El artículo 67 del Reglamento de la Mutualidad General Judicial, aprobado por Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, regula la prestación farmacéutica, determinando el porcentaje del precio de los medicamentos que han de abonar los mutualistas y beneficiarios cuando su dispensación no se realice en los Centros o establecimientos cerrados y autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de la Mutualidad y a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe de los Ministerios de Economía y Hacienda y Sanidad y Seguridad Social, revise aquel porcentaje.
La aportación establecida, que se homologaba a la vigente con carácter general, en aquel entonces, en el régimen general de la Seguridad Social, no contempló, sin embargo, el particular beneficio que para determinadas especialidades farmacéuticas reconoció, dentro del propio régimen general, el Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, y es por ello, por lo que posibilitada su implantación por disponerse de los recursos necesarios, se está en el caso de hacer extensivo a la Mutualidad General Judicial aquel especial beneficio, cual se ha hecho para la MUFACE por Real Decreto 2663/1982, de 15 de octubre.
De otra parte y resultando conveniente la agilización del mecanismo de revisión, para hacer extensivo al mutualismo judicial los beneficios que se implanten en el régimen general de la Seguridad Social, se estima procedente, al modo establecido para la MUFACE, autorizar al Ministro de Justicia para que dicte aquellas disposiciones cuyo objeto sea extender a los mutualistas y beneficiarios de la Mutualidad General Judicial las variaciones que experimente el régimen general de la Seguridad Social, habida cuenta que les resultan aplicables, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado dos del artículo 10 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio.
En su virtud a iniciativa de la Mutualidad General Judicial a propuesta del Ministro de Justicia, con informes favorables del Consejo General del Poder Judicial, de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Sanidad y Consumo y Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 1983, dispongo:
Artículo 1. La participación de los beneficiarios de la Mutualidad General Judicial en el precio de los productos y especialidades farmacéuticas a los que se refiere el apartado uno, uno, del artículo primero del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, será la misma que la de los beneficiarios del Régimen General de la Seguridad Social.
Art. 2. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las pertinentes disposiciones de adaptación en el supuesto de modificación del sistema de aportación previsto en las normas citadas.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1983.
Dado en Madrid a 5 de octubre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Justicia, Fernando Ledesma Bartret.
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