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Documento BOE-A-1984-4950

Convenio de 7 de mayo de 1981 entre España y Portugal relativo a la yuxtaposición de controles y al tráfico fronterizo. Hecho en Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 29 de febrero de 1984, páginas 5467 a 5470 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-4950
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1981/05/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL RELATIVO A LA YUXTAPOSICIÓN DE CONTROLES Y AL TRÁFICO FRONTERIZO

El Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República portuguesa, considerando la resolución adoptada en la reunión de 3 de diciembre de 1980 por el Comité Permanente de la Comisión Internacional de Límites entre Espada y Portugal, han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

A los fines del presente Convenio se entiende por:

1. «Control»: La aplicación de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los dos Estados referentes al paso de la frontera por personas, así como a la entrada, salida y tránsito de los equipajes, mercancías, vehículos y otros bienes.

2. «Estado de sede»: El Estado en cuyo territorio se efectúe el control por el otro Estado.

3. «Estado limítrofe»: El otro Estado.

4. «Zona»: La parte del territorio del Estado de sede en cuyo interior los funcionarios del Estado limítrofe están habilitados para efectuar el control.

5. «Instalaciones»: Las infraestructuras y las superes junturas situadas en la «zona» (plataforma, vías, edificios, porches, servicios de abastecimiento de aguas, saneamiento, electricidad y otros servicios análogos).

6. «Oficinas»: Las Oficinas Fronterizas de Controles Nacionales Yuxtapuestos.

7. «Mercancías»: Mercancías propiamente dichas, equipajes, vehículos y otros bienes.

8. «Funcionarios»: Las personas pertenecientes a las Administraciones encargadas de realizar los controles y que ejerzan sus funciones en las Oficinas Fronterizas de Controles Nacionales Yuxtapuestos.

Artículo 2.

1. Con el fin de simplificar y acelerar las formalidades referentes al paso de su frontera común, tanto por ferrocarril como por carretera, las Partes Contratantes podrán establear, dentro del marco del presente Convenio, Oficinas instaladas en ambas o en un solo lado de la frontera.

Las Partes contratantes autorizarán, por consiguiente, a los funcionarlos de uno de los dos Estados a ejercer su cometido en el territorio del otro Estado.

2. El establecimiento, traslado, modificación o supresión de esas Oficinas será objeto de acuerdos que delimitarán las zonas y que entrarán en vigor después del Canje de Notas diplomáticas.

3. En caso de urgencia, las Administraciones aduaneras interesadas podrán, de común acuerdo, introducir las modificaciones que se consideren necesarias en la delimitación inicial de la zona o en el funcionamiento de los servicios. El acuerdo así concluido entrara en vigor inmediatamente, con carácter provisional, y será de aplicación mientras subsista la urgencia que lo motivó o si es sancionado, posteriormente, por Canje de Notas diplomáticas.

4. Cuando en un acuerdo concluido en virtud del anterior apartado 3 no se incluye en la zona una parte del territorio prevista en el articulo 3, podrá estipularse la aplicación, en esta parte, de algunas disposiciones del presente Convenio o el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones que del mismo se desprendan, en especial el mantenimiento de la facultad de vigilancia por los funcionarlos del Estado limítrofe.

Artículo 3.

La zona podrá comprender:

1. En lo referente al tráfico ferroviario:

a) Una parte de la estación ferroviaria y de sus dependencias.

b) Los trenes de viajeros o do mercancías y una parte determinada de las vías y de los andenes en los que se estacionen estos trenes durante la realización del control.

c) Los trenes de viajeros o de mercancías en el recorrido comprendido entre la estación ferroviaria y la frontera común, la sección de vía entre la frontera y la oficina así como la parte de las estaciones ferroviarias situadas en este recorrido.

2. En lo referente al tráfico por carretera:

a) Una parte de los edificios destinados a los servidos.

b) Secciones de la carretera y de otras instalaciones.

c) En su caso, almacenes o depósitos.

d) La carretera entre la frontera y las oficinas.

CAPÍTULO II
Control
Artículo 4.

1. Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado limítrofe relativas al control serán aplicables en la zona, igual que lo son en el territorio del Estado limítrofe. Los funcionarios de este Estado las aplicarán con el mismo alcance, modalidades y efectos que en su propio país.

2. No obstante, los funcionarlos del Estado limítrofe no podrán detener en la zona, ni conducir a su territorio, a las personas que no se dirijan a aquel Estado, salvo si infringieren en la zona las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado limítrofe, relativas al control aduanero.

3. Cuando hayan sido infringidas en la zona las disposiciones legales o reglamentarias del Estado limítrofe, relativas al control, serán competentes para conocer los hechos las autoridades correspondientes del Estado Iimítrofe, que actuarán como si estas infracciones hubiesen sido cometidas en el territorio de este Estado.

Artículo 5.

1. El control del país de salida se efectuará antes del control del país de entrada.

2. Antes de que haya terminado el control del país de salida, a lo que equivaldrá también cualquier forma de renuncia a este control, los funcionarios del país de entrada no estarán autorizados para iniciar su control.

3. A partir del momento en que los funcionarios del país de entrada hayan iniciada sus operaciones:

a) Serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del país de entrada relativas al control.

b) Los funcionarios del país de salida no podrán reanudar el control de las personas, equipajes, mercancías, vehículos y otros bienes que ya hayan despachado. A título excepcional, este control podrá volver a realizarse con el consentimiento de los funcionarios competentes del país de entrada.

4. Si durante las operaciones de control se modificase, por razones prácticas, el orden previsto en el apartado 1, los funcionarios del país de entrada no podrán efectuar detenciones o aprehensiones sino después de haber terminado el control del país de salida. Si desearan adoptar tales medidas, conducirán a las personas, mercancías u otros bienes, respecto de los cuales no hayan aún terminado el control del país de salida, ante los funcionarios de este País. Estos últimos tendrán prioridad en el caso de que desearan efectuar detenciones o aprehensiones.

Artículo 6.

El Estado limítrofe podrá trasladar libremente a su territorio las sumas de dinero percibidas en la zona, así como las mercancías y otros bienes retenidos o aprehendidos.

Artículo 7.

1. Las mercancías, obligadas a regresar al Estado limítrofe por los funcionarios de éste durante el control de salida, o devueltas al Estado limítrofe a petición del interesado antes de la iniciación del control de entrada en el Estado de sede, no estarán sometidas a las reglas relativas a la exportación ni a control de salida del Estado de sede.

2. No podrá impedirse el regreso al país de salida ni a las personas ni a las mercancías cuya admisión haya sido rechazada por los funcionarios del país de entrada.

Artículo 8.

1. Los funcionarios de ambos Estados se prestarán ayuda, en la medida de lo posible, para el ejercicio de sus funciones en la zona y en especial para regular el desarrollo de los respectivos controles, así como para prevenir e investigar las infracciones a Ias disposiciones relativas al control, debiendo comunicarse, en la misma medida, sea espontáneamente sea a solicitud de una de las Partes, cualquier Información que pueda ofrecer algún interés para la ejecución del servicio.

2. Cuando dentro de la zona se descubran, en el control de entrada de uno de los países, mercancías sustraídas al control de salida del otro país, se notificará el hecho a las autoridades aduaneras del país de salida. Si la Administración aduanera notificada lo solicitase dentro del plazo de cinco horas a partir de dicha notificación, las mercancías descubiertas quedarán a su disposición.

CAPÍTULO III
Funcionarlos
Artículo 9.

1. Las autoridades del Estado de sede concederán a los funcionarios del Estado limítrofe, para el ejercicio de sus funciones en la zona, la misma protección y ayuda que a sus propios funcionarios.

2. Las autoridades competentes del Estado de sede se reservarán el derecho de solicitar de las autoridades del Estado limítrofe si traslado de esos funcionarlos, cuando existan razones justificadas.

3. Las disposiciones penales en vigor en el Estado de sede para la protección de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones serán igualmente aplicables a la represión de las infracciones cometidas contra los funcionarlos del Estado limítrofe.

Artículo 10.

Las acciones promovidas para la indemnización por daños causados por los funcionarios del Estado limítrofe, en el ejercicio de sus funciones en la zona, serán interpuestas ante el Tribunal competente del Estado limítrofe, como si el daño se hubiese producido en este Estado.

Artículo 11.

1. Los funcionarios del Estado limítrofe estarán autorizados a atravesar la frontera y dirigirse al lugar de su servicio con la simple acreditación de su identidad y de su cargo, mediante la exhibición de documentos oficiales.

2. Los agentes de los Servicios de Correos y Telecomunicaciones del Estado limítrofe están también autorizados a atravesar la frontera, mediante la exhibición de documento oficial, cuando vayan en servicio de conservación y reparación de las instalaciones del Estado limítrofe llevando consigo las herramientas, y el material necesario.

Artículo 12.

Los funcionarios del Estado limítrofe podrán llevar en el Estado de sede sus uniformes nacionales o, en su caso, un distintivo visible; también podrán llevar, al objeto de asegurar su legítima defensa en la zona y en el camino entre el lugar de servicio y residencia, sus armas reglamentarias.

Artículo 13.

Los funcionarios del Estado limítrofe no podrán ser detenidos por las autoridades del Estado de sede por actos cometidos en la zona en el ejercicio de sus funciones.

En este caso, serán competentes las autoridades del Estado limítrofe, como si estos actos hubieren tenido lugar en este Estado.

Artículo 14.

1. Los funcionarlos del Estado limítrofe que residan en el Estado de sede deberán, en todo lo que se refiere a las condiciones relativas a su residencia, cumplir los requisitos fijados por las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la permanencia de extranjeros. A estos funcionarlos, se les proveerá gratuitamente de la autorización de residencia.

2. La autorización de residencia no podrá ser denegada a los cónyuges, hijos y ascendientes que convivan con los correspondientes funcionarios y siempre que no ejerzan ninguna actividad lucrativa, salvo que hayan sido objeto de una prohibición personal de entrada. Estas personas estarán exentas de las taras correspondientes a las autorizaciones de residencia.

3. El período durante el cual los funcionarios del Estado limítrofe ejerzan sus funciones en el territorio del Estado de sedo, incluso si residen en éste, no se considerará computable para obtener no tratamiento de favor en virtud de los Convenios entre los dos Estados. Tampoco lo será para los miembros de la familia que se hayan beneficiado de una autorización de residencia, por razón de la presencia del cabeza de familia en el Estado de sede.

Artículo 15.

1. Los funcionarlos del Estado limítrofe que residan en el Estado de sede, así como los miembros de su familia a que se refiere el apartado 2 del artículo 14, se beneficiarán, en las condiciones fijadas por las leyes y reglamentos de este Estado, de la exención de derechos y otros impuestos que graven la entrada y salida de los muebles, objetos de uso personal, incluso vehículos y provisiones domésticas usuales, tanto en el momento de asumir sus funciones como en el de la instalación de su residencia en el Estado de sede, así como en el momento de su regreso al Estado limítrofe. No obstante, en lo que se refiere a los vehículos, la exención de derechos y otros impuestos de entrada y salida no se concederá a los funcionarios más que a título temporal y durante el tiempo de su destino en las oficinas. Para beneficiarse de esta franquicia, estos objetos deberán beneficiarse también de la libre circulación en el Estado limítrofe o en el Estado donde el funcionario o los miembros de su familia estuviesen instalados anteriormente. Se respetarán las disposiciones del Estado de sede referentes a la utilización de los bienes importados en franquicia.

2. Estos funcionarios, así como los miembros de su familia citados en el apartado 2 del artículo 14, estarán exentos de todas las contribuciones personales, pecuniarias o en especie, en el Estado de sede. En materia de nacionalidad y de servicio militar serán considerados como si continuasen residiendo en el territorio del Estado limítrofe. No estarán sujetos, en el Estado de sede, a ningún impuesto o tasa de que estén exentos los funcionarios del Estado de sede, domiciliados en el mismo municipio.

3. Los funcionarios del Estado limítrofe que no residan en el Estado de sede estarán exentos de todas las contribuciones personales, pecuniarias o en especie, y de los impuestos directos que graven sus remuneraciones oficiales.

4. Los Convenios de doble imposición vigentes entre las Partes Contratantes serán aplicables a los funcionarios del Estado limítrofe.

5. No estarán sometidos a ninguna restricción en materia de transferencia de divisas las remuneraciones, bajo cualquier forma de los funcionarios del Estado limítrofe percibidas en el Estado de sede, por razón del ejercicio de sus funciones.

Estos funcionarios podrán también transferir libremente sus ahorros al Estado limítrofe.

CAPÍTULO IV
Instalaciones y oficinas fronterizas
Artículo 16.

1. Las Administraciones competentes de los dos Estados determinarán, de común acuerdo, las instalaciones necesarias para el funcionamiento en la zona de los servicios del Estado limítrofe.

2. El Estado de sede pondrá a disposición de los servicios del Estado limítrofe las instalaciones determinadas en virtud del apartado anterior.

Artículo 17.

Los horarios y el grado de habilitación de las oficinas se fijarán, de común acuerdo, entre las Administraciones aduaneras de los dos Estados.

Artículo 18.

Las Administraciones interesadas se comunicarán recíprocamente las listas de los funcionarios destinados en las oficinas.

Artículo 19.

Los locales puestos a disposición de las oficinas del Estado limítrofe se señalarán mediante inscripciones y distintivos oficiales.

Artículo 20.

Los funcionarios del Estado limítrofe estarán facultados para mantener la disciplina en el interior de los locales que lee hayan asignado para su uso exclusivo y para expulsar de los mismos a cualquier alborotador. En caso necesario podrán requerir con este fin, la ayuda de los funcionarios del Estado de sede.

Artículo 21.

El material necesario para el funcionamiento de las oficinas o aquel que los funcionarios del Estado limítrofe necesiten durante su servicio en el Estado de sede estará exento de derechos de Aduanas y de cualquier otro impuesto de entrada y salida, sin necesidad de prestación de garantía. Salvo que las Administraciones competentes, de común acuerdo, dispusieran otra cosa, ese material no estará sujeto a prohibiciones o restricciones la importación o a la exportación. Tampoco se aplicarán a los vehículos de servicio o privados que los funcionarios no residentes en el Estado de sede utilicen, tanto para el ejercicio de sus fundones en el Estado de sede como para ausentarse de su domicilio o regresar a él.

Artículo 22.

1. El Estado de sede autorizará, a título gratuito, la instalación y conservación, por los servidos competentes del Estado limítrofe, de los aparatos de telecomunicación necesarios para el enlace de las oficinas y de todas las instalaciones del Estado limítrofe en su red general de telecomunicaciones. Las comunicaciones efectuadas por estos medios se considerarán como comunicaciones internas del Estado limítrofe.

2. Las líneas de enlace de estas instalaciones serán construidas y conservadas en su recorrido en el Estado de sede por los servicios competentes de este Estado, mediante el pago de las tasas en vigor en éste.

3. Los Gobiernos de los dos Estados se comprometen a concederse recíprocamente, con los mismos fines y en la medida de lo posible, todas las facilidades referentes a la utilización do otros medios de telecomunicación.

Artículo 23.

Las cartas y otras remesas oficiales, así como los valores procedentes o con destino a las oficinas del Estado limítrofe podrán ser transportadas por los funcionarios de este Estado sin que tengan que utilizar el servicio postal. Estas remesas, libres de toda clase de impuestos, deberán circular con el sello oficial del servicio correspondiente.

CAPÍTULO V
Declarantes ante la Aduana
Articulo 24.

1. Los declarantes procedentes del Estado limítrofe podrán efectuar en las oficinas de este Estado instaladas en la zona todas las operaciones en las mismas condiciones que si se realizasen en el Estado limítrofe.

2. Las disposiciones del apartado anterior serán de aplicación especialmente a las personas que en el Estado limítrofe efectúen tales operaciones a título profesional. Estas personas quedarán sometidas, en consecuencia, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativos del Estado limítrofe. Los operaciones efectuadas y los servicios así prestados se considerarán como efectuados y prestados en el Estado limítrofe con todas las consecuencias fiscales que de elle se deriven.

3. Las normas del Estado de sede serán aplicables o las personas a las que se refieren los apartados anteriores en todo lo relativo al control en la frontera, a la permanencia en dicho Estado y al ejercicio de sus actividades.

CAPÍTULO VI
Disposiciones especiales sobre tráfico fronterizo
Artículo 25.

1. Se permite la importación y la exportación temporales:

a) De máquinas, aperos e instrumentos agrícolas pertenecientes a los labradores que posean o cultiven tierras dentro de una zona de diez kilómetros de anchura a cada lado de la línea fronteriza.

b) De los vehículos, animales y sus arreos utilizados en la frontera en el transporte de personas y carga, o en el trabajo de las tierras a que se refiero el anterior apartado a).

c) De envases que se destinen al transporte de mercancías de uno a otro país, dentro de la zona fronteriza anteriormente mencionada.

d) De los ganados pertenecientes a labradores que, poseyendo tierras fronterizas, tengan una parte en territorio español y otra en territorio portugués y que estén autorizados a llevar sus ganados a pastar á la otra parte situada en el territorio del país limítrofe.

2. A estos efectos, los interesados solicitarán de las Aduanas de salida, después de exhibir al documento de identidad en vigor en el país del que sean nacionales, un «pase temporal», conforme al modelo que se establezca, de común acuerdo, por las Administraciones aduaneras de ambos países.

3. Para la aplicación de este régimen será necesario además:

a) Que los animales, vehículos, máquinas, instrumentos agrícolas y otros bienes entren o salgan por las mismas Aduanas por donde salieron o entraron.

b) Que su reexportación o reimportación se realice en el plazo de seis meses.

c) Que tanto a la entrada como a la salida se identifiquen completa y perfectamente con los elementos que constan en los respectivos pases.

d) Que, en lo que respecta a los animales y productos de o para los animales, se observan las disposiciones vigentes entre los dos países en materia de sanidad e higiene pecuarias.

Artículo 26.

1. Cuando un predio sin solución de continuidad se compusiera de terrenos, una parte de los cuales estuviera situada en territorio español y la otra en territorio portugués, los frutos y demás productos de la parto del predio situado en uno de los países podrán, a petición del interesado, ser transportados, con exención de derechos a la parte situada en el otro país, donde existieren los graneros, bodegas o las viviendas respectivas.

2. Para obtener dicha exención, el interesado justificará, mediante documentos emitidos por las autoridades competentes de los dos países, la existencia del predio en las condiciones previstas en el apartado anterior, presentando asimismo un documento de la autoridad competente, acreditativo de la extensión del terreno 7 de su producción aproximada, en calidad y cantidad.

3. Estos documentos deben presentarse, antes del comienzo de la recolección, en unión de la solicitud del interesado en que pida autorización para la entrada de aquellos géneros a la autoridad aduanera o fiscal más próxima a la parte del predio donde esos géneros van a ser transportados.

4. La solicitud prevista en el apartado anterior debe presentarse en doble ejemplar, estampándose en el duplicado, que será devuelto al interesado, un sello en el que conste la fecha de entrada.

5. Las Aduanas decidirán sobre dichas solicitudes dentro del plazo máximo de quince días, transcurrido el cual sin una decisión expresa, las mismas se considerarán tácitamente autorizadas.

Artículo 27.

El paso a través de la línea fronteriza de los frutos y demás productos citados en el articulo anterior se hará únicamente durante la época de la recolección y en los quince días siguientes a la terminación de la misma, nunca de noche y siempre después de la declaración ante la autoridad aduanera o fiscal más próxima, la cual anotará en la autorización las fechas precisas en que haya de efectuarse el transporte.

Artículo 28.

Las instalaciones y los predios a que se refiere el artículo 26 quedan sujetos a vigilancia especial por parte de tas autoridades aduaneras o fiscales del país en que estuvieran situados.

Artículo 29.

1. Los labradores que posean o cultiven predios fronterizos y que se encuentren en las condiciones previstos en los artículos precedentes podrán transportar, con exención de derechos, del país en que tuvieren la casa de labranza a la parte del terreno situado en el otro país, los siguientes artículos en las cantidades necesarias.

a) Simientes y plantas, excepto las de importación prohibida en cada uno de los dos países.

b) Abonos y fertilizantes.

c) Alimentos para el consumo diario de los trabajadores empleados en las actividades agrícolas.

d) Pienso para los animales.

2. El transporte de estos artículos queda condicionado a la obtención de una autorización especial y al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 26 y 27, con las necesarias adaptaciones.

CAPÍTULO VII
Tráfico por los ríos limítrofes
Artículo 30.

A los efectos del presente Convenio se considera tráfico fluvial el transporte de mercancías en embarcaciones, en la parte navegable de los ríos Miño, Duero, Tajo y Guadiana que sirven de límite entre España y Portugal, incluyendo el transporte de una a otra margen y entre dos puntos de la misma margen, así como el efectuado entre una embarcación y tierra firme, y viceversa.

Artículo 31.

Las condiciones y requisitos aduaneros para que las embarcaciones de propiedad española o portuguesa puedan utilizarse en el tráfico fluvial, en los términos previstos en el artículo anterior, serán los que se establezcan, de común acuerdo, por las Administraciones aduaneras de ambos países.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 32.

Las modalidades de aplicación del presente Convenio serán determinadas, en caso necesario, de común acuerdo, por las Administraciones competentes de los dos Estados.

Artículo 33.

La Comisión Aduanera Mixta hispano-portuguesa, a que se refiere el artículo 16 del Convenio de Asistencia Mutua Administrativa entre España y Portugal, con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, de fecha 7 de mayo de 1981, será competente para:

a) Informar periódicamente a los respectivos Gobiernos sobre el resultado obtenido por la aplicación del presente Convenio.

b) Preparar los proyectos de los Acuerdos previstos en el apartado 2.

c) Resolver las dificultades que puedan surgir en la aplicación de este mismo Convenio.

d) Formular, en su caso, propuestas para su modificación.

Artículo 34.

Son objeto de expresa reserva las medidas que cualquiera de las dos Partes pueda tomar basándolas en razones inherentes a la salvaguardia de su soberanía o de su seguridad.

Artículo 35.

1. Cada uno da los Gobiernos notificará al otro el cumplimiento, por su parte, de las formalidades constitucionales exigibles para permitir la entrada en vigor del presente Convenio, el cual producirá efectos treinta días después de haberse recibido la última notificación.

2. Con la entrada en vigor del presente Convenio queda derogado el Convenio Aduanero entre España y Portugal, de 17 de febrero de 1950, relativo al tráfico internacional por carretera, ferrocarril y ríos limítrofes.

3. El presente Convenio tendrá duración Ilimitada, pudiendo, sin embargo, ser denunciado en cualquier momento por alguno de los Estados signatarios.

4. La denuncia producirá efectos transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de notificación de la denuncia al Ministerio de Asuntos Exteriores del otro Estado.

Hecho en Madrid, a 7 de mayo de 1981, en doble ejemplar, en lengua española y portuguesa, haciendo fe igualmente los dos textos.

Por el Gobierno español, Por al Gobierno portugués,

José Pedro Pérez Llorca,

Ministro de Asuntos Exteriores.

Andrés Gonçalvez Pereira,

Ministro de Cultura.

El presente Convenio entró en vigor el día 12 de febrero de 1984, treinta días después de la última de las notificaciones intercambiadas entre las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de febrero de 1984.‒El Secretario General Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/05/1981
  • Fecha de publicación: 29/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1984
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de febrero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre creación de una zona de controles yuxtapuestos en Caya, Canje de Notas de 20 de octubre de 1986 y 11 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1988-2510).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 92, de 17 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-9042).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Convenio de 17 de febrero de 1950.
  • CITA Convenio de 7 de mayo de 1981 (Ref. BOE-A-1982-16227).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Fronteras
  • Portugal

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