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Advertidos errores en el texto remitido para su publicación de la citada Orden, inserta en el «Boletín Oficial del Estado» número 162, de fecha 7 de julio de 1984, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:
En la página 20021, segunda columna, apartado 3.3, donde dice: «Beneficios fiscales: A tenor de lo dispuesto en el número 2 del artículo 7 del Real Decreto 1273/1984, de 4 de julio, no se practicará retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre los pagos por intereses de la Deuda que se emite», debe decir: «Beneficios fiscales: A tenor de lo dispuesto en el número 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/1984, de 28 de junio, no se practicará retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre los pagos por intereses de la Deuda que se emite».
En la página 20022, primera columna, apartado 3.7.3, donde dice: «No será computable para determinar el porcentaje mínimo de fondos públicos que los Bancos y Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito han de mantener dentro del coeficiente de inversión establecido por las disposiciones vigentes», debe decir: «No será computable para determinar el porcentaje mínimo de fondos públicos que los Bancos y demás Entidades financieras han de mantener dentro del coeficiente de inversión establecido por las disposiciones vigentes».
En la página 20022, primera columna, apartado 3.7.5, donde dice: «Dada su condición de amortizable, esta Deuda se computará por su valor nominal en toda clase de afianzamientos al Estado, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y cualesquiera Corporaciones públicas o administrativas.», debe decir: «Dada su condición de amortizable, esta Deuda se computará por su valor nominal en toda clase de afianzamientos al Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y cualesquiera Corporaciones públicas o administrativas».
En la página 20022, primera columna, apartado 4.3, donde dice: «Los recibos justificativos de la suscripción que, en su caso, se entreguen a los suscriptores no se considerarán documentos reintegrables a los efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados», debe decir: «Los recibos Justificativos de la suscripción que, en su caso, se entreguen a los suscriptores no se consideraran documentos reintegrables a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».
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