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Documento BOE-A-1984-16842

Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1984, páginas 21851 a 21854 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1984-16842
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1984/06/06/11

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 11/1984, publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> número 149, de fecha 23 de Junio de 1984, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. La vigente Constitución Española, en desarrollo de su artículo 9, 2, establece en el capítulo III de su título I los principios rectores de la política social y económica, y señala una serie de deberes de los poderes públicos que generan en sus destinatarios unos derechos cuya satisfacción ha de ser estímulo y meta del buen hacer político.

II. Uno de estos deberes, y correlativo derecho, es el denominado de <asistencia social> o <servicios sociales>, concepto pluridimensional, aún no bien perfilado, pero que, en todo caso, queda muy alejado del antiguo concepto de la <beneficencia pública>, más cercano a la filosofía de un Estado liberal, pero hoy inadmisible en un Estado social.

III. Los poderes públicos según la norma constitucional, aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39, 1), la protección integral de los hijos (artículo 39, 2), la promoción de las condiciones favorables para el progreso social y económico (artículo 40, 1), el descanso necesario del trabajo mediante la promoción de centros adecuados (artículo 40, 2), las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 48), la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos (artículo 49) y la promoción del bienestar de los ciudadanos durante la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderá sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio (artículo 50).

IV. Existe, como puede apreciarse, una difícil definición del contenido de la <asistencia social> o <servicios sociales>, frente a otros campos específicos de actividad administrativa, como son los de cultura, sanidad, seguridad social e incluso justicia. Dificultad que se acrecienta si consideramos la dispersión legislativa e institucional que, a lo largo del devenir histórico, ha jalonado los logros de nuestros estamentos sociales más débiles.

V. El artículo 148, 1, del texto constitucional faculta a las Comunidades Autónomas a asumir plenitud de competencias en materia de asistencia social. Así lo ha hecho nuestra Comunidad en el artículo 26, 18, de su Estatuto.

Dichas competencias exclusivas permiten, mediante la presente Ley, establecer en la Comunidad Autónoma de Madrid los fundamentos de una política global de servicios sociales integradora y de normalización encaminada a prevenir y evitar las causas de marginación y disgregación social hoy existentes, y que afectan a sectores cada vez más amplios de nuestra sociedad. VI. Esto lleva consigo el ejercer sin tardanza, y sin perjuicio de la efectiva transferencia de servicios y dotaciones del Estado en esta materia, una función legislativa que marque las pautas en cuyo desarrollo y ejecución se tienda a alcanzar aquel grado de prestaciones sociales que se considera óptimo en nuestras actuales circunstancias socioeconómicas y realizable a través de una gestión política receptiva y comprometida.

VII. Esta tarea ha de inspirarse en determinados principios, que podrían sintetizarse en los siguientes: distinción entre funciones planificadoras propias de la Comunidad con participación de las Entidades Locales y funciones gestoras, descentralizadas y generalmente enmarcadas en los entes locales bajo la coordinación de la Comunidad Autónoma; incentivación y reforzamiento de la participación ciudadana y la iniciativa social; prevención, integración, globalidad, solidaridad e igualdad.

VIII. Definidas y enumeradas las modalidades de los servicios, entendidos éstos en estricto sentido de prestaciones, tanto de carácter general como especializado, se mantiene como elemental criterio dejar abierta la implantación del oportuno equipamiento, al marco de la planificación y programación, que se elaborará por la Comunidad de Madrid dentro de las directrices de la Ley, en función de las necesidades detectadas y las posibilidades presupuestarias procurando el logro de la solidaridad e igualdad, sin perjuicio de la territorialización de los recursos de los Entes Locales.

IX. Tanto la Comunidad de Madrid como los Entes Locales contarán con la colaboración de los Consejos de Bienestar Social, cuya composición y funcionamiento aportará, sin duda, valiosos elementos de participación ciudadana.

X. La financiación necesaria para la implantación y prestación de los servicios sociales se prevé, además de las aportaciones del Estado, con ponderados criterios que afecten a los presuPuestos de gastos, tanto de la Comunidad de Madrid como de los Municipios existentes dentro de su territorio, y de manera subsidiaria de las percepciones correspondientes a los servicios prestados a los ciudadanos en la forma que reglamentariamente se determine, y con especial consideración de sus posibilidades económicas.

XI. Finalmente, hemos de destacar la salida de los servicios sociales articulados en esta Ley del ámbito de la beneficencia pública.

TITULO PRIMERO

Del sistema público de Servicios Sociales

Artículo 1. Objeto de la Ley.-La presente Ley tiene por objeto regular como servicio público de la Comunidad de Madrid mediante un sistema de servicios sociales, el conjunto de prestaciones que tiendan a la prevención, eliminación o tratamiento, en su caso, de las causas que conducen a la marginación.

Art. 2. Titulares de derechos.-1. Tendrán derecho a los servicios sociales regulados en la presente Ley todos los españoles residentes en el territorio de la Comunidad y los transeúntes no extranjeros que se encuentren en evidente estado de necesidad de asistencia y protección social, siempre que se cumplan los requisitos que el Consejo de Gobierno de la Comunidad determine.

2. Los extranjeros, refugiados y apátridas podrán beneficiarse de los servicios sociales de acuerdo con lo dispuesto en los vigentes Tratados Internacionales, en la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y, en su defecto, según la práctica de la justa reciprocidad o conforme se establezca reglamentariamente para los que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

Art. 3. Principios generales.-Los servicios sociales regulados en la presente Ley deberán estar inspirados en los siguientes principios:

1. Prevención: Orientando los servicios hacia la causa de los problemas, con el fin de eliminar o paliar su influencia.

2. Globalidad: Atendiendo a las necesidades sociales en forma global, no parcializada.

3. Integración: Garantizando, en su caso, el derecho a la diferencia, procurando mantener la permanencia de las personas y grupos en su medio familiar y entorno comunitario.

4. Responsabilidad pública: Mediante la adscripción de recursos financieros, técnicos y humanos que permitan su eficaz prestación.

5. Colaboración de la iniciativa privada sin ánimo de lucro, que será especialmente promovida e impulsada.

6. Planificación y coordinación.

7. Descentralización a través de Municipios y Mancomunidades Municipales y sectorización territorial.

8. Participación de los ciudadanos, tanto a nivel regional o local como en los propios Centros de servicios sociales.

9. Solidaridad e igualdad.

TITULO II

De los Servicios Sociales

CAPITULO PRIMERO

Art. 4. Modalidades.-1. Los servicios sociales se prestarán conforme a las siguientes modalidades:

a) Servicios sociales generales.

b) Servicios sociales especializados.

2. Son servicios sociales generales aquellos que con carácter polivalente tienen por objeto promover y posibilitar el desarrollo del bienestar social de todos los ciudadanos, orientándoles, cuando se considere preciso, hacia los servicios especializados.

3. Son servicios especializados los que se organizan y operan sobre cada uno de los colectivos previstos en esta ley.

4. Los aludidos servicios sociales se configuran como prestaciones con independencia de la organización administrativa de aquellos que para el desarrollo eficaz de los mismos se precise.

CAPITULO II

De los servicios generales

Art. 5. Enumeración:

a) De información, valoración y orientación.

b) Cooperación social.

c) De ayuda a domicilio.

d) De convivencia.

Art. 6. Servicios de información, valoración y orientación.-El servicio de información, valoración y orientación tendrá por objeto prestar información, orientación y asesoramiento a los ciudadanos, en relación con los derechos y recursos sociales existentes, para la resolución de las necesidades que planteen, así como la recogida de información orientada hacia una posterior planificación. Además declarara la procedencia, en su caso, de las prestaciones aplicables en materia de servicios sociales.

Art. 7. Servicios de cooperación social.-El servicio de cooperación social tendrá por objeto potenciar la vida de la Comunidad facilitando la participación en tareas comunes e impulsando la iniciativa social, primordialmente el voluntariado y el asociacionismo.

Art. 8. Servicio de ayuda a domicilio.-El servicio de ayuda a domicilio tendrá como objetivo prevenir situaciones de crisis personal y familiar, prestando una serie de atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador, a los individuos o familiares que se hallen en situaciones de especial necesidad para facilitar la autonomía personal en el medio habitual.

Art. 9. Servicio de convivencia.-Este servicio prestará alojamiento temporal o permanente a las personas carentes de hogar o con graves problemas de convivencia a través de residencias, hogares sustitutivos y viviendas tuteladas. Asimismo realizara programas ocupacionales de rehabilitación social.

Art. 10. Equipamiento básico.-1. El equipamiento básico de los servicios sociales generales estará constituido por los Centros de servicios sociales.

2. Su ubicación e implantación responderá, en función de las necesidades detectadas y de criterios de descentralización y proximidad a los ciudadanos, a las directrices marcadas por la planificación y programación tendentes al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.

CAPITULO III

De los servicios sociales especializados

Art. 11. Enumeración.-Se organizarán los siguientes servicios sociales especializados:

a) De familia e infancia, tendentes a su protección, previniendo la marginación y favoreciendo el desarrollo de la convivencia familiar.

b) De la juventud marginada, tendente a normalizar su vida, procurar su participación y prevenir situaciones que puedan incidir sobre aquella marginación.

c) De tercera edad, tendente a evitar su marginación y a promover su integración y participación en la sociedad favoreciendo su mantenimiento en el medio.

d) De minusválidos, tendente a la prevención, tratamiento rehabilitación integral y reinserción social de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales utilizando en lo posible los servicios generales de la Comunidad.

e) De drogadicción, tendente a la prevención, rehabilitación y reinserción social de alcohólicos y drogadictos.

f) De prevención de la delincuencia y reinserción social de ex reclusos.

g) De la mujer, tendente a prevenir y eliminar todo tipo de discriminaciones por razón de sexo.

h) De los homosexuales, previniendo discriminaciones por razones de su comportamiento social.

i) De las minorías étnicas, tendentes a prevenir e impedir la discriminación de las mismas, promoviendo su pleno desarrollo social y cultural.

j) Otros colectivos marginales, tales como mendigos y transeúntes necesitados.

k) Cualquier otro servicio especializado que se considere necesario por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Art. 12. Equipamiento.-Para cumplir las funciones de los servicios sociales especializados se implantarán, siguiendo los criterios del artículo 9, 2, los siguientes equipamientos:

1. Centros de acogida, para atención directa y temporal de las personas sin hogar o con problemáticas graves de convivencia.

2. Residencias permanentes, como equipamiento sustitutivo del hogar que deberán acoger preferentemente a ancianos, minusválidos físicos en situación de gran invalidez, minusválidos psíquicos y en las que se desarrollarán actividades de rehabilitación integral.

3. Centros de día dirigidos al desarrollo normal de ocio y apoyo preventivo de la marginación.

4. Centros ocupacionales, de adaptación laboral y terapia ocupacional.

5. Comunidades terapéuticas, tendentes a la rehabilitación social de diferentes colectivos.

Art. 13. Coordinación.-Se articularán mecanismos de coordinación entre las necesidades sociales detectadas y las prestaciones de las distintas Administraciones competentes, en el ámbito de los servicios sociales especializados.

TITULO III

De las prestaciones económicas

Art. 14. Contenido y requisitos.-1. Podrán concederse con carácter excepcional prestaciones económicas no periódicas tendentes principalmente a evitar internamientos innecesarios a ciudadanos que se hallen en situaciones de reconocida necesidad.

2. Asimismo podrán concederse ayudas económicas periódicas en casos excepcionales.

3. Los requisitos, condiciones y extensiones de dichas prestaciones serán determinados reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con los principios que informan esta Ley.

TlTULO IV

De las competencias

Art. 15. Competencias de la Comunidad de Madrid.-Sin perjuicio de la iniciativa legislativa propia de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea, le compete al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:

1. La iniciativa legislativa y el desarrollo reglamentario de la legislación autonómica para el establecimiento y gestión de los servicios sociales.

2. La creación organización, financiación y gestión, en su caso de los servicios sociales en los términos que legal o reglamentariamente se establezcan.

3. La elaboración de los planes y programas de servicios sociales dentro del territorio de la Comunidad, en los que se establecerán directrices de actuación.

4. La realización de tareas de estudio, investigación y formación.

5. La coordinación de las acciones de las Entidades Locales y la iniciativa privada, de acuerdo con la planificación establecida por la Comunidad.

6. La supervisión y atención a los servicios prestados por las instituciones sociales.

7. La promoción del asociacionismo, articulando sistemas de participación social.

8. La asistencia técnica y asesoramiento a las Entidades Locales y a la iniciativa social.

9. El establecimiento de prioridades y coordinación de la política de inversiones y servicios de los Entes Locales. 10. El registro de entidades y centros dedicados a la prestación de servicios sociales en su ámbito territorial.

11. La tutela de las fundaciones particulares que presten servicios sociales dentro del ámbito territorial de la Comunidad, previa la oportuna transferencia o delegación de competencias del Estado.

Art. 16. Competencias de las Entidades Locales.-1. Las Entidades Locales participarán en el proceso de planificación de los servicios sociales según lo establecido en la Ley.

2. En uso de su autonomía, y de acuerdo con las competencias que establezca la legislación de régimen local, las Entidades Locales organizarán y gestionarán los servicios sociales dentro de su territorio.

3. La responsabilidad en materia de servicios sociales de los Municipios, solos o mancomunados, se extiende a los siguientes aspectos:

a) Detección de necesidades en su ámbito territorial.

b) La elaboración de los planes y programas de servicios sociales dentro del término municipal, de acuerdo con la planificación global de la Comunidad de Madrid.

c) Supervisión y coordinación de las actuaciones de las entidades que desarrollan servicios sociales en su ámbito local.

d) Promoción y realización de investigaciones y estudios sobre la problemática de los servicios sociales a nivel municipal.

e) Fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas sociales detectados en su territorio.

f) Gestión de los equipamientos de carácter público municipal.

g) Gestión de las prestaciones económicas.

h) Ejercicio de las funciones que les sean delegadas por la Comunidad de Madrid, al amparo de lo que establece el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

i) Fomento y ayuda a las iniciativas sociales no lucrativas que se promuevan para beneficio de la Comunidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley.

TITULO V

Organos de dirección, asesoramiento y participación

CAPITULO PRIMERO

Ambito autonómico

Art. 17. En el Gobierno de la Comunidad.-1. En la Consejería de Salud y Bienestar Social se integran las atribuciones de servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo de Gobierno precisará las específicas competencias integradas en el ámbito de los servicios sociales de acuerdo con lo establecido en esta Ley frente a las que se consideren propias de otros servicios, procurando en todo caso articular adecuados mecanismos de coordinación entre los mismos.

Art. 18. Consejo de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid.-1. En el Consejo de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, de carácter consultivo y asesor, estarán representados de manera permanente y según se determine reglamentariamente:

a) Las instituciones de la Comunidad.

b) Los Ayuntamientos.

c) Las Centrales Sindicales y organizaciones empresariales mayoritarias en el ámbito de la Comunidad.

d) Las Asociaciones de usuarios y consumidores representativas.

e) Una representación del movimiento vecinal.

Además se recabará la concurrencia tanto de Asociaciones de Vecinos, de organizaciones y entidades de naturaleza sectorial y profesional, como de representantes de los usuarios de los servicios, cuando se traten temas que les afecten directamente.

2. Serán sus funciones:

2.1 Emitir previa y preceptivamente informe sobre las siguientes actuaciones en materia de servicios sociales:

a) Programación y planificación general.

b) Elaboración de los programas presupuestarios.

c) Programa de actuación anual.

d) Aprobación de la evaluación del cumplimiento de programas y planes.

e) Normas que determinan las condiciones y requisitos para tener acceso a la prestación de servicios.

2.2 Formular propuestas e iniciativas sobre las materias enumeradas.

3. Por la Consejería de Salud y Bienestar Social se deberá dar cuenta de:

a) Los presupuestos aprobados.

b) Del cumplimiento al cierre del ejercicio del presupuesto anual.

c) De las normas con rango de Decreto de la Comunidad, excepto las de nombramiento de altos cargos, dictados en desarrollo de la Ley de Creación de Servicios y de la presente Ley de Servicios Sociales.

d) De los anteproyectos de Ley que modifiquen la Ley de Servicios Sociales o que afecten a su organización y funcionamiento.

4. La Consejería de Salud y Bienestar Social facilitará al Consejo Asesor la documentación y los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones señaladas y de cualquier otra que se le atribuya.

CAPlTULO II

Ambito local

Art. 19. En el Gobierno Municipal.-La política de los servicios sociales en los Municipios se articulará por cada Ayuntamiento, gestionándose con arreglo a la normativa de su régimen local los recursos presupuestarios asignados a tal fin, en función de la planificación y programación.

Art. 20. En cada Municipio o Mancomunidad de Municipios se podrá crear por los mismos o, en su defecto, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad un Consejo Local de Bienestar Social, de carácter consultivo y asesor, en el que estarán representados el Gobierno de la Entidad Local, las Asociaciones de usuarios, profesionales y trabajadores en el área de los servicios sociales, así como otras Asociaciones representativas en el ámbito señalado, debiendo aprobarse por el órgano creador las normas reguladoras de su composición, régimen y funcionamiento. En caso de que el Consejo Local sea creado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad se estará, en cuanto a su composición y funciones, a lo recogido en el artículo 18 de la presente Ley en todo lo que le sea de aplicación.

TITULO VI

Financiación

Art. 21. De la Comunidad de Madrid.-La Comunidad de Madrid consignará anualmente en sus presupuestos a partir del ejercicio de 1985, en los correspondientes programas, los créditos necesarios para atender los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias en la materia, así como para contribuir, en su caso, a la financiación de los servicios o programas gestionados por los Municipios o Entes supramunicipales.

Art. 22. De los Municipios.-1. Los Ayuntamientos establecerán en sus presupuestos las dotaciones precisas para la financiación de la prestación de aquellos servicios sociales que en cada momento les vengan impuestos por la legislación en vigor.

2. Los Ayuntamientos que establezcan en los presupuestos municipales dotaciones no inferiores al 6 por 100 del total de gastos presupuestados, destinados a los fines antes expuestos, gozarán de preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas por parte de la Comunidad de Madrid.

3. En todo caso la Comunidad de Madrid garantizará mediante la acción supletoria, inspirándose en los principios de igualdad y solidaridad, la prestación de los servicios sociales que se precisen con grave necesidad entre los establecidos por esta Ley, tratando de conseguir un nivel mínimo en el caso de los Municipios cuyos Ayuntamientos carezcan de recursos precisos.

Art. 23. Colaboración financiera de la iniciativa social.-La colaboración financiera de los poderes públicos con la iniciativa social se ajustará a fórmulas regladas, condicionadas al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación y con debida sujeción a control de la aplicación de los fondos en que dicha colaboración consista.

Art. 24. Participación de los usuarios en los gastos de los servicios.-Los usuarios podrán participar en la financiación de determinados servicios sociales de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen, atemperados fundamentalmente a la situación económica de aquéllos, mediante baremos objetivos.

Art. 25. Capítulo de ingresos.-En el capítulo de ingresos deberán consignarse las partidas correspondientes a las financiaciones provenientes del Estado, del Régimen de la Seguridad Social y de las tasas o tarifas a abonar por los usuarios, conforme a las establecidas a tales efectos.

TITULO VII

De la iniciativa social

Art 26. Colaboración de la iniciativa social.-1. La iniciativa social que perciba fondos públicos colaborará con el sistema público de los servicios sociales regulado por la presente Ley previa inscripción en el Registro público, que dependerá de la Consejería de Salud y Bienestar Social, y atendiéndose al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ausencia de fines de lucro.

b) Adecuación a las normas y Programación de la Administración.

c) Sometimiento de sus programas y presupuestos al control público.

d) Garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno cuando se trate de Asociaciones, siempre en la gestión de servicios y centros dependientes.

2. Aquellos centros, existentes o de nueva creación, dedicados a la prestación de servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad deberán cubrir una serie de condiciones mínimas que reglamentariamente se establezcan.

Art. 27. Asociaciones de Utilidad Pública.-Las Asociaciones de Utilidad Pública que desarrollen programas en materia de servicios sociales contarán con la cooperación y apoyo de los poderes públicos.

Art 28. Voluntariado social.-Se fomentará y regulará la función del voluntariado social, que colabora con las Administraciones Públicas en las tareas de prestación de servicios sociales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Continuidad en los servicios.

Hasta tanto se desarrollen las previsiones de la presente Ley, la Comunidad de Madrid y los respectivos Entes continuarán gestionando los servicios sociales que actualmente están atribuidos a su competencia.

Segunda.-Consignación presupuestaria.

La consignación presupuestaria anual de la Comunidad de Madrid para servicios sociales, a que hace referencia el artículo 20 de la Ley, no será inferior al 6 por 100 del total previsto de gastos. Este porcentaje, establecido sobre su actual estructura competencial, se atemperará anualmente en función de los cambios que puedan representar las nuevas consignaciones provenientes de transferencias de servicios realizados por el Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Planificación y programación

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Salud y Bienestar Social y previo informe del Consejo de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, elevará a la Asamblea, para su aprobación, un plan cuatrienal de implantación y prestación de servicios sociales.

2. Dicho plan deberá ir acompañado de una Memoria explicativa y de una programación en fases anuales, que marcará directrices a las que deberán adecuarse los correspondientes presupuestos de la Comunidad y de las Entidades Locales.

3. Sin perjuicio de la territorialización de los recursos, la Comunidad de Madrid habrá de inspirar su planificación y la programación de sus inversiones en criterios de solidaridad e igualdad dentro de su territorio.

Segunda.-Delegación a Entidades Locales.

Se faculta al Consejo de Gobierno a delegar en los Ayuntamientos la gestión de aquellos servicios sociales de la Comunidad de Madrid que se consideren oportunos, en la forma que reglamentariamente se desarrolle.

La Comunidad pondrá a disposición de los Ayuntamientos los bienes y derechos que fueran necesarios para el ejercicio delegado de aquella facultad.

Tercera.-Coordinación con otras áreas.

Se abordarán programas, actuaciones y servicios coordinados con otras áreas de la Administración, orientados a lograr un mejor aprovechamiento de recursos y alcanzar mayores niveles de bienestar, incidiendo en los problemas de vivienda, paro y condiciones de empleo, planificación sanitaria y urbanística y actuaciones educativas y culturales, posibilitando un contexto social positivo que reduzca la necesidad actual de actuaciones asistenciales.

Entre las reservas para equipamientos sociales exigidas en el planeamiento urbanístico se incluirán las necesarias para el establecimiento de Centros Sociales y Servicios descritos en esta Ley, teniendo en cuenta las características que para cada uno de ellos se definan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ley.

Segunda.-Normativa supletoria.

Se considerará aplicable con carácter supletorio la legislación del Estado en cuanto pueda servir de complemento a la presente Ley.

Tercera-Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>, debiendo igualmente publicarse en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

2. En todo caso, queda excluida la aplicación en los servicios sociales previstos en la presente Ley, de la Ley General de Beneficencia de 20 de junio de 1849 y disposiciones generales posteriores que la modifican o complementan.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 6 de junio de 1984.-El Presidente de la Comunidad, Joaquín Leguina Herrán.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/06/1984
  • Fecha de publicación: 24/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1984
  • Publicada en el BOCM núm. 149, de 23 de junio de 1984.
  • Fecha de derogación: 15/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 11/2003, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2003-13185).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre ordenación de la actividad de los centros de acción social: Ley 11/2002, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-4505).
  • SE DEROGA el art. 11.e), por Ley 5/2002, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2002-14844).
  • SE MODIFICA la disposición adicional primera, por Ley 24/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-3766).
  • SE DEROGA los apartados A) y B) del art. 11, por Ley 6/1995, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1995-18545).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Ley 7/1994, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1994-19705).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectonicas: Ley 8/1993, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1993-21947).
    • regulando las Actuaciones Inspectoras y de Control: Ley 8/1990, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1990-29115).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 26.18 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA Ley General de Beneficencia de 20 de junio de 1849 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1849-2575).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid

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