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Documento BOE-A-1984-17518

Real Decreto 1468/1984, de 1 de agosto, por el que se amplían los límites de emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, y se regulan determinados aspectos de las deudas del Estado y del Tesoro.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1984, páginas 22831 a 22831 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-17518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/08/01/1468

TEXTO ORIGINAL

El artículo 24 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, en su número 1.1, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, emita o contraiga Deuda Pública del Estado por un importe máximo de 411.000 millones de pesetas para financiar los gastos autorizados en la misma Ley. Dentro de dicho límite, el Gobierno dispondrá libremente el recurso a emisiones en los mercados de capitales, interiores o exteriores, según lo aconsejen razones de política monetaria, de balanza de pagos o las condiciones relativas de dichos mercados. El cumplimiento de las previsiones contenidas en las normas citadas, causando el menor impacto posible sobre las condiciones de los mercados de valores, aconseja fraccionar el recurso al mercado en el tiempo, diversificar las características de los títulos mediante los que tal recurso se instrumente y adecuar las condiciones de las emisiones a las vigentes en el mercado en el momento de realizarse.

Resulta conveniente, asimismo, adelantar la fecha de celebración de los sorteos de amortización de la Deuda del Estado para facilitar el reembolso puntual de los capitales amortizados y el ejercicio, en su caso, del derecho de reinversión mediante canje voluntario. Por otra parte, la aplicación estricta de los trámites habituales para el reembolso de los títulos sujetos a sistemas de amortización que implican el reembolso parcial de los mismos dificulta extraordinariamente la aplicación del sistema de liquidación de operaciones bursátiles y de depósito de valores establecidos por el Decreto 1128/1974 y disposiciones que lo desarrollan, al tiempo que multiplica y demora innecesariamente los trámites administrativos. Por ello, resulta conveniente extender a determinados casos de reembolso parcial de los títulos el procedimiento que para el cobro de cupones estableció el apartado a) del artículo 1. del Decreto 1143/1974, de 5 de abril.

El mismo artículo 24 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 autoriza al Gobierno para emitir Deuda del Tesoro con los límites y finalidades que se establecen en sus números 1.2., 6 y 7. Abierta a todas las personas físicas y jurídicas la posibilidad de adquirir la Deuda del Tesoro es aconsejable dotar a esta Deuda de la máxima facilidad operativa sin poner en peligro la consecución de las finalidades para las que ha sido creada.

Por las razones que anteceden, y en uso de las citadas autorizaciones, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:

Artículo 1. 1. Los límites para la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, fijados por el Real Decreto 352/1984, de 22 de febrero, quedan fijados en los siguientes importes:

1. Formalizada en obligaciones del Estado, con las características establecidas en el apartado 1. del número 1 del artículo 1. del Real Decreto citado, hasta 110.000 millones de pesetas.

2. Formalizada en bonos del Estado, con las características establecidas en el apartado 2. del número 1 del artículo 1. del mismo Real Decreto, hasta 100.000 millones de pesetas.

3. Formalizada en Deuda Desgravable del Estado, con las características establecidas en el apartado 3. del número 1 del artículo 1. del mismo Real Decreto, hasta 80.000 millones de pesetas.

2. El número 2, del artículo 1, del Real Decreto 352/1984, queda redactado como sigue: <los límites establecidos en los apartados 1. y 2. del número 1 precedente podrán ampliarse con los importes no emitidos todavía, o no comprometidos, por peticiones de suscripción formuladas por reinversión mediante canje voluntario de los límites fijados para los restantes tipos de formalización>.

3. Queda sin efecto lo dispuesto en el número 3 del Real Decreto 352/1984, por lo que las reinversiones mediante canje voluntario que puedan producirse en 1984 habrán de ser atendidas con los límites disponibles de cada modalidad de deuda. A estos solos efectos podrá transferirse límite de obligaciones y bonos del Estado a Deuda Desgravable del Estado, sin que en ningún caso se sobrepase en conjunto y por todos los conceptos el límite de 290.000 millones de pesetas.

4. En lo no expresamente modificado por este Real Decreto sigue siendo de aplicación a las emisiones de Deuda del Estado lo dispuesto en el Real Decreto 352/1984.

Art. 2. Los sorteos para determinar los títulos que resulten amortizados de las emisiones de Deuda del Estado se celebrarán con dos meses de antelación a la fecha de vencimiento, pudiendo anticiparse hasta veinte días más con el fin de agrupar varios sorteos en el mismo día.

Art. 3. El artículo 6. del Decreto de 15 de febrero de 1952, que organiza los servicios administrativos de la Deuda Pública, modificado por el apartado a), del artículo 1, del Decreto 1143/1974, de 5 de abril, se le añadirá el siguiente párrafo:

<Las Entidades autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para reclamar el cobro de intereses sin presentación de cupones podrán reclamar en las condiciones que se fijen el reembolso parcial de títulos, cuando el sistema de amortización establecido así lo permita, sin necesidad de acompañar a la factura con los efectos o los documentos habilitados para sustituirlos a tal fin, siempre que el reembolso parcial que se reclame no sea el último y definitivo del título>.

Art. 4. La Deuda del Tesoro podrá utilizarse en afianzamientos de todas clases, a excepción de los que se presten ante el Estado u Organismos Públicos. No podrán computarse, a efectos de la cobertura de reservas obligatorias de fondos públicos de las Entidades de Seguro y Capitalización ni pignorarse en el Banco de España, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 5. Quedan sin efecto todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/1984
  • Fecha de publicación: 06/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO el art. 4, por Real Decreto 2313/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28346).
  • SE AMPLIA los Limites fijados, por Real Decreto 1988/1984, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-24870).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Real Decreto 352/1984, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1984-4644).
  • AÑADE un nuevo párrafo al art. 6 del Decreto de 15 de febrero de 1952.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
  • CITA:
Materias
  • Deuda Pública
  • Títulos valores

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