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El Real Decreto 1255/1984, de regulación del mercado de la carne de porcino, dispone que anualmente se fijarán por el Gobierno las normas complementarias y condiciones de regulación de cada campaña, en las que se especificarán el producto tipo y los niveles de precios válidos para cada campaña, en relación a los cuales se podrán adoptar las medidas de regulación necesarias.
Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de diciembre de 1983, adoptó el acuerdo de fijación de precios para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña 1984-85. Procede, en consecuencia, establecer en el presente Real Decreto los niveles de los diferentes precios de regulación que complementen al de garantía ya fijado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, vistos los acuerdos del FORPPA, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
I. Producto tipo Artículo 1. Se establece como producto tipo para la especie porcina, la canal fresca correspondiente a la categoría comercial segunda, definida en la Orden de Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1981.
II. Niveles de precios
Art. 2. Los niveles de precios de regulación aplicables al producto tipo expresado en pesetas/kilogramo/canal serán los siguientes:
* Pesetas *
Precio de garantía * 163 *
Precio da intervención inferior * 176 *
Precio indicativo * 194 *
Precio de intervención superior * 219 *
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Las bases de ejecución para el desarrollo del presente Real Decreto serán establecidas por el FORPPA.
Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 da julio de 1984, finalizando su vigencia el 30 de junio de 1985.
Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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