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Documento BOE-A-1984-1851

Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del Valenciano.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 24 de enero de 1984, páginas 1899 a 1903 (5 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1984-1851
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1983/11/23/4

TEXTO ORIGINAL

LEY 4/1983 DE 23 DE NOVIEMBRE, DE USO Y ENSEÑANZA DEL VALENCIANO

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

I

El artículo 3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, tras proclamar en su número 1 que el castellano es la lengua española oficial del Estado», y que «todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla», dispone en su número 2 que «las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunicades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos», y añade en su número 3 que «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

El artículo 148.1-17 del texto constitucional establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de «fomento de la cultura, investigación y, en su caso enseñanza ele la lengua de la Comunidad Autónoma».

También el número 3 del artículo 20 de la Constitución, que dispone la futura regulación, mediante Ley, de la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social de dependencia pública, garantizando el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, precisa que ello será con respeto al pluralismo de la Sociedad y de las diversas lenguas de España.

II

Durante la etapa preautonómica, instaurada en la actual Comunidad Valenciana por el Real Decreto 10/1978, de 17 de marzo, se dictaron el Real Decreto 2003/1979, de 3 de agosto, y su Orden de desarrollo de 7 de julio de 1979, regulando la incorporación de la lengua valenciana al sistema de enseñanza del País Valenciano, normativa ésta, que teniendo a su vez como antecedente al Decreto 1433/1975, de 30 de mayo, regulador de la incorporación de las lenguas nativas en los programas de los Centros de Educación Preescolar y General Básica, era de carácter coyuntural y transitoria en tanto que la definitiva regulación de la materia lingüística estaba destinada a ser obra de la futura Comunidad Autónoma.

III

Alcanzada la Autonomía por la Comunidad Valenciana en virtud de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, que aprobó el Estatuto, la materia lingüística es objeto de regulación especial en su artículo 7º, que establece:

1. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos.

2. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

4. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.

5. La Ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza.

6. Mediante Ley se determinarán los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunidad.

Por otra parte, el artículo 34.4 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad Valenciana la competencia exclusiva en materia de cultura, y el artículo 35, la competencia plena en materia de enseñanza.

La debida concreción y efectividad de los mandatos Constitucionales y Estatutarios precisan, pues, de un necesario desarrollo legislativo, misión que viene a cumplir la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano.

IV

Justificada la necesidad de la regulación de esta materia desde el punto de vista legal, existen otras razones que motivan este texto legislativo.

La Generalidad Valenciana tiene un compromiso irrenunciable en la defensa del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma y, de manera especial, en la recuperación del Valenciano, lengua histórica y propia de nuestro pueblo, del que constituye la más peculiar seña de identidad.

Ante la situación disglósica en que se encuentra la mayor parte de nuestra población, consiguiente a la situación de sojuzgamiento del valenciano mantenida durante la historia de casi trescientos años, la Generalidad, como sujeto fundamental en el proceso de recuperación de la plena identidad del pueblo Valenciano, tiene el derecho y el deber de devolver a nuestra lengua el rango y lugar que merece, acabando con la situación de abandono y deterioro en que se encuentra. Nuestra irregular situación sociolingüística exige una actuación legal, que, sin más demora, ponga fin a esta postración y, propiciando la utilización y enseñanza del valenciano, logre su total equiparación con el castellano.

La presente Ley trata de superar la relación de desigualdad existente entre las dos lenguas oficiales de nuestra Comunidad Autónoma, disponiendo para ello las medidas pertinentes para impulsar el uso del valenciano en todas las esferas de nuestra sociedad, y en especial en la Administración, y la enseñanza del mismo, como vehículos de su recuperación. El fin último de la Ley es lograr, a través de la promoción del valenciano, su equiparación efectiva con el castellano y garantizar el uso normal y oficial de ambos idiomas en condiciones de iguladad, desterrando cualquier forma de discriminación lingüística.

Y desde otro aspecto, la Ley constituye el cumplimiento de uno de los puntos del programa del Gobierno Valenciano que asumió, con la confianza de las Cortes Valencianas, el compromiso de garantizar, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el uso normal y oficial de ambas lenguas y de otorgar la protección y respeto especial a la recuperación del valenciano. El Presidente de la Generalidad, en su discurso de investidura, Anunció la remisión a las Cortes Valencianas de un proyecto de Ley sobre enseñanza del valenciano, delimitación de zonas lingüísticas, así como de determinación de criterios para la aplicación del valenciano en la Administración, objetivos todos ellos que recoge la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano.

V

Con base en aquellos mandatos constitucionales y estatutarios antes citados, que informan los principies generales de la presente Ley, se articulan las declaraciones programáticas y se perfilan los objetivos específicos en su título preliminar. Así, pues, se declara que el valenciano es lengua propia de la Comunidad Valenciana y el derecho que todos los ciudadanos tienen a conocerla y usarla con plenitud de efectos jurídicos, de igual manera que si se emplease el castellano. Se garantiza la tutela judicial de este derecho y se proscribe cualquier discriminación por razón de la lengua.

Partiendo de aquellos principios inspiradores de la Ley, el texto se articula en cinco títulos bajo las rúbricas «Del uso del Valenciano», «Del valenciano en la enseñanza», «Del uso del valenciano en los medios de comunicación social», «De la actuación de los Poderes Públicos» y «De los territorios predominantemente valenciano-parlantes y castellano-parlantes».

VI

El título primero dedica su primer capítulo al uso oficial del valenciano en la Administración Pública. Se establece la redacción y publicación bilingüe de las Leyes que aprueben las Cortes Valencianas y la plena validez de las actuaciones administrativas y forenses realizadas en valenciano. Se faculta a todo ciudadano a utilizar y exigir la lengua oficial de su elección en sus relaciones con la Administración Pública, incluida la instancia judicial. Se dispone también la plena validez de los documentos públicos redactados en valenciano, regulándose la práctica de asientos registrales y la expedición de certificaciones. Se atribuye al Consell, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, la determinación de los nombres oficiales de los municipios y topónimos en general. Se dispone que los empleados de las Empresas de carácter público y servicios públicos dependientes de la Administración, con relación directa al público, conozcan suficientemente el valenciano para poder atender con normalidad su servicio.

El capítulo segundo se refiere al uso normal del valenciano por los ciudadanos en sus distintas actividades.

VII

No cabe la menor duda de que en esta perspectiva de equiparación lingüística y recuperación del valenciano que la Ley contempla, adquiere especial importancia la incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos sobre los que la Generalidad tiene competencias, como factor fundamental para hacer realidad el derecho que todo ciudadano tiene a conocer y usar el valenciano. A este aspecto está dedicado el título segundo de la Ley, cuyo capítulo primero dispone la obligatoriedad de la incorporación a la enseñanza en todos los niveles educativos, con la salvedad de que en los territorios castellano-parlantes, dicha incorporación se llevará a cabo de manera progresiva en atención a su particular situación socio-lingüística.

Se declaran el valenciano y castellano lenguas obligatorias en los Planes de Enseñanza de los niveles no universitarios, tendiéndose a que los escolares reciban sus primeras enseñanzas en la lengua habitual, y a que los alumnos adquieran un cono-cimiento oral y escrito de ambas lenguas en niveles de igualdad. Se establece, asimismo, que el profesorado deberá conocer ambas lenguas oficiales, previniéndose la adaptación de los planes de estudios para su debida capacitación.

No obstante, desde la consciencia de que la aplicación inflexible e inmediata de la obligatoriedad de la enseñanza del valenciano en todo el ámbito de la Comunidad Valenciana, podría, al tratar de reparar una injusticia histórica, causar otra, dada la situación lingüística presente, el capítulo segundo de este título regula las excepciones a contemplar en dicha aplicación. Así, se prevé la supresión de la obligatoriedad de la enseñanza del valenciano tanto en los territorios valenciano-parlantes, en las circunstancias justificadas que se establecen, como en los castellano-parlantes en los que la incorporación progresiva del valencino a la enseñanza viene acompañada de la facultad de padres y tutores de alumnos para obtener voluntariamente para éstos la exención de su enseñanza.

De este modo, la Ley, desde el más absoluto respeto a los derechos de aquellos ciudadanos cuya lengua habitual es el castellano, facilita la extensión del conocimiento del valenciano a toda nuestra sociedad, sin distinciones, puesto que la lengua valenciana es parte sustancial del patrimonio cultural de toda nuestra sociedad, y la recuperación y extensión de su uso como uno de los factores de reencuentro de nuestra identidad de pueblo, nos atañe también a todos los valencianos, con independencia de cual sea la lengua habitual de cada uno.

VIII

En el título tercero, se reconoce el derecho que todos los ciudadanos tienen a ser informados por los medios de comunicación social, tanto en valenciano como en castellano, y a utilizar indistintamente ambas lenguas cuando hayan de acceder a ellos, y se atribuye al Consell la promoción y utilización del valenciano en dichos medios, cuidando por la adecuada presencia del valenciano en los que dependan de la Generalidad.

IX

El título cuarto contempla la actuación de los poderes públicos en el fomento de la utilización del valenciano en las actividades administrativas y de su conocimiento por los funcionarios y empleados públicos. Se prevé la posiblidad de bonificaciones fiscales a aquellos actos y manifestaciones relacionados con el fomento, divulgación y extensión del valenciano. Se contempla la concertación de acuerdos con la Administración de Justicia para la utilización del valenciano en Juzgados y Tribunales, y con la Administración del Estado para su uso en aquellos registros no sujetos a competencia de la Generalidad Valenciana. Se atribuye al Gobierno Valenciano la dirección técnica y coordinación del proceso de aplicación de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano.

X

El título quinto contiene la determinación de los territorios predominantemente valenciano-parlantes y castellano-parlantes, a los efectos de apliación de la Ley, sin perjuicio de que pueda procederse a su revisión y sin que ello sea obstáculo para que todo ciudadano de nuestra Comunidad pueda hacer efectivo su derecho a conocer y usar el valenciano.

Para la inclusión de los términos municipales en cada zona lingüística se ha tomado como base el mapa y relación de poblaciones confeccionadas al efecto por el Instituto de Filología Valenciana de la Uniersidad Literaria de Valencia y de la Universidad de Alicante.

XI

En las disposiciones transitorias se establece el plazo de tres años para que en las distintas esferas de la Administración valenciana se lleven a término las disposiciones de esta Ley, estándose a los plazos que se establezcan en los pactos a convenir con otras esferas de la Administración. También se contempla el paso de la situación actual a la que derivará de la aplicación de la Ley respecto al profesorado en formación y en activo.

Contiene también la Ley una disposición derogatoria y otra final autorizando al Gobierno Valenciano al desarrollo reglamentario que precise la aplicación de la Ley, y estableciendo la fecha inicial de su vigencia.

Atendido cuando antecede, a propuesta del Consell y previa la preceptiva deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo en promulgar la siguiente:

LEY DE USO Y ENSEÑANZA DEL VALENCIANO
TÍTULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1.º

1. La presente Ley tiene por objetivo genérico dar cumplimiento y desarrollar lo dispuesto en el artículo 7.º del Estatuto de Autonomía, regulando el uso normal y oficial del valenciano en todos los ámbitos de la convivencia social, así como su enseñanza.

2. En base a ello, son objetivos específicos de la presente Ley los siguientes:

a) Hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a conocer y usar el valenciano.

b) Proteger su recuperación y garantizar su uso normal y oficial.

c) Regular los criterios de aplicación del valenciano en la Administración, medios de comunicación social y enseñanza.

d) Delimitar los territorios en los que predomina el uso del valenciano y castellano.

e) Garantizar, con arreglo a principios de gradualidad y voluntariedad, el conocimiento y uso del valenciano a todo el ámbito territorial de la Comunidad.

Art. 2.º

El valenciano es lengua propia de la Comunidad Valenciana y, en consecuencia, todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlo y a usarlo, oralmente y por escrito, tanto en las relaciones privadas como en las relaciones de aquéllos con las instancias públicas.

Art. 3.º

Sin perjuicio de las excepciones reguladas en esta Ley, el empleo del valenciano por los ciudadanos en sus relaciones, tanto públicas como privadas, produce plenos efectos jurídicos, de igual manera que si se emplease el castellano, sin que pueda derivarse del ejercicio del derecho a expresarse en valenciano cualquier forma de discriminación o exigencia de traducción.

Art. 4.º

En ningún caso se podrá seguir discriminación por el hecho de emplear cualesquiera de las dos lenguas oficiales.

Art. 5.º

La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades por el hecho de emplear cualesquiera de las dos lenguas oficiales, así como para garantizar el uso normal, la promoción y el conocimiento del valenciano.

Art. 6.º

Los ciudadanos tienen el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales protección del derecho a emplear su lengua, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

TÍTULO PRIMERO
Del uso del valenciano
CAPÍTULO PRIMERO
Del uso oficial
Art. 7.º

1. El valenciano, como lengua propia de la Comunidad Valenciana, lo es también de la Generalidad y de su Administración Pública, de la Administración Local y de cuantas Corporaciones e Instituciones Públicas dependan de aquéllas.

2. El valenciano y el castellano son lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana y como tales su utilización por la Administración se hará en la forma regulada por la Ley.

Art. 8.º

Las Leyes que aprueben las Cortes Valencianas, serán redactadas y publicadas en ambas lenguas.

Art. 9.º

1. Serán válidas y con plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas realizadas en valenciano en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

2. Tendrán eficacia jurídica los documentos redactados en valenciano, en que se manifieste la actividad administrativa, así como los impresos y formularios empleados por las Administraciones Públicas en su actuación.

Art. 10.

En el territorio de la Comunidad Valenciana, todos los ciudadanos tienen el derecho a dirigirse y relacionarse con la Generalidad, con los Entes locales y demás de carácter público, en valenciano.

Art. 11.

1. En aquellas actuaciones administrativas iniciadas a instancia de parte y en las que habiendo otros interesados así lo manifestaran, la Administración actuante, deberá comunicarles cuanto a ellos les afecte en la lengua oficial que escojan, cualquiera que fuese la lengua oficial en que se hubiere iniciado.

2. De igual manera, cualquiera que sea la lengua oficial empleada, en los expedientes iniciados de oficio, las comunicaciones y demás actuaciones se harán en la indicada por los interesados.

Art. 12.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, todos los ciudadanos tienen el derecho de poder dirigirse a la Administración de Justicia en la lengua oficial que estimen conveniente utilizar, sin que se les pueda requerir traducción alguna, y sin que de ello pueda seguírseles retraso o demora en la tramitación de sus pretensiones.

2. Todas las actuaciones, documentos y escritos, realizados o redactados en valenciano, ante los Tribunales de Justicia, y las que éstos lleven a cabo en igual lengua, tienen plena validez y eficacia.

Art. 13.

1. La redacción de los documentos públicos se hará en valenciano o castellano a indicación del otrogante, y, si fueran varios, la que elijan de común acuerdo.

2 En todo caso, se redactarán en castellano las copias o certificaciones de aquellos documentos que hayan de surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Valenciana.

3. En los demás casos, las copias y certificaciones se expedirán en la lengua solicitada por el interesado o requirente, debiendo los Notarios y demás fedatarios públicos traducir, en su caso, las matrices y originales. En cualquier caso siempre se podrá realizar en las dos lenguas.

Art. 14.

Los asientos que hayan de realizarse en cualquier Registro Público se practicarán en la lengua oficial solicitada por el interesado, o interesados de común acuerdo. Si no se solicitare ninguna en particular, se hará en aquélla en la que se haya declarado, otorgado o redactado el documento a asentar.

Art. 15.

1. Corresponde al Consell de la Generalidad Valenciana, acorde con los procedimientos legales establecidos, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, accidentes geográficos, vías de comunicación inteurbanas y topónimos de la Comunidad Valenciana. El nombre de las vías urbanas será determinado por los Ayuntamientos correspondientes.

2. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, serán las legales a todos los efectos debiendo procederse a la rotulación pública acorde con ellas en la manera en que reglamentariamente se determine, y sin prjuicio del respeto debido a las normas internacionales suscritas por el Estado en esta materia.

3. Los Municipios que tuvieran denominación en las dos lenguas de la Comunidad, harán figurar su nombre en ambas.

4. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor del apartado 1.º y en la medida en que lo permita el nombre oficial, serán rotuladas en las dos lenguas oficiales.

Art. 16.

Las Empresas de carácter público, así como los servicios públicos directamente dependientes de la Administración, han de garantizar que los empleados de los mismos con relación directa al público, poseen el conocimiento suficiente del valenciano para atender con normalidad el servicio que tienen encomendado.

CAPÍTULO II
Del uso normal
Art. 17.

Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse en valenciano en cualquier reunión, así como a desarrollar en valenciano sus actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, religiosas, recreativas y artísticas.

TÍTULO II
Del valenciano en la enseñanza
CAPÍTULO PRIMERO
De la aplicación del valenciano en la enseñanza
Art 18.

1. La incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria. En los territorios castellano-parlantes que se relacionan en el título quinto, dicha incorporación se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El Consell velará por que la incorporación del valenciano se lleve a cabo de un modo comprensivo con las diferencias y niveles en el conocimiento y uso del valenciano que hoy existen y cuya superación es uno de los objetivos más importantes de la presente Ley.

3. El valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los Planes de Enseñanza de los niveles no universitarios, con la salvedad hecha en el punto uno.

Art. 19.

1. Se tenderá, en la medida de las posibilidades organizativas de los Centros, a que todos los escolares reciban las primeras enseñanzas en su lengua habitual, valenciano o castellano.

2. No obstante, y sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 24, al final de los ciclos en que se declara obligatoria la incorporación del valenciano a la enseñanza, y cualesquiera que hubiera sido la lengua habitual al iniciar los mismos, los alumnos han de estar capacitados para utilizar, oralmente y por escrito, el valenciano en igualdad con el castellano.

Art. 20.

La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de los alumnos por razón de la lengua que les sea habitual.

Art. 21.

Obligatoriamente deberá incluirse la enseñanza del valenciano en los Programas de Educación Permanente de Adultos.

Art. 22.

En las enseñanzas especializadas, en cuyos programas se enseñe lengua, deberá incluirse obligatoriamente la enseñanza del valenciano.

Art. 23.

1. Dada la cooficialidad del valenciano y castellano, los profesores deben conocer las dos lenguas.

2. Los profesores que a la entrada en vigor de la presente Ley no posean un conocimiento suficiente del valenciano, serán capacitados progresivamente mediante una política de voluntariedad y gradualidad.

3. El Consell de la Generalidad Valenciana deberá procurar que en los Planes de Estudios de las Universidades y Centros de Formación del Profesorado se incluya el valenciano como asignatura, y de manera especial en estos últimos centros, de modo que todos los profesores, al término de su formación, tengan un conocimiento del valenciano, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el que posean del castellano. Y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación general sobre la materia.

4. La reglamentación reguladora del acceso del profesorado a los Centros Públicos y Privados, establecerá el sistema para que todos los profesores de nuevo ingreso reúnan las condiciones fijadas en el número 1 de este artículo.

CAPÍTULO II
De sus excepciones
Art. 24.

1. La obligatoriedad de aplicar el valenciano en la enseñanza en los territorios señalados como de predominio valenciano-parlante en el título quinto, quedará sin efecto de manera individual cuando los padres o tutores que lo soliciten acrediten fehacientemente su residencia temporal en dichos territorios y expresen, al formalizar la inscripción, el deseo de que a sus hijos o tutelados se les exima de la enseñanza del valenciano.

2. El Consell de la Generalidad Valenciana introducirá progresivamente la enseñanza del valenciano en los territorios de predominio lingüístico castellano relacionados en el título quinto, y favorecerá cuantas iniciativas públicas y privadas contribuyan a dicho fin. Todo ello sin perjuicio de que los padres o tutores residentes en dichas zonas puedan obtener la exención de la enseñanza del valenciano para sus hijos o tutelados, cuando así lo soliciten al formalizar su inscripción.

TÍTULO III
Del uso del valenciano en los medios de comunicación social
Art. 25.

1. E Consell de la Generalidad Valenciana velará para que el valenciano tenga una adecuada presencia en aquellas emisoras de radio y televisión y demás medios de comunicación gestionados por la Generalidad Valenciana, o sobre los que la misma tenga competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

2. Impulsará en las emisoras de radio y televisión el uso del valenciano.

3. Fomentará cuantas manifestaciones culturales y artísticas se realicen en las dos lenguas, recibiendo consideración especial las desarrolladas en valenciano.

4. La Generalidad Valenciana apoyará cuantas acciones vayan encaminadas a la edición, desarrollo y promoción del libro valenciano, y todo ello sin menoscabo de la lengua utilizada, pero con tratamiento específico a los que sean impresos en valenciano.

Art. 26.

1. Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser informados por los medios sociales de comunicación tanto en valenciano como en castellano.

2. De igual manera, en el acceso de los ciudadanos a los medios sociales de comunicación en los términos establecidos por la legislación, aquéllos tendrán derecho a utilizar el valenciano, oral y escrito, en condiciones de igualdad con el castellano.

TÍTULO IV
De la actuación de los Poderes públicos
Art. 27.

El Consell de la Generalidad Valenciana, mediante disposiciones reglamentarias, fomentará el uso del valenciano en todas las actividades administrativas de los órganos que de ella dependan.

Art. 28.

De igual manera deberán proceder los Entes locales acorde con los principios y excepciones determinados en la presento Ley.

Art. 29.

El Consell de la Generalidad Valenciana propiciará la enseñanza del valenciano a los funcionarios y demás empleados públicos dependientes de ella, de la Administración Local, y de la Central en los términos en que con ésta se acuerde, con arreglo a principios de gadualidad y voluntariedad.

Art. 30.

1. La Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales podrán exceptuar y bonificar respecto de obligaciones fiscales a aquellos actos y manifestaciones relacionados con el fomento, divulgación y extensión de la cultura valenciana, recibiendo una consideración especial las que conlleven el uso del valenciano.

2. En las bases de convocatoria para acceso al desempeño de cargos, empleos y funciones públicas, por la Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se valorará el conocimiento del valenciano a fin de que puedan realizarse aquéllas funciones públicas de acuerdo con los principios de uso del valenciano previstos en la presente Ley.

3. Los poderes públicos valencianos a los efectos del apartado anterior, señalarán las plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del valenciano.

4. Los impresos, formularios y modelos oficiales que hayan de utilizar los poderes públicos en la Comunidad Valenciana deberán redactarse en forma bilingüe.

Art. 31.

El Gobierno Valenciano realizará con la Administración de Justicia los acuerdos necesarios para hacer efectivo el uso del valenciano en Juzgados y Tribunales.

Art. 32.

De igual manera, y a efectos de normalizar el uso del valenciano en aquellos registros públicos no sujetos a competencia de la Generalidad Valenciana, deberá promover con los órganos competentes los acuerdos pertinentes.

Art. 33.

Los poderes públicos valencianos fomentarán en el ámbito de su competencia, y acorde con lo dispuesto en la presente Ley, el uso del valenciano en las actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, recreativas, artísticas y asociativas.

Art. 34.

El Gobierno Valenciano asumirá la dirección técnica y la coordinación del proceso de uso y enseñanza del valenciano asesorando al respecto a todas las Administraciones Públicas y particulares y adoptando cuantas medidas contribuyan al fomento de su uso y extensión.

TÍTULO V
De los territorios predominantemente valenciano-parlantes y castellano-parlantes
Art. 35.

A los efectos regulados en la presente Ley, y atendiendo a criterios históricos, se declaran términos municipales de predominio lingüístico valenciano los siguientes:

1. Provincia de Alicante: Absúbia, Agost, Agres, Aguas de Busot, Alcalalí, Alcocer de Planes, Alcolecha, Alcoy, Alfafara, Alfaz del Pí, Algueña, Alicante, Almudaina, Alquería de Aznar Altea, Balones, Bañeres, Benasau, Benejama, Beniarbeig, Beniardá, Beniarrés, Benichembla., Benidoleig, Benidorm, Benifallim, Benifato, Benilloba, Benillup, Benimante 1, Benimarfull, Benimasot, Benimeli, Benissa, Benitachel, Biar, Bolulla, Busot, Calpe, Callosa de Ensarriá, Campello, Campo de Mirra, Cañada, Castalla, Castell de Castells, Concentaina, Confrides, Crevillente, Cuatretondeta, Denia, Elche, Facheca, Famorca, Finestrat, Gata de Gorgos, Gayanes, Gorga, Guadalest, Guardamar del Segura, Hondón de las Nieves, Hondón de los Frailes, Ibi, Jalón, Jávea, Jijona, Lorcha, Llíber, Millena, Monóvar, Muchamiel, Murla, Muro de Alcoy, Novelda, La Nucía, Ondara, Onil, Orba, Orcheta, Parcent, Pedreguer, Pego, Penáguila, Petrel, Pinoso, Planes, Polop, Rafol de Almunia, Relleu, La Romana, Sagra, San Juan de Alicante, San Vicente del Raspeig, Sanet y Negrals, Santa Pela, Sella, Senija, Setla-Mirarrosa y Miraflor, Tárbena, Teulada, Tibi, Tollos, Termos, Torremanzanas, Vall de Alcalá, Vall de Ebo, Vall de Gallinera, Vall de Laguart, Vergel, Villajoyosa.

2. Provincia de Castellón: Adzaneta, Ahín, Albocácer, Alcalá de Chivert, Alcora, Alcudia de Veo, en cuanto se refiere a su núcleo valenciano-parlante, Alfondeguilla, Almazora, Almenara, Ares del Maestre, Artana, Bechí, Benafigos, Benasal, Benicarló, Benicásim, Benlloch, Borriol, Burriana, Cahanes, Cálig, Canet lo Roig, Castell de Cabres, Castellfort, Castelló de la Plana, Catí, Cervera del Maestre, Cinctorres, Costur, Cuevas de Vinromá, Colla, Chert, Chilches, Chodos, Eslida, Figueroles, Forcall, Herbés, La Jana, La Llosa, La Mata de Morelia, Lucena del Cid, Moncófar, Morelia, Nules, Onda, Oropesa, Palanquea, Peñíscola, Portell de Morella, Puebla de Benifasar, Puebla ‘remesa, Ribesalbes, Roseli, Salsadella. San Jorge, San Mateo, San Rafael del Río, Santa Magdalena de Pulpis, Sarratella, Sierra-Engarcerán, Sueras, Tales, Tírig, Todolella, Torre de Embesora, Torre de Endoménech, Torreblanca, Traiguera, Useras Vall d’Alba, Vall de Uxó, Vallibona, Villafamés, Villafranca del Cid, Villanueva de Alcolea, Villar de Canes, Vila-Real, Villavieja, Villores, Vinarós, Vistabella del Maestrazgo, Zorita del Maestrazgo.

3. Provincia de Valencia: Ador, Adzaneta de Albaida, Agullent, Alaquás, Albaida, Albal, Albalat de la Ribera, Albalat deis Taronchers, Albalat deis Sorells, Alberique, Alboraya, Albuixech, Alcácer, Alcántara del Xúquer, L’Alcudia, Alcudm de Crespíns, Aldaya, Alfafar, Alfahuir, Alfara de Algimia, Alfara del Patriarca, Alfarp, Alfarrasí, Algar de Palancia, Algemesí, Algimia de Alfara, Alginet, Almácera, Alm.iserat, Almoines, Almusafes, Alquería de la Condesa, Alzira, Antella, Ayelo de Malferit, Ayelo de Rugat, Barig, Barxeta, Belgida, Bellreg,aart, Bellús, Benaguacil, Benavites, Benegida, Bentusser, Beniarjó, Beniatjar, Benicolet, Benifairó de les Valls, Benifairó de Valldigna, Benifayó, Beniflá, Benigánim, Benimodo, Benimuslem, Beniparrell, Benirredrá, Benisanó, Benisoda, Benisuera, Bétera, Bocairent, Bonrepós y Mirambell, Bufali, Burjassot, Canals, Canet de Berenguer, Carcaixent, Cárcer, Carlet, Carrícola, Casinos, Castellón de Rugat, Castellonet, Catadau, Catarroja, Cerdá, Corbera, Cotes, Cuart de les Valla, Cullera, Daimús, La Eliana, Enova, Estivella, Estubeny, Faura, Favareta, La Font d’en Carrós, Fontanares, Fortaleny, ,Fofos, Fuente la Higuera, Gabarda, Gandía, Genovés, Gilet, Godella, La Granja de la Costera, Guadaséquies, Guadasuar, Guardamar, Lugar Nuevo de Fenollet, Lugar Nuevo de la Corona, Lugar Nuevo de San Jerónimo, Llanera de Ranes, Llaurí, Llíria, Llombay, Llosa de Ranes, Llutxent, Manises, Manuel, Masalavés, Masalfasar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Miramar, Mislata, Mogente, Moncada, Montserrat, Montaberner, Montesa, Montichelvo N`ontroy, Museros, Náquera, Novelé, Oliva, Olocau, L’Ollería, Ontinyent, Otos, Paiporta, Palma de Gandía, Palmera, Palomar, Paterna, Petrés, Picanya, Picassent, Piles, Pinet, Pobla del Duc, La Pobla Llarga, La Pobla de Vallbona, Polinyá del Xuquer, Potríes, Pucol, Puebla de Farnals, Puig, Quart de Poblet, Quartell, Quatretonda, Rafelbuñol, Rafelcofer, Rafelguaraf, Ráfol de Salem, Real de Gandía, Real de Montroy, Ribarroja del Turia, Riola, Rocafort, Rotglá y Corbera, Rótova, Rugat, Sagunto, Salem, San Juan de Enova, Sedaví, Segart, Sellent, Sempere, Senyera, Serra, Silla, Simat de Valldigna, Sollana, Sueca, Sumacárcel, Tavernes Blanques, Tabernes de Valldigna, Terrateig, Torrella, Torrent, Torres Torres, Turís, Valencia, Vallada, Vallés, Villalonga, Villamarchante, Vilanova de Castelló, Vinalesa, Xátiva, Xeraco, Xeresa, Xirivella.

Art. 36.

A los efectos regulados en la presente Ley, se declaran términos municipales de predominio lingüístico castellano, los siguientes:

1. Provincia de Alicante: Albatera, Algorfa, Almoradí, Aspe, Benejúzar, Benferri, Benijófar, Bigastro, Callose de Segura, Catral, Cox, Daya Nueva, Daya Vieja, Dolores, Elda, Formentera del Segura, Granja de Rocamora, Jacarilla, Monforte del Cid, Orihuela, Rafal, Redován, Rojales, Salinas, San Fulgencio, San Miguel de Salinas, Sax, Torrevieja, Villena.

2. Provincia de Castellón: Algimia de Almonacid, Almedíjar, Altura, Arañuel, Argelita, Ayódar, Azuébar, Barracas, Bejfs, Benafer, Castellnovo, Castillo de Villamalefa, Caudiel, Cirat, Cortes de Arenoso, Chóvar, Espadilla, Fanzara, Fuente la Reina, Fuentes de Ayódar, Gaibiel, Gátova, Geldo, Higueras, Jérica, Ludiente, Matet, Montan, Mentanejos, Navajas, Olocau del Rey, Pavías, Pina de Montalgrao, Puebla de Arenoso, Sacañet, Segorbe, Soneja, Sot de Ferrer, Teresa, Toga, Torás, El Toro, Torralba del Pinar, Torrechiva, Vall de Almonacid, Vallat, Villahermosa del Río, Villamalur, Villanueva de Viver, Viver, Zucaina.

3. Provincia de Valencia: Ademuz, Alborache, Alcublas, Alpuente, Andilla, Anna, Aras de Alpuente, Ayora, Benagéber, Bicorp, Bolbaite, Bugarra, Buñol, Calles, Camporrobles, Casas Altas, Casas Bajas, Castielfabib, Caudete de las Fuentes, Cofrentes, Cortes de Pallás, Chelva, Chella, Chera, Cheste, Chiva, Chulilla, Domeño, Dos Aguas, Enguera, Fuenterrobles, Gestalgar, Godelleta, Higeruelas, Jalance, Jarafuel, Loriguilla, Losa del Obispo, Macastre, Marines, Millares, Navarrés, Pedralba, Puebla de San Miguel, Quesa, Requena, Siete Aguas, Sinarcas, Sot de Chera, Teresa de Cofrentes, Titaguas, Torrebaja, Tous, Tuéiar, Utiel, Vallanca, Venta del Moro, Villar del Arzobispo, Villargordo del Cabriel, Yátova, La Yesa, Zarra.

Art. 37.

1. La declaración efectuada en los artículos anteriores no obstará la actuación institucional del Consell de la Generalidad Valenciana a fin de conseguir que el uso y enseñanza del valenciano regulados en la presente Ley sean llevados a término, y en especial para lograr el derecho efectivo que todos los ciudadanos tienen a conocerlo y usarlo.

2. La declaración efectuada en los artículos anteriores podrá ser revisada en función de la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El uso y enseñanza del valenciano regulados en la presente Ley, por lo que respecta a la Administración de la Generalidad Valenciana, Administración Local, Entidades e Instituciones que de ellas dependan, y demás servicios públicos a los que la misma se refiera, deberán llevarse a término en el plazo de tres años.

En lo referente a la Administración del Estado en la Comunidad Valenciana, así como a la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto en los acuerdos que a tales efectos se convengan por el Consell de la Generalidad Valenciana con los organismos competentes, sin perjuicio de la regulación legal de carácter estatal que sobre el uso de las distintas lenguas oficiales pudiera establecerse para las referidas esferas de la Administración.

Segunda.

Al objeto de que los alumnos que actualmente cursan estudios en los centros de formación del profesorado y en tanto que los mismos no adaptan sus planes de estudio a lo dispuesto en la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana, reglamentariamente, adoptará cuantas medidas sean precisas para asegurar que aquéllos, a la finalización de sus estudios, hayan adquirido un suficiente conocimiento del valenciano.

Tercera.

A la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana organizar, los correspondientes cursos a fin de que los profesores en activo en dicho momento,y fuere cual fuere el nivel educativo en el que impartan enseñanzas, alcancen en el más breve período de tiempo la suficiente capacitación en valenciano.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, total o parcialmente, a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Consell de la Generalidad Valenciana a la adopción de cuantas disposiciones reglamentarias precise la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor al siguiente día del de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de noviembre de 1983.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad Valenciana.

(«Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 133, de 1 de diciembre de 1983.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/11/1983
  • Fecha de publicación: 24/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1983
  • Publicada en el DOCV núm. 133, de 1 de diciembre de 1983.
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Lenguas españolas

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