El Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero (<Boletín Oficial del Estado> de 20 de abril), por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana, en su artículo sexto, dos y tres dice: <Los animales de los focos diagnosticados de peste porcina africana serán objeto de sacrificio obligatorio cumpliendo lo establecido en el capítulo XIV del Reglamento de Epizootias.> <Las indemnizaciones por sacrificio obligatorio cuando proceda, se aplicarán de acuerdo con el baremo que fije periódicamente el Ministerio de Agricultura.>
La Orden ministerial de Agricultura de 29 de septiembre de 1973 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de octubre) fijó el baremo por el que se rigen las indemnizaciones a satisfacer a los ganaderos por el sacrificio de reses porcinas afectadas o sospechosas de peste porcina africana, y facultó a la Dirección General de la Producción Agraria para que fijase periódicamente y de acuerdo con las condiciones de precios de mercado y demás circunstancias dicho baremo.
En su virtud, esta Dirección General tiene a bien disponer lo siguiente:
Primero.- El baremo que comenzará a regir a partir de la fecha siguiente a la de publicación de la presente Resolución en el <Boletín Oficial del Estado> será:
Cerdos de más de 60 kgs/pv, 60 ptas/kg.
Cerdos de 20 a 60 kgs/pv, 65 ptas/kg.
Cerdos de menos de 20 kgs/pv, 70 ptas/kg.
Sobre estos precios se acumularán, si procede, las bonificaciones previstas en la Orden de este Ministerio de 21 de octubre de 1980 (<Boletín Oficial del Estado> de 31 de octubre), y que se especifican en el título IX de la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 9 de febrero de 1982 (<Boletín Oficial del Estado> de 3 de marzo).
Madrid, 16 de marzo de 1983.- El Director general, Antonio Herrero Alcón.
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