Content not available in English

You are in

Documento BOE-A-1984-9905

Convenio de 10 de noviembre de 1982, entre los Gobiernos de España, de la República francesa y de la República portuguesa, relativo a la ampliación del beneficio de determinadas disposiciones de los Convenios de Seguridad Social, concertados entre dos de dichos Estados, a los nacionales del tercer Estado. Hecho en Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1984, páginas 12456 a 12457 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-9905
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/11/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

Convenio entre los Gobiernos de España, de la República Francesa y de la República Portuguesa, relativo a la ampliación del beneficio de determinadas disposiciones de los Convenios de Seguridad Social, concertados entre dos de dichos Estados, a los nacionales del tercer Estado

Los Gobiernos de España, de la República Francesa y de la República Portuguesa,

Considerando que los nacionales de uno de los Estados sujetos a un régimen de Seguridad Social de otro Estado no pueden acogerse, cuando residan temporalmente en el territorio del tercer Estado, a ninguno de los Convenios bilaterales de Seguridad Social concluidos entre dichos Estados y se encuentran por tanto privados así de protección en materia de salud.

Atentos a un mejoramiento de su cobertura social.

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

Definición de los términos <estancia temporal> y <traslado de residencia>.

Las expresiones <estancia temporal> o <traslado de residencia> quedan definidas con referencia a las disposiciones pertinentes de los Convenios bilaterales sobre Seguridad Social que son objeto del Convenio tripartito.

ARTICULO 2

1. Los nacionales franceses, sujetos a la legislación portuguesa de Seguridad Social, beneficiarios del Convenio francoportugués sobre Seguridad Social de 29 de julio de 1971 y que reúnan las condiciones requeridas para la concesión de prestaciones en especie de los seguros de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tendrán derecho a dichas prestaciones cuando residan temporalmente en España o trasladen su residencia a España, en las mismas condiciones y con arreglo a las mismas modalidades que los nacionales españoles asegurados del régimen portugués que se encuentran en España por residir temporalmente o por traslado de residencia.

2. Los nacionales franceses, sujetos a la legislación española de Seguridad Social, beneficiarios del Convenio franco-español sobre Seguridad Social de 31 de octubre de 1974 y que reúnen las condiciones requeridas para la concesión de prestaciones en especie de los seguros de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tendrán derecho a dichas prestaciones cuando residan temporalmente en Portugal o trasladen su residencia a Portugal en las mismas condiciones y con arreglo a las mismas modalidades que los nacionales portugueses asegurados del régimen español que se encuentren en Portugal por residir temporalmente o por traslado de residencia.

3. Para el cumplimiento del presente artículo, se aplicará el Convenio General hispano-portugués sobre Seguridad Social, de 11 de junio de 1969, y las disposiciones dictadas para su aplicación relativas a la concesión y el reembolso de las prestaciones, así como a la imputación de las cargas.

ARTICULO 3

1. Los nacionales españoles, sujetos a la legislación francesa de Seguridad Social, beneficiarios del Convenio franco-español sobre Seguridad Social de 31 de octubre de 1974 y que reúnan las condiciones requeridas para la concesión de prestaciones en especie de los seguros de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, tendrán derecho a dichas prestaciones cuando residan temporalmente en Portugal o trasladen su residencia a Portugal en las mismas condiciones y con arreglo a las mismas modalidades que los nacionales portugueses asegurados del régimen francés que se encuentren en Portugal por residir temporalmente o por traslado de residencia.

2. Los nacionales españoles, sujetos a la legislación portuguesa de Seguridad Social, beneficiarios del Convenio hispanoportugués sobre Seguridad Social de 11 de junio de 1969 y que reúnan las condiciones requeridas para la concesión de prestaciones en especie de los seguros de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tendrán derecho a dichas prestaciones cuando residan temporalmente en Francia o trasladen su residencia a Francia, en las mismas condiciones y con arreglo a las mismas modalidades que los nacionales franceses asegurados del régimen portugués que se encuentren en Francia por residir temporalmente o por traslado de residencia.

3. Para el cumplimiento del presente artículo, se aplicarán el Convenio franco-portugués sobre Seguridad Social de 29 de julio de 1971 y las disposiciones dictadas para su aplicación relativas a la concesión y el reembolso de las prestaciones, así como a la imputación de las cargas.

ARTICULO 4

1. Los nacionales portugueses sujetos a la legislación francesa de Seguridad Social, beneficiarios del Convenio francoportugués sobre Seguridad Social de 29 de julio de 1971 y que reúnan las condiciones requeridas para la concesión de prestaciones en especie de los seguros de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tendrán derecho a dichas prestaciones cuando residan temporalmente en España o trasladen su residencia a España, en las mismas condiciones y con arreglo a las mismas modalidades que los nacionales españoles asegurados del régimen francés que se encuentren en España por residir temporalmente o por traslado de residencia.

2. Los nacionales portugueses sujetos a la legislación española de Seguridad Social, beneficiarios del Convenio hispanoportugués sobre Seguridad Social de 11 de junio de 1969 y que reúnan las condiciones requeridas para la concesión de prestaciones en especie de los seguros de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tendrán derecho a dichas prestaciones cuando residan temporalmente en Francia o trasladen su residencia a Francia, en las mismas condiciones y con arreglo a las mismas modalidades que los nacionales franceses asegurados del régimen español que se encuentren en Francia por residir temporalmente o por traslado de residencia.

3. Para el cumplimiento del presente artículo, se aplicarán el Convenio franco-español sobre Seguridad Social de 31 de octubre de 1974 y las disposiciones dictadas para su aplicación relativas a la concesión y el reembolso de prestaciones, así como a la imputación de las cargas.

ARTlCULO 5

1. El pensionista que habiendo salido para residir definitivamente en el territorio de otro Estado, se halla en tránsito por el territorio del tercer Estado, se beneficiará, en lo que proceda, de las disposiciones pertinentes del Convenio tripartito.

2. Cuando el pensionista, al que se refiere el párrafo anterior, sea beneficiario de pensiones en aplicación de dos legislaciones, la carga de las prestaciones de que se trate recaerá en la Institución competente del país de residencia del que sale.

ARTICULO 6

Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 se aplicarán a los derechohabientes del nacional en lo que respecta a las prestaciones en especie en las condiciones previstas por el Convenio bilateral a que esté sujeto.

ARTICULO 7

En los casos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4, los nacionales conservarán el derecho a las prestaciones en metálico en caso de enfermedad y de maternidad, y a las prestaciones de incapacidad temporal en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

La concesión de dichas prestaciones la llevará a cabo directamente la Institución de afiliación competente.

ARTICULO 8

Cuando en el presente Convenio se hace mención de un <Convenio bilateral de Seguridad Social>, esa expresión se refiere asimismo, a los textos que lo hayan completado o modificado y a los textos que le puedan completar o modificar.

ARTICULO 9

Cláusulas adicionales ulteriores podrán ampliar, con el consentimiento de todas las partes, con la reserva de la reciprocidad, las disposiciones del presente Convenio a los nacionales de otros países.

ARTICULO 10

Un Acuerdo Administrativo fijará, cuando sea necesario, las modalidades de aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 11

Cada una de las partes notificará a las otras dos el cumplimiento de los procedimientos requeridos, en lo que a ella respecta, para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicha entrada en vigor tendrá lugar el día primero del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación.

ARTICULO 12

El presente Convenio tendrá una duración de un año, a contar de su entrada en vigor. Se renovará tácitamente de año en año, salvo denuncia notificada por escrito a las otras dos partes con una antelación mínima de tres meses antes de la expiración del período anual.

En fe de lo cual, los representantes de los tres Gobiernos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 10 de noviembre de 1982, en triple ejemplar, en lenguas española, francesa y portuguesa, cada uno de los ejemplares igualmente fehacientes.

Por el Gobierno de España,

Joaquín Ortega Salinas

Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno de la República Francesa,

Patrick Hénault

Encargado de Negocios

Por el Gobierno de la República Portuguesa

Joao de Sá Coutinho

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

El presente Convenio entró en vigor el 1 de abril de 1984, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última de las notificaciones cruzadas entre las partes comunicándose el cumplimiento de los procedimientos requeridos para su entrada en vigor, según se establece en el artículo 11 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de mayo de 1984.-El Secretario general Técnico, Fernando Perpiñá-Robet Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/11/1982
  • Fecha de publicación: 08/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1984
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de mayo de 1984.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con:
    • Convenio Franco-Español de 31 de octubre de 1974 (Ref. BOE-A-1976-6260).
    • Convenio Hispano-Portugués de 11 de junio de 1969 (Ref. BOE-A-1970-798).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Francia
  • Pensiones
  • Portugal
  • Seguridad Social

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid