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Documento BOE-A-1983-28892

Orden de 26 de octubre de 1983 por la que se modifica la ITC MIE-APQ001 del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos referente a líquidos inflamables y combustibles.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 7 de noviembre de 1983, páginas 30091 a 30092 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1983-28892
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/10/26/(6)

TEXTO ORIGINAL

La ITC MIE-APQ001 del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos referente a líquidos inflamables y combustibles no diferencia los pequeños almacenamientos de los medianos y grandes, lo que trae consigo una tramitación que resulta compleja para numerosos almacenamientos, cuyo riesgo de incendio es de escasa importancia.

Por ello, parece conveniente simplificar la tramitación administrativa para los almacenamientos de pequeño volumen, sin detrimento de las garantías de seguridad.

En otro sentido, los campos de aplicación de dicha ITC y del Reglamento de Seguridad en Refinerías de Petróleo y Parques de Almacenamiento de Productos Petroquímicos no son suficientemente claros, ya que ambas disposiciones se remiten, una a la otra, en algunos tipos de almacenamiento.

Por ello se estima deben definirse más claramente los campos de aplicación de dichas disposiciones que eviten solapes de las mismas e incertidumbre en cuanto a su alcance.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.- El punto 2 del capítulo primero de la ITC MIE-APQ001, <Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles>, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1982, quedará redactado en la forma siguiente:

<2. Campo de aplicación.- Esta ITC será de aplicación a las instalaciones industriales de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos inflamables y combustibles, comprendidos en la clasificación establecida en el apartado 4, <Clasificación de productos>, con las siguientes excepciones:

1. Los almacenamientos integrados dentro de los procesos de fabricación.

2. Los almacenamientos de petróleo crudo o sus productos intermedios y refinados, de capacidad superior a 500 metros cúbicos, que se encuentren en el interior de una refinería o en un parque bien anejo a la misma o destinado exclusivamente a la distribución de dichos productos.

3. Los almacenamientos de combustibles líquidos, derivados del petróleo, anejos a una instalación de combustión o que formen parte de una instalación o estación de servicio de suministro de carburante para automoción y navegación.

4. Los almacenamientos de GLP (gases licuados de petróleo) o GNL (gases naturales licuados) que formen parte de una estación de servicio, de un parque de suministro, de una instalación distribuidora o de una instalación de combustión.

5. Los almacenamientos de líquidos en condiciones criogénicas (fuertemente refrigerados).

6. Aquellos otros almacenamientos de productos para los que existan reglamentaciones legales específicas.

Asimismo, se incluyen en el ámbito de esta Instrucción los servicios o la parte de los mismos relativos a los almacenamientos de líquidos, así por ejemplo, los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas contaminadas, cuando estén dedicadas exclusivamente al servicio de almacenamiento.>

Segundo.- El punto 7, también del capítulo primero de la misma ITC, quedará redactado como se indica a continuación:

<7. Inscripción provisional.

1. El proyecto a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 3. del Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, estará compuesto por los documentos siguientes:

1.1 Memoria técnica en la que consten, al menos, los siguientes apartados:

1.1.1 Almacenamiento y recipientes: Describiendo sus capacidades, dimensiones y demás características, productos almacenados y, en su caso presiones y temperaturas, tanto de servicio como máximas previstas.

1.1.2 Sistemas, equipos y medios de protección contra incendios, definiendo las normas de dimensionado que sean de aplicación en cada caso y efectuando los cálculos o determinaciones en ellas exigidas.

1.1.3 Otros elementos de seguridad, describiendo sus características y, en su caso protecciones de los materiales contra la corrosión y/u otros efectos peligrosos.

1.1.4 Elementos de trasiego, sus características y dimensionado.

1.1.5 Aspectos geográficos y topográficos del entorno, con especial incidencia en aquellos accidentes naturales que puedan presentar riesgo de desprendimiento de tierras o arrastre de las aguas; se indicarán las medidas de protección previstas en tales casos.

1.1.6 Justificación del cumplimiento de esta Instrucción Técnica Complementaría o de las medidas sustitutorias previstas.

1.2 Planos, que incluirán, al menos, los siguientes:

1.2.1 Mapa geográfico (escala 1: 25.000 ó en su defecto 1: 50.000), en el que señalarán el almacenamiento y los núcleos urbanos existentes dentro de un circulo de 10 kilómetros de radio con centro en dicho almacenamiento.

1.2.2 Plano general del conjunto, en el que se indicarán las distancias reglamentarias de seguridad.

1.2.3 Planos de las instalaciones en los que se señalen el trazado de la red contra incendios y la situación de todos los equipos fijos de lucha contra incendios y los sistemas de alarma.

1.2.4 Planos de detalle de cada tipo de recipiente y de todos los sistemas de seguridad anejos al mismo.

1.3 Presupuesto.

1.4 Instrucciones para el uso, conservación y seguridad de la instalación, en lo que respecta a las personas y a los bienes.

2. No será necesaria la presentación de proyecto cuando la capacidad del almacenamiento sea inferior a la que se indica a continuación, pero cumpliéndose en todo caso las normas de seguridad establecidas en esta ITC.

Productos de la clase A, 85 litros.

Productos de la clase B, 100 litros.

Productos de la clase C, 200 litros.

Productos de la clase D, 400 litros.

3. Para almacenamientos iguales o superiores a los indicados, pero inferior a los siguientes:

Almacenamiento en recipientes móviles:

* Interiores - Litros * Exteriores - Litros *

Productos clase A * 300 * 600 *

Productos clase B * 750 * 1.500 *

Productos clase C * 1.500 * 3.000 *

Productos clase D * 3.000 * 6.000 *

Almacenamiento en depósitos fijos, tanto interiores como exteriores.

Productos clase A, 300 litros.

Productos clase B, 750 litros.

Productos clase C, 1.500 litros.

Productos clase D, 3.000 litros.

El proyecto podrá sustituirse por un escrito firmado por el propietario del almacenamiento o su representante legal, en el que se haga constar los productos que se van a almacenar, las características de los mismos y la descripción del almacén, así como los medios de protección de que se va a disponer, los cuales, en todo caso, deberán cumplir lo establecido en la presente ITC, sin perjuicio de lo que sobre el particular exijan, el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos, objeto del Monopolio de Petróleos, la legislación de Régimen Local y la reguladora de las actividades insalubres, molestas, nocivas y peligrosas.

Madrid, 26 de octubre de 1983.- SOLCHAGA CATALAN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/10/1983
  • Fecha de publicación: 07/11/1983
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Puntos 2 y 7 del capítulo Primero de la Instrucción técnica aprobada por Orden de 9 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11551).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Orden de 10 de abril de 1980 (Ref. BOE-A-1980-8656).
    • Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1980-7696).
    • Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1961-22449).
Materias
  • Alcoholes
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Carburantes y combustibles
  • Incendios
  • Productos químicos

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