE LA PRESENTE LEY.

3. LOS EXCEDENTES PRODUCIDOS POR INVERSION O ACTUACION EN EMPRESAS NO COOPERATIVAS TENDRAN EL CARACTER DE BENEFICIOS EXTRACOOPERATIVOS Y SE DESTINARAN EN SU TOTALIDAD AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO, SEGUN DISPONE EL ARTICULO 59 DE ESTA LEY.

TITULO III

CAPITULO UNICO

LAS COOPERATIVAS Y LA ADMINISTRACION

ARTICULO 102.

INTERES PUBLICO DE LA COOPERACION.

1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 129.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y EL ARTICULO 69.1 Y 2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, LA JUNTA DE ANDALUCIA RECONOCE COMO TAREA DE INTERES PUBLICO LA PROMOCION Y ESTIMULO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS Y DE SUS ESTRUCTURAS DE INTEGRACION ECONOMICA Y REPRESENTATIVA, CUYA LIBERTAD Y AUTONOMIA GARANTIZA.

2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ANTERIOR, LA JUNTA DE ANDALUCIA ACTUARA EN EL ORDEN COOPERATIVO, CON CARACTER GENERAL, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A LA QUE DOTARA DE LOS RECURSOS Y SERVICIOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES DE PROMOCION, DIFUSION, FORMACION, INSPECCION Y REGISTRO, SIN PERJUICIO DE LAS ACTUACIONES QUE OTRAS CONSEJERIAS REALICEN EN FUNCION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA QUE CONSTITUYA EL OBJETO SOCIAL DE LA COOPERATIVA.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIA PROPUESTA DEL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION, PODRA ADOPTAR MEDIDAS PARA LA PRESENCIA DE FEDERACIONES EN LOS DISTINTOS ORGANOS CONSULTIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CUYAS FUNCIONES SE RELACIONEN CON ACTIVIDADES SOCIALES O ECONOMICAS EN LAS QUE SEA NOTABLE LA PRESENCIA DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.

4. EL CONSEJO DE GOBIERNO ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE ESTIME CONVENIENTE PARA LA DIFUSION Y ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO EN LOS DISTINTOS NIVELES EDUCATIVOS.

5. SE PROMOVERA ESPECIALMENTE LA CONSTITUCION DE COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO Y CUALESQUIERA OTRAS FORMAS DE INTEGRACION TENDENTES A REFORZAR LOS VINCULOS COOPERATIVOS.

6. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS TENDRAN, EN LA DISTRIBUCION O EN LA VENTA, LA CONDICION DE MAYORISTAS, PUDIENDO, NO OBSTANTE, VENDER AL POR MENOR COMO DETALLISTAS. LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS PROPORCIONADAS POR LAS COOPERATIVAS A SUS SOCIOS, YA SEAN PRODUCIDAS POR ESTOS O ADQUIRIDAS DE TERCEROS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES SOCIALES, NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE VENTAS.

7. SE CONSIDERAN ACTIVIDADES COOPERATIVAS INTERNAS Y TENDRAN CARACTER DE OPERACIONES DE TRANSFORMACION PRIMARIA, LAS QUE REALICEN LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS AGRARIOS Y OTRAS ANALOGAS CON PRODUCTOS QUE ESTEN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LAS EXPLOTACIONES DE LOS SOCIOS.

8. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS QUE CONTRATAREN CON LA ADMINISTRACION GOZARAN DE UNA REDUCCION AL VEINTICINCO POR CIENTO EN LAS FIANZAS QUE HUBIEREN DE CONSTITUIR.

ARTICULO 103.

INSPECCION.

1. CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA LA FUNCION INSPECTORA SOBRE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y, EN SU CASO, DEMAS NORMAS DE APLICACION Y DESARROLLO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE OTRAS CONSEJERIAS, EN FUNCION DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL QUE DESARROLLEN LAS COOPERATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL.

2. LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LAS COOPERATIVAS SERAN SANCIONADAS TENIENDO EN CUENTA EL NUMERO DE SOCIO AFECTADOS, EL PERJUICIO PRODUCIDO A LOS MISMOS O A TERCEROS, LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LA COOPERATIVA, SU ACTITUD EN ORDEN AL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION COOPERATIVA, ASI COMO OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN ATENUAR O AGRAVAR LA INFRACCION COMETIDA.

3. LAS SANCIONES SERAN DE APERCIBIMIENTO Y MULTA HASTA UN MAXIMO DE CINCO MILLONES DE PESETAS. CON INDEPENDENCIA DE ELLO, LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES LO ACONSEJEN, PODRA ACORDAR, DE OFICIO O A INSTANCIA DE SOCIOS, LA INTERVENCION TEMPORAL DE LA COOPERATIVA, TRAS LA INSTRUCCION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE Y PREVIA AUDIENCIA DEL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION.

4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS SOCIALES SE EXIGIRA, CON INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.

ARTICULO 104.

DESCALIFICACION DE LA COOPERATIVA

1. PODRA SER CAUSA DE DESCALIFICACION DE UNA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA:

A) LA COMISION DE INFRACCIONES GRAVES Y REITERADAS DE NORMAS IMPERATIVAS O PROHIBITIVAS DE LA PRESENTE LEY Y EN SU CASO, NORMAS DE APLICACION Y DESARROLLO DE LA MISMA.

B) LA INACTIVIDAD DE LOS ORGANOS SOCIALES O LA NO REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS.

2. EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LA LETRA B) DEL APARTADO ANTERIOR, LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL REQUERIRA A LA COOPERATIVA PARA QUE, EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES MESES, ADOPTE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA PONER FIN A TAL IRREGULARIDAD.

3. EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESCALIFICACION DE LA COOPERATIVA SE AJUSTARA A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CON LAS SIGUIENTES PECULIARIDADES:

A) A LA AUDIENCIA CONCEDIDA A LA COOPERATIVA SE PERSONARA SU CONSEJO RECTOR O, EN SU DEFECTO, UN NUMERO DE SOCIOS NO INFERIOR A TRES, SALVO EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, QUE PODRAN SER DOS. SI TAMPOCO FUERA POSIBLE ESTA ULTIMA COMPARECENCIA, EL TRAMITE SE ENTENDERA CUMPLIDO PUBLICANDO EL CORRESPONDIENTE AVISO EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

B) LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE DESCALIFICACION SERA REVISABLE EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y, SI FUERA RECURRIDA, NO SERA EJECUTIVA EN TANTO NO RECAIGA SENTENCIA FIRME.

4. LA DESCALIFICACION, UNA VEZ SEA FIRME, TENDRA EFECTOS REGISTRALES DE OFICIO E IMPLICARA LA DISOLUCION DE LA COOPERATIVA.

5. CORRESPONDE LA DECLARACION DE DESCALIFICACION DE LAS COOPERATIVAS A LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PREVIO INFORME DEL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION. CUANDO SE TRATE DE COOPERATIVAS DE CREDITO, SERA PRECISO INFORME PREVIO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, Y PARA LAS CAJAS RURALES SE REQUERIRA ADEMAS EL INFORME DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

TITULO IV

CAPITULO UNICO

ASOCIACIONISMO COOPERATIVO

SECCION I

FEDERACIONES DE COOPERATIVAS

ARTICULO 105.

FEDERACIONES DE COOPERATIVAS.

1. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS, PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES, PODRAN CONSTITUIR FEDERACIONES, ESTAS PODRAN, A SU VEZ, ASOCIARSE LIBREMENTE.

2. PARA LA CONSTITUCION DE UNA FEDERACION, O ADHESION A OTRA YA EXISTENTE, SE REQUERIRA EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL.

3. EL ACTA DE CONSTITUCION DE FEDERACIONES O DE ASOCIACIONES DE ESTAS, ASI COMO SUS ESTATUTOS, SE INSCRIBIRAN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS. UNA VEZ FORMALIZADA LA INSPECCION, ADQUIRIRAN PERSONALIDAD JURIDICA Y SE REGIRAN POR SUS ESTATUTOS Y LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.

4. PARA QUE UNA FEDERACION PUEDA INCLUIR EN SU DENOMINACION TERMINOS QUE HAGAN REFERENCIA A UN DETERMINADO AMBITO TERRITORIAL O A UNA CONCRETA ACTIVIDAD O SECTOR, DEBERA INTEGRAR, AL MENOS, AL TREINTA POR CIENTO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS EXISTENTES EN DICHO AMBITO GEOGRAFICO O DE ACTIVIDAD.

SECCION II

CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION

ARTICULO 106.

CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION.

1. PARA CUMPLIR ADECUADAMENTE CON LOS FINES DE PROMOCION Y DESARROLLO COOPERATIVOS QUE TIENE ENCOMENDADOS LA JUNTA DE ANDALUCIA, SE CREA EL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION.

2. EL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION ESTARA INTEGRADO POR REPRESENTANTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS REGULADORAS EN EL PRESENTE CAPITULO, ATENDIENDO A CRITERIOS DE REPRESENTATIVIDAD, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

3. EL PRESIDENTE SERA NOMBRADO POR EL GOBIERNO ANDALUZ, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ENTRE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION.

4. EL SECRETARIO SERA NOMBRADO POR EL CONSEJERO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

5. EL CONSEJERO ANDALUZ DE COOPERACION FUNCIONARA EN PLENO Y EN COMISION PERMANENTE, PUDIENDOSE CONSTITUIR, EN SU SENO, COMISIONES DE TRABAJO. A LAS SESIONES DE PLENO Y COMISION PERMANENTE, ASISTIRA EL SECRETARIO CON VOZ PERO SIN VOTO.

6. CORRESPONDERA AL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION.

A) LA DIFUSION DE LOS PRINCIPIOS DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO, ESTIMULANDO LA EDUCACION Y FORMACION CORRESPONDIENTE.

B) DECIDIR SOBRE LA APLICACION DE LOS FONDOS DE RESERVA OBLIGATORIOS Y EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA, EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 72, APARTADO 4, DE LA PRESENTE LEY.

C) FORMULAR PROPOSICIONES SOBRE CUALQUIER DISPOSICION LEGAL QUE PUEDA AFECTAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

D) DEFENDER LOS INTERESES LEGITIMOS DE LAS COOPERATIVAS.

E) ARBITRAR EN LAS CUESTIONES LITIGIOSAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS COOPERATIVAS, O ENTRE ESTAS Y SUS SOCIOS, CUANDO ASI LO SOLICITEN VOLUNTARIAMENTE AMBAS PARTES.

F) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS EN LA UTILIZACION DE FONDOS DE EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA Y DE LAS REGLAS DE UNA GESTION CORRECTA Y DEMOCRATICA. ELLO, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS ATRIBUIDAS POR LA PRESENTE LEY A LA ADMINISTRACION ANDALUZA.

G) PROMOVER ACTIVIDADES SECTORIALES DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO, LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO Y CUALESQUIERA OTRAS FORMAS DE INTEGRACION COOPERATIVA.

H) COLABORAR EN EL DESARROLLO DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO MEDIANTE ANALISIS, ESTADISTICAS Y ACTUACIONES ANALOGAS EN LOS SECTORES MAS CONVENIENTES.

I) Y, EN GENERAL, CUANTAS ACTIVIDADES RESULTEN BENEFICIOSAS PARA EL MOVIMIENTO COOPERATIVO ANDALUZ.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

LA PRESENTE LEY SE APLICARA A TODAS LAS COOPERATIVAS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1, CUALQUIERA QUE SEA SU CLASE Y EL MOMENTO DE SU CONSTITUCION, Y EL CONTENIDO DE SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS SOCIALES NO PODRA SER APLICADO EN CONTRADICCION CON LO DISPUESTO EN LA MISMA, REPUTANDOSE CARENTE DE VALOR NI EFECTO ALGUNO EN CUANTO SE OPONGAN A NORMAS IMPERATIVAS O PROHIBITIVAS DE ESTA LEY.

SEGUNDA.

1. EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A CONTAR DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LAS COOPERATIVAS CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA DEBERAN ADAPTAR FORMALMENTE SUS ESTATUTOS A LAS PRESCRIPCIONES DE LA MISMA. EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL, APROBANDO LA CORRESPONDIENTE MODIFICACION DE ESTATUTOS, PODRA SER ADOPTADO POR MAYORIA SIMPLE DE LOS SOCIOS ASISTENTES, PRESENTES O REPRESENTADOS A LA MISMA, Y SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS MEDIANTE LA CERTIFICACION DEL ACTA EN LA QUE CONSTE DICHO ACUERDO, EXPEDIDA POR EL SECRETARIO Y CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE.

2. LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ESTABLECERA EL CALENDARIO Y LOS REQUISITOS A LOS QUE DEBERA AJUSTARSE DICHA ADAPTACION ESTATUTARIA.

3. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DOS AÑOS SIN QUE LA COOPERATIVA HAYA ACORDADO LA ADAPTACION DE SUS ESTATUTOS O, HABIENDOLA ACORDADO, NO PRESENTE EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS LA DOCUMENTAION PRECISA PARA LA ADAPTACION DE AQUELLOS A LA PRESENTE LEY, QUEDARA DISUELTA DE PLENO DERECHO Y ENTRARA EN PERIODO DE LIQUIDACION.

TERCERA.

1. CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16, PODRAN SER SOCIOS DE COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION (S.A.T.), DURANTE UN PLAZO MAXIMO DE TRES AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.

2. DURANTE EL CITADO PLAZO, HABRAN DE ADECUAR SU ESTRUCTURA SOCIETARIA A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY. TRANSCURRIDO EL MISMO SIN HABERSE PRODUCIDO LA ADAPTACION, PERDERAN SU CUALIDAD DE SOCIOS EN LAS COOPERATIVAS DE LAS QUE FORMEN PARTE.

3. A LOS EFECTOS DE LA ADOPCION DEL ACUERDO DE TRANSFORMACION EN SOCIEDAD COOPERATIVA, LE SERA DE APLICACION SU NORMATIVA ESPECIFICA, INSCRIBIENDOSE EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA S.A.T., ELEVADO A ESCRITURA PUBLICA, EN LA QUE CONSTE LA VOLUNTA DE ADAPTACION A LOS CONTENIDOS DE LA PRESENTE LEY Y A LOS ESTATUTOS DE LA NUEVA SOCIEDAD.

CUARTA.

HASTA LA CONSTITUCION DEL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION, LAS CANTIDADES DEFINIDAS EN EL ARTICULO 72, APARTADO 4, DE ESTA LEY, SE PONDRAN A DISPOSICION DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, LA CUAL LAS DESTINARA DE MODO EXCLUSIVO A LA PROMOCION Y AYUDA DE LAS COOPERATIVAS.

QUINTA.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE MAS REPRESENTATIVAS LAS FEDERACIONES O ASOCIACIONES DE COOPERATIVAS QUE, EN SU AMBITO, TENGAN AFILIADAS COMO MINIMO AL VEINTE POR CIENTO DE LAS COOPERATIVAS EXISTENTES O CUANDO LAS COOPERATIVAS AFILIADAS REUNAN COMO MINIMO AL TREINTA POR CIENTO DE LOS SOCIOS DE SU AMBITO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DICTE LAS NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCION COOPERATIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 103 DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO LA TIPIFICACION Y CALIFICACION DE LAS INFRACCIONES, GRADUACION E IMPORTE DE LAS SANCIONES, ORGANOS Y PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES Y RECURSOS CONTRA LAS MISMAS.

SEGUNDA.

EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DICTARA LAS NORMAS QUE PRECISE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS.

TERCERA.

EN UN PLAZO MAXIMO DE DOCE MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SE ELABORARA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGIRA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION.

CUARTA.

SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DICTE CUANTAS NORMAS CONSIDERE OPORTUNAS PARA EL MEJOR DESARROLLO, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

QUINTA.

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, SIN PERJUICIO DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.

SEVILLA, 2 DE MAYO DE 1985.

("BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA", NUM. 42, DE 4 DE MAYO DE 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/05/1985
  • Fecha de publicación: 04/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1985
  • Publicada en el BOJA núm. 42, de 4 de mayo de 1985.
  • Fecha de derogación: 20/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/1999, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10047).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 775/1985, su extinción por desaparición de su objeto, en relación con los arts. 87 y 96.4, por Auto de 21 de mayo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-13629).
    • en el Recurso 775/1985, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los arts. 87 y 96.4, por Auto de 23 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-3129).
  • Recurso 775/1985 planteado en relación con los arts. 87 y 96.4 (Ref. BOE-A-1985-17457).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.20 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas

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