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Documento BOE-A-1983-32589

Orden de 5 de diciembre de 1983 por la que se desarrollan las disposiciones del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, sobre medidas respecto a los daños producidos por las inundaciones en el País Vasco, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 13 de diciembre de 1983, páginas 33493 a 33494 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-32589
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/12/05/(4)

TEXTO ORIGINAL

En uso de la facultad conferida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, sobre daños causados por las recientes inundaciones en los municipios de las provincias del País Vasco, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra,

Este Ministerio tiene a bien disponer:

1. La inhabilitación de los días 25 de agosto a 3 de septiembre pasado, dispuesta en el artículo 2. del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, requiere la modificación de los vencimientos de las deudas al Tesoro determinados en el artículo 20 del vigente Reglamento General de Recaudación en la forma siguiente:

a) Para las deudas notificadas del 16 al 31 de agosto último, el plazo para su pago se prórroga hasta el día 10 de octubre.

b) Para las deudas notificadas del 1 al 15 de septiembre, el plazo para su pago se prórroga hasta el 25 de octubre.

c) Para las deudas notificadas del 16 al 30 de septiembre, el plazo se prórroga hasta el 10 de noviembre.

El período de prórroga, con el consiguiente recargo del 5 por 100 previsto en el artículo 92 del Reglamento General de Recaudación, tendrá lugar durante los quince días siguientes a los vencimientos anteriormente señalados.

d) Queda prorrogado hasta el 25 de septiembre el plazo para efectuar los ingresos de todos los tributos del Estado que hubieran de verificarse a través de declaraciones de los contribuyentes y que finalizó el 10 del propio mes.

2. Concedido por el Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, la exención del presente año de las cuotas de las contribuciones rústica, urbana y licencias fiscales de industrial y de profesional en las condiciones determinadas en el artículo 4. del mismo, los contribuyentes afectados que se estimen con derecho a ello podrán solicitar tal beneficio en la forma y por el procedimiento establecido en los artículos 2, a 4., ambos inclusive, y los anexos de la Orden de este Ministerio de 8 de noviembre de 1932, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> número 271, de fecha 11 del mismo mes.

3. No obstante lo que se dispone en esta Orden, la recaudación voluntaria de recibos seguirá desarrollándose para facilitar el pago de sus tributos a los contribuyentes que puedan no haber sufrido pérdidas por las inundaciones. El plazo de pago sin recargo se ampliará hasta el 23 de noviembre, señalándose para el período de prórroga desde el día 28 siguiente hasta el 8 de diciembre próximo.

4. En cuanto a los aplazamientos previstos en el artículo 4. del párrafo del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, para toda clase de deudas tributarias cuyo plazo de ingresos finalice desde el día 1 de septiembre a 1 de noviembre de 1983, se confiere a los Delegados de Hacienda de las provincias de Alava, Guipúzcoa, Vizcaya, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra la facultad de resolver las peticiones en los términos previstos en el citado Real Decreto-ley, y sea cualquiera la garantía que se ofrezca de entre las determinadas en el artículo 56 del Reglamento General de Recaudación, los aplazamientos podrán también recaer sobre deudas tributarias que se encontraran pendientes de cobro en ejecutiva al 1 de septiembre de 1983 y sobre las que en la misma situación se carguen a las zonas hasta el 1 de noviembre.

5. Las pérdidas originadas en los distintos elementos del activo de las Empresas, como consecuencia de las inundaciones mencionadas, podrán diferirse, excepcionalmente, en el plazo establecido en el artículo 67.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

Para la determinación de tales pérdidas se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 119 y 142 del mismo Real Decreto.

Las subvenciones o ayudas recibidas en la parte que proporcionalmente corresponda a estos elementos de activo tendrán el mismo tratamiento que las indemnizaciones por razón de seguro.

A los eventuales sobrantes, después de aplicarse lo dispuesto en el párrafo anterior, les será de aplicación lo establecido en el artículo 87 del repetido Real Decreto.

Los gastos de especial importancia originados como consecuencia de la reparación de los elementos de activo que hayan resultado afectados por tales inundaciones se considerarán de proyección plurianual, pudiendo amortizarse en la forma establecida en el junto 1 de esta Orden

NORMA ADICIONAL

Lo establecido en la presente Orden no afectará a las competencias que tengan asumidas. al amparo de los Estatutos de Autonomía, las correspondientes Comunidades Autónomas.

Madrid, 5 de diciembre de 1983.- BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/12/1983
  • Fecha de publicación: 13/12/1983
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Cantabria
  • Castilla y León
  • Catástrofes
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Haciendas Locales
  • Navarra
  • País Vasco
  • Recaudación
  • Sistema tributario

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