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Documento BOE-A-1983-33667

Real Decreto 3125/1983, de 14 de diciembre, de medidas complementarias, para desarrollo de la Ley 20/1981, de 6 de julio de creación de la situación de Reserva Activa y fijación de las edades de retiro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 1983, páginas 34293 a 34294 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1983-33667
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/12/14/3125

TEXTO ORIGINAL

La promulgación de la Ley 20/1981, exigió con carácter de urgencia la elaboración de un Real Decreto de primeras medidas, el 1611/1981, dadas las repercusiones de carácter personal que aquella Disposición produjo. Posteriormente, se publicaron las Ordenes ministeriales 101/1982 y 124/1982, referentes a petición voluntaria de pase a la reserva activa y destinos del personal en dicha situación.

Sin embargo, el desarrollo íntegro de la Ley, mediante el establecimiento del conjunto de medidas necesarias para su aplicación, hace precisa la promulgación del presente Real Decreto, en el que se incluyan tanto lo señalado en el artículo 11 del Real Decreto 1611/1981, como aquellas otras cuestiones cuya normativa anterior exige su modificación por una disposición del rango de la presente.

En este sentido, es preciso marcar un conjunto de normas relativas a determinadas Escalas o situaciones hasta tanto su legislación específica se acomode a lo señalado en la Ley cuyo desarrollo se aborda en este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado con la aprobación del Ministerio de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 1983, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Insuficiencia de facultades psicofísicas

Artículo 1. El pase a la situación de reserva activa, a que se refiere el artículo 7. de la Ley 20/1981, en relación con el apartado c) del artículo 4. de la misma, por insuficiencia psicofísica, sólo podrá acordarse en los casos en que el personal afectado por dicha Ley no supere las condiciones mínimas de carácter común para las Fuerzas Armadas, que se precisen para el ejercicio activo normal de la profesión y sin alcanzar la pérdida de facultades que pueda determinar la calificación de inutilidad psicofísica para el servicio.

Art. 2. La fijación de las mencionadas condiciones mínimas y la determinación de la insuficiencia de facultades psicofísicas, se ajustará a lo siguiente:

1. El Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas fijará la Tabla de pérdida de aptitudes psicofísicas que pueda determinar el pase a la reserva activa.

Dicha Tabla se aprobará por Orden ministerial, que deberá promulgarse en el plazo de un año a partir de la publicación del presente Real Decreto.

2. La insuficiencia psicofísica, deberá ser apreciada por un Tribunal Médico de la Región, Zona Marítima o Mando del Ejército del Aire que se pronunciará a petición de la correspondiente Autoridad, quien podrá decidirlo a propuesta de los Mandos naturales del interesado, a petición del mismo o como consecuencia de las revisiones médicas de carácter reglamentario.

3. El dictamen de este Tribunal será comunicado al interesado, el cual podrá, en el plazo que se señale, interponer recurso ante el Tribunal Médico Central del Ejército a que pertenezca, siendo este Tribunal cuyo dictamen es definitivo, el mencionado en el último inciso del punto dos, del artículo 7. de la Ley 20/1981.

4. Los dictámenes médicos serán elevados a las Juntas de Clasificación o Consejo Superior que corresponda. Los Consejos Superiores elevarán al Ministro los expedientes con el informe que previene la Ley 20/1981, en los casos que esta Autoridad no haya delegado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4., apartado d) de la citada Ley.

CAPITULO II

Insuficiencia de cualidades profesionales

Art. 3. El pase a la situación de reserva activa, por insuficiencia de cualidades profesionales, Sólo podrá acordarse en los términos siguientes:

1. Los Organismos de cada Ejército, en que radiquen las calificaciones anuales, en el momento en que un miembro de las Fuerzas Armadas haya sido calificado negativamente, con carácter global, durante tres años seguidos lo pondrán en conocimiento del Organismo de Clasificación que corresponda, remitiendo el oportuno expediente.

La Junta de Clasificación recabará los informes complementarios que considere necesarios, y dará audiencia al interesado, elevando al Consejo Superior el informe resultante.

El Consejo Superior, previas las actuaciones complementarias que estime oportunas, elevará al Ministro de Defensa, en los casos que éste no tenga delegados en aquél, la propuesta de pase a la reserva activa.

La resolución ministerial, al igual que la recaída en los supuestos del artículo 2., pone fin a la vía administrativa y será recurrible ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

2. A los efectos señalados, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera. -Las calificaciones negativas se comunicarán al interesado, quien podrá recurrir, en el plazo de quince días ante la Autoridad Regional, de la Zona Marítima, Mando del Ejército del Aire o equivalente que corresponda. Dicha Autoridad ordenará la apertura de una información sumaria para esclarecer las calificaciones impugnadas. Su resolución tendrá carácter definitivo.

Segunda. -El personal que sea calificado negativamente durante dos años consecutivos, quedará exento, por una sola vez, de la mínima permanencia para poder solicitar un nuevo destino.

Art. 4. El concepto de calificación global responde a una evaluación total consecuenc la de las cualidades profesionales generales y específicas que constando en las calificaciones e informes preceptivos en cada Ejército, definen la aptitud personal para cumplir las misiones que corresponden al empleo que se ostente en el seno de las Fuerzas Armadas.

CAPITULO III

Tiempo de servicio

Art. 5. Los veinte años de servicios efectivos a que se hace referencia en el apartado 2, del artículo 4. de la Ley 20/1981, de 6 de julio, se contarán a partir del momento que para cada caso se expresa a continuación:

a) Militares de carrera, a los dos años de servicio o al obtener el primer empleo de Oficial o Suboficial en su Escala, en caso de que el tiempo transcurrido sea menor.

b) Clases de Tropa y Marinería, una vez cumplido el tiempo de servicio militar obligatorio.

c) Clases de Tropa de la Guardia Civil, a partir de la fecha de su nombramiento como Guardia Segundo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. del artículo 1. del Real Decreto 3489/1981, de 30 de octubre.

CAPITULO IV

Reserva Naval Activa y Escalas de Complemento

Art. 6. 1. El personal de la Reserva Naval Activa y el de las Escalas de Complemento, pasará a la situación de reserva activa cuando reúna las condiciones fijadas por la Ley 20/1981 (artículos 4., 5. punto 2, 6. y 7.) para los militares de carrera y siempre que no se encuentren en situación ajena al servicio activo, de licencia absoluta o de retiro definitivo, o de retiro para el personal de la Reserva Naval Activa.

Aquéllos que hayan pasado por edad, desde la situación de <en servicio activo>, a la de <licencia absoluta> <retiro definitivo> o <retiro>. a partir del 1 de enero de 1981, y que cuenten con los tiempos minímos de servicio efectivo que la Ley 20/1981 exige, podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 3. del Real Decreto 1611/1981.

2. El cómputo de tiempo de servicio, que la Ley 20/1981 (artículo 4. punto 2), exige como mínimo, para poder pasar a la reserva activa, se iniciará en la fecha en que se obtuvo el primer empleo efectivo como Oficial o Suboficial, o a partir de los dos años de servicio efectivo.

3. El citado personal pasará a la situación de Licencia Absoluta, Retiro o Retiro Definitivo, según corresponda, cuando se den las mismas condiciones que, para el retiro de los militares de carrera, fija la Ley 20/1981.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. -En los Ejércitos de Tierra y Aire, al finalizar el período transitorio de aplicación de la Ley 20/1981, aquéllos que se encuentren en el Grupo de Destino de Arma o Cuerpo o Grupo <B>, respectivamente, sin haber cumplido la edad de pase a la situación de Reserva Activa pasarán a <sin número> hasta que les corresponda el pase a la citada situación por alguna de las causas comprendidas en el artículo 4. de dicha Ley.

Segunda. -Durante el período transitorio mencionado en la Disposición Transitoria anterior, queda modificada la Disposición Adicional única del Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio, en el sentido de que su contenido se aplicará, en la Armada, a todos los empleos del Cuerpo General, de Infantería de Marina y de Máquinas.

Dado en Madrid a 14 de diciembre de 1983 .-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Defensa, Narciso Serra Serra.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/12/1983
  • Fecha de publicación: 22/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1984
  • Fecha de derogación: 01/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27376).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-3930).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición final Unica del Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1978-22052).
  • DESARROLLA la Ley 20/1981, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1981-15419).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1981-17335).
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de Maquinas de la Armada
  • Cuerpo General de la Armada
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra

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