Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-15228

Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de protección sanitaria del ganado que aproveche pastos comunales

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1984, páginas 19679 a 19679 (1 pág.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1984-15228
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1984/05/04/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION FORAL-GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Protección Sanitaria del Ganado que aproveche pastos comunales.

Artículo 1. Se prohibe a los ganaderos el aprovechamiento de pastos comunales con el siguiente ganado:

a) Ganado porcino en todos los casos. Esta prohibición podrá ser suspendida por la Diputación Foral cuando durante dos años consecutivos hubiese habido silencio epizoótico respecto a la peste porcina africana en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Ganado bovino que no se encuentre libre de tuberculosis y brucelosis. Se entenderá exento de tales enfermedades cuando las pruebas diagnósticas realizadas en campañas oficiales de saneamiento sean negativas, siempre que no haya transcurrido un año desde su realización.

c) Ganado caprino que no se encuentre libre de brucelosis. Se entenderá exento de tal enfermedad cuanto la prueba oficial diagnóstica realizada, con una antigüedad no superior al año, sea negativa.

d) Hembras de reposición de las especies bovina, ovina y caprina que no hayan sido vacunadas contra la brucelosis.

e) Los ganados de todas las especies citadas que no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa con la debida antelación a la entrada en los Pastos.

Art. 2. El ganado que aproveche los pastos comunales deberá estar identificado en la forma en que se determine reglamentariamente.

Art. 3. El ganado que aproveche pastos comunales deberá contar con el oportuno certificado sanitario, que será solicitado por su propietario en la correspondiente Delegación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

Los servicios veterinarios de la Delegación expedirán dicho certificado siempre que se acredite, mediante la pertinente documentación y, en su caso, marcas correspondientes, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1, y deberá ser conservado por el propietario o pastor durante todo el tiempo que se encuentre el ganado en los pastos comunales.

Art. 4. 1. Cuando por la inspección que realice el personal dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, de oficio o previa denuncia, se compruebe la presencia en pastos comunales de ganado que no cuente con el pertinente certificado, se sancionará al propietario con las multas siguientes, por cabeza: ganado bovino, 4.000 pesetas; porcino, 2.000 pesetas; ovino y caprino, 500 pesetas.

2. La cuantía de las multas, excepto para el ganado porcino, se reducirá a la mitad si, en el plazo de seis días, el ganadero infractor obtiene el debido certificado sanitario. La reincidencia será sancionada con multas del duplo de las cuantías anteriormente citadas.

3. El ganado porcino, en todo caso, y el de las restantes especies que no obtenga el certificado dentro del plazo fijado en el apartado anterior, será retirado por su dueño o pastor del pasto comunal o, si éstos no lo efectúan, por personal de la Administración Foral, repercutiendo ésta sobre el infractor todos los gastos que de las actuaciones citadas se deriven.

4. Las multas serán impuestas por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y deberán ser pagadas en el plazo de un mes a contar de su notificación.

Art. 5. El ganado sacado del comunal por personal de la Administración será recogido en el lugar designado al efecto. Durante el mes siguiente a su recogida podrá ser retirado por quien acredite ser su dueño, previo pago de la multa correspondiente y de los gastos ocasionados. En otro caso, será vendido y su precio depositado en la Tesorería de la Hacienda de Navarra a disposición del dueño, previas las deducciones señaladas.

Art. 6. En el ganado que hallándose en posesión del certificado sanitario correspondiente y que, a pesar de las medidas sanitarias adoptadas, presente indicios razonables de padecer alguna enfermedad contagiosa, los Servicios de Veterinaria de la Diputación Foral realizarán una investigación epizoológica, adoptándose, en consecuencia, los medios de control correspondiente. Los costes de estas actuaciones serán adelantados por la Administración, que podrá resarcirse repercutiéndolos a los propietarios del ganado, en el caso de que estuviese enfermo.

Art. 7. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, además de la colaboración que podrá recabar de los restantes Departamentos, promoverá el desarrollo de cuantas campañas y planes sean precisos para el saneamiento de la cabaña ganadera de Navarra.

Art. 8. Las entidades locales, Juntas de las Comunidades tradicionales, Juntas de Pastos y Asociaciones de Ganaderos deberán colaborar con los servicios competentes de la Administración Foral para la adecuada aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-La cuantía de las multas prevista en el artículo 4 de esta Ley podrá ser revisada por la Diputación Foral cuando pierdan su eficacia sancionadora debido a la evolución socio-económica del sector agrario.

Segunda.-Se autoriza a la Diputación Foral para extender la prohibición establecida en el artículo 1 a supuestos diferentes de los contemplados en el mismo, cuando la contagiosidad o difusibilidad de alguna enfermedad así lo aconseje.

DISPOSICION TRANSITORIA

Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, si en alguna entidad local el ganado bovino enfermo de brucelosis o tuberculosis supera la mitad del respectivo censo, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar a la entidad local a que destine una parte de sus pastos comunales, debidamente separada del resto, para que se aproveche exclusivamente por el ganado enfermo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.

Segunda.-Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley se aprobará el Reglamento ejecutivo de la misma.

Tercera.-Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto por la presente Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> y su remisión al <Boletín Oficial del Estado> y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de mayo de 1984.-El Presidente de la Diputación Foral-Gobierno de Navarra, Jaime Ignacio del Burgo Tajadura.

(<Boletín Oficial de Navarra> número 58, de 9 de mayo de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 04/05/1984
  • Fecha de publicación: 04/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
  • Publicada en el BON núm. 56, el 9 de mayo de 1984.
  • Fecha de derogación: 28/11/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-3424).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Ganadería
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Navarra
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid