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Documento BOE-A-1983-32324

Orden de 30 de noviembre de 1983 sobre las áreas de rehabilitación integrada reguladas en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, de Protección a la Rehabilitación del Patrimonio Residencial y Urbano.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 1983, páginas 33200 a 33201 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1983-32324
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/11/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano, establece un nuevo régimen de actuación para las áreas de rehabilitación integrada, introduciendo nuevos requisitos de orden urbanístico y atribuyendo al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo funciones de seguimiento y coordinación de las actuaciones.

Es requisito básico del Real Decreto, en necesaria concordancia con la legislación urbanística, que el área se encuentra ordenada por un planeamiento urbanístico aprobado y vigente, en el que ha de incidir el estudio de rehabilitación para que, a la vista de ambos, se declare el área como de rehabilitación integrada, puntos todos, al igual que la gestión, programas anuales y coordinación de actuaciones, que obtienen el necesario desarrollo a través de la presente Orden ministerial,

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Definición y objeto de las áreas de rehabilitación integrada.

1. Las actuaciones de rehabilitación integrada en conjuntos urbanos y áreas rurales que se planteen en el marco de un planeamiento urbanístico adecuado, se apoyen en estudios pormenorizados de rehabilitación y afecten a un área delimitada de acuerdo con los criterios que se desarrollan en la presente Orden ministerial podrán ser objeto de declaración a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2329/1983

2, Para cada área de rehabilitación integrada, de conformidad con el Real Decreto, se establecerá la acción coordinada de la Administración, que a través de los órganos de gestión que se señalan, promoverá las actuaciones sobre edificios, espacios libres, infraestructuras y equipamientos que se considere necesario y emprenderá las medidas de acción social y económica que fueran precisas.

Art. 2. Planeamiento urbanístico.

1. La actuación en áreas de rehabilitación integrada deberá apoyarse en un planeamiento urbanístico adecuado al objetivo de la misma. Podrá realizarse la declaración prevista en el artículo 43 del Real Decreto 2329/1983 si el citado planeamiento, además de acomodarse a la legislación vigente, propone medidas para, frenar el deterioro en que se encuentra el área de actuación, salvaguardar el patrimonio arquitectónico y sociocultural existente v evitar el desarraigo de las comunidades residentes así como si incluye previsiones o determinaciones de actuación, especificando el grado y forma de intervención de las Administraciones sectoriales, através de un programa coordinado de acción conjunta.

2. Cuando se careciese de dicho planeamiento urbanístico, la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo podrá prestar su colaboración para la redacción del mismo, sin perjuicio de las competencias legalmente establecidas para su tramitación y aprobación.

Art. 3. Estudios de rehabilitación.

l. Deberán existir estudios pormenorizados de rehabilitación que, de acuerdo con las determinaciones generales del planeamiento urbanístico y sus previsiones o determinaciones de actuación conjunta, contengan la información, documentación y diagnóstico necesarios que permitan justificar soluciones concretas de rehabilitación edificatoria, funcional, ambiental y socio-económica.

Los estudios de rehabilitación deberán contener, además, propuestas determinadas sobre las fórmulas de gestión más adecuadas, y valoración económica de las acciones previstas, asi como un esquema de programación temporal.

2. A solicitud del Ayuntamiento o Ente Público Territorial, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá realizar los indicados estudios de rehabilitación.

Art. 4. Afecciones.

El planeamiento urbanístico y los estudios de rehabilitación deberán ajustarse, en su caso, a los condicionantes señalados en los artículos 42.1 d) y 42.2 del Real Decreto 2329/1983, para conjuntos histórico-artísticos y zonas o instalaciones calificadas de interés para la defensa nacional.

Art. 5. Delimitación del área de rehabilitación integrada.

1. Las áreas de rehabilitación integrada se delimitarán de forma consecuente con el planeamiento urbanístico y los estudios de rehabilitación correspondientes. Se considerará como factor prioritario para definir esta delimitación la viabilidad económica y real en función de las propuestas contenidas en los documentos mencionados.

2. Para poder ser declaradas como áreas de rehabilitación integrada los conjuntos urbanos o áreas rurales, deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones:

a) Cuando se trate de conjuntos urbanos, que constituyan sectores de tejido urbano claramente definidos respecto a la unidad superior de asentamiento a la que pertenecen.

b) Para la actuación en áreas rurales que exista una interrelación económica y funcional entre el asentamiento rural y el territorio en el que se integra, asi como, en su caso, unas características urbanas arquitectónicas y culturales comunes entre los distintos núcleos comprendidos en el área de rehabilitación.

c) Que estén declaradas conjunto histórico-artístico o que se encuentren en trámite de obtención de la citada declaración.

d) Que estén incluidas en programas municipales de rehabilitación de acuerdo con el planeamiento urbanístico.

Art. 6. Solicitud de declaración de area de rehabilitacion integrada.

1. La solicitud de declaración de area de rehabilitación integrada se formulará por el Ayuntamiento o Ente Público Territorial competente ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

2. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el área delimitada conforme al artículo 5. de esta Orden ministerial, en el que expresamente se fundamente la utilidad pública y social que a juicio de estos Ayuntamientos comportará para la comunidad la declaración solicitada.

Igualmente se incorporará a este Acuerdo el compromiso de acoger en el Ayuntamiento respectivo o en su caso Ayuntamiento de mayor censo oficial de población, a la Comisión Gestora a que se refiere el artículo 44 del Real Decreto 2 329/1983, así como de impulsar y coordinar a efectos municipales el programa de actuación que se derive de la declaración de área de rehabilitación integrada.

Si fuese necesario, se incluirá el compromiso de adecuar el planeamiento urbanístico vigente o en elaboración a los criterios que para dicho planeamiento se contemplan en el artículo 42 a) del Real Decreto 2329/1983, y que se desarrollan en el artículo 2. de la presente Orden ministerial.

b) Delimitación de área objeto de declaración.

c) Censo actualizado de la población que se integra dentro del área,

d) Información sobre el planeamiento urbanístico vigente o en tramitación.

e) Información sobre el estado del equipamiento comunitario primario, entendiéndose por tal los espacios libres, las infraestructuras y las dotaciones.

f) Censo actualizado de los edificios públicos y privados que se integran dentro del área, que por sus específicas condiciones arquitectónicas deban ser objeto de un tratamiento especial .

g) Referencia expresa a si los edificios comprendidos en el área forman parte de un conjunto histórico-artístico legalmente declarado o en trámite de serlo en su caso. Igualmente, se señalará la existencia de los edificios aislados en situación similar.

h) Propuesta de realización de trabajos de planeamiento urbanístico y estudios de rehabilitación que se consideren necesarios para iniciar la actuación de rehabilitación integrada.

Los Ayuntamientos o Ente Territorial, podrán solicitar, en su caso, las colaboraciones que juzgen oportunas de conformidad con lo indicado en los apartados b) y c) del artículo 42 del Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio y en los artículos 2. y 3. de la presente Orden ministerial.

En el caso de que no fuera necesaria la realización de estos trabajos, por adaptarse a los objetivos de la rehabilitación integrada otros ya existentes, se presentarán estos últimos para su consideración a los efectos de la declaración.

Art. 7. Declaración de area de rehabilitación integrada.

1. A la vista de la solicitud presentada las Direcciones Generales de Arquitectura y Vivienda y de Acción Territorial y Urbanismo, elevarán conjuntamente al Ministro de Obras Publicas y Urbanismo propuesta de declaración de área de rehabilitación integrada.

2. La declaración de área de rehabilitación integrada se producirá por Real Decreto a propuesta de este Departamento.

Cuando se actúa sobre un conjunto urbano o área rural declarado como conjunto histórico-artístico o en trámite de su obtención, la declaración se efectuará a propuesta conjunta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Cultura.

3. La propuesta de Real Decreto de declaración de área de rehabilitación integrada contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Definición de la delimitación del área con expresa denominación de sus límites geográficos.

b) Listado de organismos a coordinar para la consecución de los objetivos de la rehabilitación integrada.

c) Relación expresa de los beneficios especiales que implica la declaración en relación con la aplicación directa del Real Decreto 2320/1983, de 28 de julio.

Art. 8. Comisión Gestora.

1. De acuerdo con los trabajos de planeamiento urbanístico existentes y los estudios de rehabilitación correspondientes y en respuesta a las necesidades funcionales derivadas de la coordinación prevista en el Real Decreto de declaración, las Direcciones Generales de Arquitectura y Vivienda y de Acción Territorial y Urbanismo, elaborarán un Proyecto de Comisión Gestora para el desarrollo de la rehabilitación integrada.

Este proyecto contendrá una descripción detallada de las actuaciones a realizar por cada organismo, y de la programación temporal prevista para los mismos.

Igualmente Se incorporarán las normas de composición y funcionamiento, con establecimiento del marco de gestión más adecuado .

2. Una vez informado el proyecto de Comisión Gestora por los organismos implicados y en cualquier caso con el previo acuerdo del Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes y del Ente Autonómico afectado, se constituirá la Comisión Gestora, por Orden de este Departamento, a propuesta de las Direcciones Generales de Arquitectura y Vivienda y de Acción Territorial y Urbanismo.

a. Dicha Orden reflejará, además de las actuaciones previstas en el tiempo, la composición y funcionamiento de la Comisión Gestora, especificando quién ostenta la representación de cada organismo y señalando cuál es la infraestructura administrativa que se dedica para asistencia permanente a la Comisión Gestora.

4. La Comisión Gestora asumirá, en todo caso, las siguientes funciones:

a) La elaboración, desarrollo y control del Programa Anual de Actuaciones.

b) La coordinación y asesoramiento a los particulares y organismos afectados.

c) La gestión de las actuaciones.

d) El fomento de la participación ciudadana en relación con la elaboración y desarrollo del programa.

e) La elaboración de un informe anual sobre las actuaciones realizadas en el año anterior y su adecuación a los Pro ramas correspondientes.

Art. 9. Programas anuales de actuación.

1. La Comisión Gestora elaborará Programas Anuales de actuación para la ejecución de las actuaciones previstas en la Orden ministerial que la constituya. Estos Programas serán propuestos para su aprobación a los Departamentos Ministeriales, Ayuntamientos y Entes Territoriales interesados.

2. Los Programas aprobados serán vinculantes para las Administraciones Públicas afectadas, que ejecutarán las actuaciones programadas con cargo a sus presupuestos mediante gestión directa o a través de Convenios con Entidades públicas o privadas.

Art. 10. Seguimiento de las actuaciones y apoyo a la gestión coordinada.

Para el ejercicio de las funciones de seguimiento y coordinación de las actuaciones que, sin perjuicio de las competencias propias de los Departamentos u Organismos intervinientes, según el artículo 46 del Real Decreto 2329/1983 corresponden al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo las Direcciones Generales de Arquitectura y Vivienda y de Acción Territorial y Urbanismo estudiarán los informes anuales de las Comisiones Gestoras y los analizarán para que el Ministro proponga las correcciones de funcionamiento y gestión que sean pertinentes para el logro de la coordinación administrativa en la rehabilitación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. -Queda derogada la Orden ministerial de 24 de noviembre de 1982, que desarrollaba el Real Decreto 2555/1982, de 24 de septiembre.

Segunda. -La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. -Las áreas de rehabilitación integrada, formalmente declaradas como tales, serán dotadas de una Comisión Gestora, cuya constitución y funciones, así como el seguimiento de actuación, se atendrán a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Segunda. -Las solicitudes pendientes y las que se presenten en lo sucesivo, sobre declaración de áreas de rehabilitación integrada, se ajustarán a los requisitos y al procedimiento establecidos en esta Orden.

Madrid, 30 de noviembre de 1983.-CAMPO Y SAINZ DE ROZAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/11/1983
  • Fecha de publicación: 08/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Banca
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Construcciones
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Defensa Nacional
  • Edificaciones
  • Monumentos y Conjuntos Histórico-Artísticos
  • Obras
  • Patrimonio Histórico-Artístico
  • Préstamos
  • Subvenciones
  • Suelo
  • Urbanismo
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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