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Documento BOE-A-1984-2420

Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 30 de enero de 1984, páginas 2499 a 2500 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1984-2420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1984/01/09/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 27.5, establece la garantía de los poderes públicos sobre la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza. Sin perjuicio de la potestad legislativa, en el desarrollo de tal precepto, que corresponde a las Cortes Generales, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía deben, pues, regular la citada materia.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía afirma, en su artículo 12, que «la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social». Participación que, en el área de la política educativa, engarza, sin duda, con la prevista en el precepto constitucional arriba citado. Es, pues, una expresión y un mandato de la ciudadanía, como españoles y como andaluces, lo que procede regular en la presente norma legal.

El sistema educativo, por otra parte, se encuentra condicionado por una gestión burocratizante y poco receptiva a los intereses de la comunidad social; condicionamiento que, consecuentemente, afecta a la propia utilidad social de un servicio público como es el de la educación, referente al instrumento más poderoso con que cuenta un pueblo para alcanzar cotas más elevadas de bienestar social y de nivelación de las desigualdades, aún como para profundizar en su propia conciencia de identidad como tal pueblo.

La democratización de la gestión del sistema educativo ha sido y es una aspiración profundamente sentida y expresada por los sectores más dinámicos de la comunidad escolar. Tal democratización debe asentarse sobre una doble inspiración: la representación y la competencia. Representación en cuanto principio de intervención e interlocución social, para garantizar la vertebración estable de los diferentes sectores de la comunidad escolar. Competencia como principio de delimitación de las funciones de cada uno de estos sectores y de los órganos en los que se recoge su presencia.

Resulta evidente que la modernización de las estructuras educativas de nuestra Comunidad será el resultado de un cúmulo continuado de esfuerzos institucionales, pero resulta evidente, también, que todo intento serio de acometer tal modernización debe partir de una premisa: la incorporación, a esta tarea, del esfuerzo social de todos aquellos andaluces que intervienen o se interesan por la educación; en suma, por la activa participación de la comunidad escolar de Andalucía.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

La participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 2.

La programación general de la enseñanza se referirá, en todo caso, a la planificación de actuaciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativa a las necesidades educativas de los ciudadanos y grupos, así como a la elaboración de disposiciones que afecten al efectivo ejercicio del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.

Artículo 3.

Son objetivos de la programación general de la enseñanza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1. Conseguir el acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social, y promover, para ello, cuantas acciones sean precisas en orden a compensar las deficiencias de oportunidades educativas de los ciudadanos, grupos o territorios.

2. Incrementar el fomento de la conciencia de identidad andaluza, mediante la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad, según las disposiciones que permitan la integración plena de los centros escolares en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural, rompiendo así el carácter academicista que predomina en los planes educativos.

3. Conseguir la participación de los profesores, padres de alumnos, personal no docente, titulares de los centros y fuerzas sociales, especialmente mediante asociaciones y organizaciones de carácter representativo.

4. Mejorar la calidad de la enseñanza en sus aspectos más esenciales.

Artículo 4.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con la participación de todos los sectores afectados en la forma que regula la presente Ley, elaborará y aprobará anualmente una programación de recursos, efectivos y medios que comprenderá, en todo caso, la determinación de los puestos escolares de nueva creación, con especificación de la ubicación donde estos hayan de instalarse, teniendo en cuenta la oferta existente de centros escolares públicos y de centros financiados con fondos públicos.

TÍTULO II
De los Consejos Escolares de Andalucía
CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo Escolar de Andalucía
Artículo 5.

El Consejo Escolar de Andalucía es el órgano superior de participación democrática en la programación general de la enseñanza en la Comunidad Autónoma andaluza.

Artículo 6.

1. El Consejo Escolar de Andalucía estará integrado por:

a) El Presidente, nombrado por Decreto, a propuesta del Consejero de Educación, de entre los miembros de dicho Consejo.

b) Los Profesores de todos los centros escolares, de todos los niveles y modalidades de la enseñanza, cuya designación corresponderá a las organizaciones y asociaciones de profesorado, en proporción a su representatividad.

c) Los padres de alumnos, cuya designación corresponderá a las confederaciones o federaciones de padres y agrupaciones constituidas al efecto, en proporción a su representatividad.

d) Los alumnos, cuya designación se efectuará por las organizaciones o federaciones de alumnos, en proporción a su representatividad.

e) El personal de administración y de servicios de la Administración educativa, cuya designación se realizará por las centrales y asociaciones sindicales, en proporción a su representatividad.

f) Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.

g) Las centrales sindicales y organizaciones patronales, en función de su representatividad en el ámbito territorial de Andalucía.

h) Las Diputaciones Provinciales de Andalucía.

i) Las Universidades de Andalucía, mediante los representantes designados por el órgano de coordinación de las mismas.

j) Las personalidades de reconocido prestigio de la enseñanza, designada por el Consejero de Educación de la Junta de Andalucía.

2. Reglamentariamente, se establecerá la estructura, el funcionamiento y el número de los integrantes del Consejo Escolar de Andalucía. En todo caso, la representación de los miembros, a los que se refieren los apartados b), c), d) y e) de este artículo, no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.

Artículo 7.

1. El Consejo Escolar de Andalucía será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:

a) La programación anual de la enseñanza a la que se refiere el artículo 4.º de la presente Ley.

b) Los proyectos de Ley que, en materia de enseñanza, elabore la Consejería de Educación para su remisión por el Consejo de Gobierno al Parlamento.

c) Los proyectos de reglamentos generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno en desarrollo de la legislación general de la enseñanza, tanto estatal como de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Los proyectos de convenios o acuerdos en materia educativa que se propongan en aplicación de los artículos 12.3, 4.º y 23.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

e) Reforma de los programas y orientaciones didácticas en orden a incrementar el fomento de la conciencia de identidad andaluza.

2. La Consejería de Educación podrá someter a consulta cualesquiera otras cuestiones no comprendidas en el punto primero del presente artículo.

Artículo 8.

El Consejo Escolar de Andalucía podrá, a iniciativa propia, elevar informe al Consejero de Educación sobre las siguientes materias:

a) Política de personal.

b) Orientaciones pedagógicas y didácticas de carácter general.

c) Investigación e innovación educativa.

d) Régimen de centros escolares.

e) Ayudas al estudio y servicios complementarios.

f) Cualesquiera otras cuestiones relativas a la calidad de la enseñanza.

CAPÍTULO II
De los Consejos Escolares Provinciales
Artículo 9.

En cada una de las provincias de Andalucía existirá un Consejo Escolar Provincial como órgano de participación democrática en la planificación educativa provincial e instrumento de asesoramiento a la Administración educativa periférica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 10.

1. El Consejo Escolar Provincial estará integrado por:

a) El Delegado Provincial de Educación de la Junta de Andalucía o persona en quien delegue, que lo presidirá.

b) Los Profesores, los padres de alumnos, los alumnos y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley.

c) Representantes de la Diputación Provincial, designados a propuesta del Presidente de la Corporación y, en todo caso, en proporción a la composición política de la misma.

d) Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.

2. Reglamentariamente, se establecerá la estructura, funcionamiento y número de los integrantes del Consejo Escolar Provincial. En todo caso, la representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b) de este artículo, no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.

Artículo 11.

1. El Consejo Escolar Provincial será consultado preceptivamente en las siguientes materias:

a) Propuesta de creación de puestos escolares.

b) Determinación de redes de transporte escolar y distribución de ayudas a los comedores escolares.

c) Propuesta de ubicación de acciones especiales en zonas o colectivos particularmente marginados en materia educativa.

2. La Delegación de Educación podrá someter a consulta cualesquiera otras cuestiones no comprendidas en el punto primero del presente artículo.

Artículo 12.

El Consejo Escolar Provincial podrá, a iniciativa propia, elevar informe a la Administración educativa correspondiente sobre las siguientes materias:

a) Distribución de los gastos de funcionamiento de los centros públicos de la provincia.

b) Programación de actividades complementarias de ámbito provincial.

c) Determinación de los criterios provinciales para escolarización en los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos.

d) Constitución de Patronatos, Institutos y servicios pedagógicos a nivel provincial.

e) Cualesquiera otras medidas relacionadas con las competencias provinciales en materia educativa.

CAPÍTULO III
De los Consejeros Escolares Comarcales
Artículo 13.

Podrán constituirse Consejos Escolares de ámbito comarcal como instrumentos de participación y de coordinación entre comunidades locales, en lo relativo a su problemática educativa propia.

Artículo 14.

Los Consejos Escolares Comarcales se constituirán por acuerdo de todos los Ayuntamientos de la comarca, a iniciativa bien de las propias Corporaciones, bien de la tercera parte, al menos, de los centros escolares públicos y privados sostenidos con fondos públicos de la comarca, por acuerdo de sus respectivos Consejos de Dirección.

Artículo 15.

Los Consejos Escolares Comarcales tendrán una composición y unas funciones análogas a las de los Consejos Escolares Provinciales dentro del ámbito de su competencia y sin perjuicio de las de estas. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y modalidades de su estructura y funcionamiento. En todo caso, estará garantizada la presencia de todos los municipios que acuerden su constitución.

CAPÍTULO IV
De los Consejos Escolares Municipales
Artículo 16.

En todos los municipios andaluces en cuyo término existan, al menos, tres centros escolares financiados con fondos públicos, se constituirá un Consejo Escolar Municipal, como instrumento de participación democrática en la gestión educativa correspondiente y órgano de asesoramiento a la Administración competente. En los municipios no comprendidos en el párrafo anterior, su constitución será potestativa.

Artículo 17.

1. En el Consejo Escolar Municipal, presidido por el Alcalde o persona en quien delegue, se integrarán:

a) La Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los Profesores, padres de alumnos, los alumnos y el personal de administración y servicios, con criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley.

c) El Ayuntamiento, mediante el Concejal Delegado correspondiente.

d) Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, en su caso, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales y patronales del sector, en proporción a su representatividad.

2. Reglamentariamente se establecerá el número de miembros, estructura y funcionamiento del Consejo Escolar Municipal. La representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b) de este artículo, no podrá ser, en ningún caso, inferior a la mitad del total de componentes de dicho Consejo.

Artículo 18.

1. El Consejo Escolar Municipal será consultado preceptivamente en las siguientes materias:

a) Disposiciones municipales que afecten a los temas educativos.

b) Distribución de los gastos que, en materia educativa, corresponden a los Ayuntamientos, según la normativa vigente.

2. El Alcalde, como Presidente de la Corporación, podrá someter a consulta cualesquiera otras cuestiones no comprendidas en el punto primero de presente artículo.

Artículo 19.

El Consejo Escolar Municipal podrá, a iniciativa propia, elevar informe a la Administración competente sobre las cuestiones relacionadas en el artículo anterior y, además, sobre las siguientes materias:

a) Distribución de alumnos a efectos de escolarización.

b) Propuesta de convenios o acuerdos para mejorar la prestación del servicio educativo.

c) Constitución de Patronatos o Institutos Municipales de Educación.

d) Adaptación de la programación de los Centros al entorno.

e) Cualesquiera otras cuestiones relativas a la promoción y extensión educativas.

f) Adaptación del calendario escolar a las necesidades y características socioeconómicas de la localidad.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Queda derogado el Decreto 104/1982, de 15 de septiembre, por el que se creaba el Consejo Asesor de Educación y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

Disposición transitoria primera.

El Consejo Asesor de Educación de Andalucía, creado por Decreto 104/1982, de 15 de septiembre, continuará sus funciones hasta tanto se constituya el Consejo Escolar de Andalucía, así como los Consejos Asesores de las Delegaciones Provinciales de Educación de Andalucía hasta la constitución de los correspondientes Consejos Escolares Provinciales.

Disposición transitoria segunda.

Los Consejos Escolares contemplados en la presente Ley se constituirán en un plazo no superior a un año desde la promulgación de la misma.

Disposición transitoria tercera.

La reglamentación prevista en el artículo 15 de la presente Ley podrá atribuir a los Consejos Escolares funciones previstas en el artículo 11.

Sevilla, 9 de enero de 1984.

RAFAEL ESCUREDO RODRÍGUEZ, MANUEL GRACIA NAVARRO,
Presidente de la Junta de Andalucía Consejero de Educación

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 4, de 10 de enero de 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/01/1984
  • Fecha de publicación: 30/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1984
  • Publicada en el BOJA núm. 4, de 10 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 6.1, 10.1, 16, y 17.1, por Ley 17/2007, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1184).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 104/1982, de 15 de septiembre (BOJA núm. 25, de 2 de octubre de 1982).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Educación
  • Enseñanza

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