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El Decreto del Ministerio de Comercio número 999/1960, del 30 de mayo, en su artículo segundo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, de 1 de mayo de 1960, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de la citada disposición, y con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente reducir los derechos arancelarios aplicables a diversas materias primas no producidas en España, así como reestructurar determinadas partidas para la incorporación a los textos de nuevos productos.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo sexto, número 4, de la mencionada Ley Arancelaria y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1984, dispongo:
Artículo 1. Se introducen en el Arancel de Aduanas las modificaciones que se especifican en los anejos I y II que acompañan al presente Real Decreto.
Art. 2. Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
ANEJO I
Partida arancelaria * Mercancía * Derecho normal *
12.03 * Semillas, esporas y frutos para la siembra: * *
* C. Semillas forrajeras: * *
* III. las demás: * *
* b) las demás: * *
* 1. esparceta, zulla, alfalfa, falaris, eragrostis y las demás festucas * 3,5 % *
28.28 * Hidrazina e hidroxilamina y sus sales, etcétera: * *
* B. Oxido de litio e hidróxido de litio * 1 % *
28.39 * Nitritos y nitratos: * *
* A. Nitritos * 1 % *
* B. Nitratos: * *
* I. de sodio: * *
* b) sintético * 1 % *
28.44 * Fulminatos, cianatos y tiocianatos: * *
* B. Cianatos * 1 % *
29.14 * Acidos monocarboxílicos, etc.: * *
* B. Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados: * *
* IV. los demás: * *
* b) los demás: * *
* 1. sales y ésteres del ácido acrílico * 1 % *
29.23 * Compuestos aminados, etc.: * *
* A. Amino-alcoholes; amino-éteres, amino-ésteres: * *
* I. 2-aminoetanol (etanolamina) y sus sales * 1 % *
* II. los demás: * *
* a) dietanolamina y trietanolamina y sus sales * 1 % *
38.05 * <Tall oil> (resina de lejías celulósicas): * *
* B. Los demás * 1 % *
44.05 * Madera simplemente aserrada, etc.: * *
* A. Tablillas para la fabricación de lápices * libre. *
44.14 * Maderas simplemente aserradas, etc.: * *
* A Tablillas para la fabricación de lápices * libre. *
56.02 * Cables para discontinuos, etc.: * *
* B. De fibras textiles artificiales: * *
* I. de rayón viscosa o cuproamoniacal. * 7,7 % *
ANEJO II
Partida arancelaria * Mercancía * Derecho normal *
60.04 * Prendas interiores de punto, etc.: * *
* A. Vestidos para bebés; vestidos para niñas de estatura hasta 86 cm., inclusive: * *
60.05 * Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto, etc.: * *
* A. Prendas exteriores y accesorios de vestir: * *
* I. <chandals> y jerseys que tengan por lo menos el 50 por 100 de lana y que pesen 600 gramos o más por unidad; prendas de tipo <cow-boy> y demás prendas similares para disfraces y diversiones, para estaturas inferiores a 158 centímetros: * *
* a) <chandals> y jerseys que tengan por lo menos el 50 por 100 de lana y que pesen 600 gramos o más por unidad * 32 % *
* b) los demás * 32 % *
61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños: * *
* A. Prendas de tipo <cow-boy>, y demás prendas similares para disfraces y diversiones, para estaturas inferiores a 158 centímetros; prendas de los tejidos de las partidas 59.08, 59.11 y 59.12: * *
* I. prendas de tipo <cow-boy> y demás similares para disfraces y diversiones, para estaturas inferiores a 158 centímetros: * *
* a) de algodón; de fibras textiles artificiales * 44,5 % *
* b) de otras fibra, * 36,5 % *
* II. las demás: * *
* a) gabanes: * *
* 1. de algodón, de fibras textiles artificiales * 44,5 % *
* 2. de otras fibras * 36,5 % *
* b) las demás: * *
* 1. de algodón; de fibras textiles artificiales * 44,5 % *
* 2. de otras fibras * 36,5 % *
61.02 * Prendas exteriores para mujeres, niñas, etcétera.: * *
* A. Prendas para bebés; prendas para niñas de estatura hasta 86 centímetros, inclusive; prendas de tipo <cow-boy> y demás prendas similares para disfraces y diversiones, para estaturas inferiores a 158 centímetros: * *
* I. prendas para bebés; prendas para niñas de estatura hasta 86 centímetros, inclusive: * *
* a) de algodón * 44,5 % *
* b) de otras materias textiles: * *
* 1. de fibras textiles artificiales. * 44,5 % *
* 2. de otras fibras * 36,5 % *
* II. las demás prendas: * *
* a) de algodón * 44,5 % *
* b) de otras materias textiles: * *
* 1. de fibras textiles artificiales. * 44,5 % *
* 2. de otras fibras * 36,5 % *
61.04 * Prendas interiores para mujeres, etc.: * *
* A. Prendas para bebés; prendas para niñas de estatura hasta 86 centímetros, inclusive: * *
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