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Documento BOE-A-1984-15887

Real Decreto 1335/1984, de 6 de junio, por el que se modifica el artículo 22.2 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aguas de Bebidas Envasadas, aprobado por Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, y el apartado J) del artículo 42 de la Reglamentación Técnico Sanitaria para la Elaboración y Venta de Bebidas Refrescantes, aprobada por Decreto 407/1975, de 7 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1984, páginas 20536 a 20537 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-15887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/06/06/1335

TEXTO ORIGINAL

El artículo 19 de la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de Productos Alimenticios Envasados, aprobada por Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, indica que serían las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias o las Normas de Calidad las que podían prohibir la inscripción de los datos obligatorios únicamente en cierres, precintos u otras partes que se utilicen al abrir el envase, cuando existan causas que así lo justifiquen.

Son bastantes los productos alimenticios que en la actualidad se envasan en recipientes de cristal, que llevan la información legalmente exigida marcada de forma indeleble sobre el mismo envase, creándose para ellos el problema de dónde recoger la nueva información exigida por la citada Norma. Si bien las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias o las Normas de Calidad que les son aplicables, no prohíben en algunos casos que se puedan utilizar los cierres y precintos para recoger estos nuevos datos informativos, ello no es así en las Aguas de Bebidas Envasadas y en las Bebidas Refrescantes, pudiéndose crear un grave problema económico al tener que desechar todos los envases actualmente existentes.

Por todo ello, y dado los antecedentes existentes tanto en la legislación española como en el Derecho Comparado, conviene resolver este problema modificando las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias aplicables a los productos citados.

En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se modifica el artículo 22: Prohibiciones Generales en relación con la Rotulación, Etiquetado y Publicidad, de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aguas de Bebida Envasadas aprobadas por Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio, cuyo punto 2 queda redactado en la siguiente forma:

<Inscribir los datos obligatorios, únicamente en precintos, cápsulas, tapones y otras partes que se inutilicen al abrir el envase, salvo el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador, y en todo caso su domicilio, el número de registro sanitario, fecha de duración mínima y lote de fabricación.>

Art. 2 Queda modificado el artículo 42: Contenido de la Rotulación, de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Bebidas Refrescantes, aprobada por Real Decreto 407/1975, de 7 de marzo, cuyo apartado J) queda redactado de la siguiente forma:

<Inscribir los datos obligatorios únicamente en precintos, cápsulas, tapones u otras partes que se inutilicen al abrir el envase salvo los casos señalados anteriormente, así como el nombre o la razón social o la denominación del fabricante envasador o importador, y en todo caso su domicilio, el número de registro sanitario, fecha de duración mínima y lote de fabricación.>

Art. 3. Los envases de vidrio grabados de forma indeleble, así como los recubiertos con fundas de plástico protectoras preimpresas existentes en el mercado, a la entrada en vigor de la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los productos alimenticios envasados, podrán circular hasta su extinción recogiendo la nueva información exigida por la citada Norma en el cierre, precintos o etiquetado complementario.

Art. 4. Toda la información obligatoria que se autoriza en cierres y precintos deberá aparecer con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles en el envase, tal como se presentan al consumidor final.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 6 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1984
  • Fecha de publicación: 13/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 2, por Real Decreto 15/1992, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1992-1726).
    • el art. 1 y lo indicado de los arts. 3 y 4, por Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1991-19201).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 22.2 de la Reglamentación aprobada por Real Decreto 2119/1981, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1981-21296).
    • art. 42, apartado J de la Reglamentación aprobada por Decreto 407/1975, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5121).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 19 de la norma aprobada por Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-1982-21847).
Materias
  • Aguas
  • Aguas minero medicinales
  • Bebidas analcohólicas
  • Comercio
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad

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