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Documento BOE-A-1983-26510

Acuerdo de 8 de septiembre de 1983 de Cooperación Turística entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Italiana, hecho en Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1983, páginas 27108 a 27109 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1983-26510
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/09/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Italiana

El Gobierno de España y el Gobierno de la República italiana,

Deseosos de establecer una más activa cooperación en el campo del turismo, entendido como fenómeno a desarrollar en los dos sentidos,

Convencidos de la oportunidad de acciones paralelas o conjuntas para realizar la mencionada cooperación,

Basándose en los principios de liberalización proclamados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Turismo y Viajes Internacionales, celebrada en Roma en 1963, y en los que fundamentan la actividad que desarrolla la Organización Mundial del Turismo (OMT),

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Los dos Gobiernos fomentarán una permanente colaboración entre las respectivas Administraciones Centrales competentes para el turismo y promoverán la cooperación entre todos los otros Organismos, públicos y privados, que en el ámbito territorial de cada uno de los dos paises desarrollan actividades que se refieren al turismo.

ARTICULO II

Ambos Gobiernos examinarán de común acuerdo las formalidades, los controles y demás normas relativas al paso de ambas fronteras y se esforzarán por lograr, en las materias que son objeto de compromisos internacionales ya suscritos por las dos Partes, niveles de liberalización análogos.

ARTICULO III

Ambos Gobiernos promoverán el estudio y la realización de proyectos que mejoren, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, los enlaces sobre todo aéreos y marítimos entre los dos países.

ARTICULO IV

Ambos Gobiernos intercambiarán periódicamente informaciones y experiencias en materias turísticas.

Se favorecerán las visitas de expertos, ya sean individuales o colectivas.

ARTICULO V

Cada una de las Partes examinará con gran atención las propuestas que la otra Parte considere oportuno formular, ya sea en la participación eventual de expertos y técnicos en el desarrollo de construcciones turísticas receptivas o en lo que concierne a las financiaciones, proyectos, construcciones y abastecimientos.

ARTICULO VI

Ambos Gobiernos fomentarán el intercambio entre los dos países y el conocimiento de las recíprocas atracciones turísticas y culturales.

Se estudiarán, asimismo, iniciativas promocionales conjuntas para desarrollar el turismo proveniente de otros países.

ARTICULO VII

Cada una de las Partes, conforme a su propia legislación, autorizará la instalación, tanto en España como en Italia, de oficinas de la Secretaría de Estado de Turismo y del ENIT, encargadas de promover la expansión del desarrollo turístico, con exclusión de toda actividad de carácter comercial.

Ambas Partes apoyarán sus propias oficinas para su mejor funcionamiento.

ARTICULO VIII

Cada una de las Partes facilitará, conforme a su legislación y observando el principio de reciprocidad, la difusión en el territorio nacional de los documentos y el material de propaganda turística enviado por la otra Parte.

ARTICULO IX

Ambos Gobiernos sostendrán y promoverán acciones dirigidas a la defensa ecológica del Mediterráneo en consideración a la importancia que el medio ambiente reviste a los fines del desarrollo turístico.

ARTICULO X

Con el fin de ejecutar el presente Acuerdo y de proceder en particular a las consultas previstas en el mismo, queda constituida una Comisión Mixta, compuesta por funcionarios de las Administraciones Centrales competentes de ambas Partes, en calidad de miembros efectivos, así como por expertos en calidad de miembros adjuntos.

La Comisión se reunirá, alternativamente, en Roma y Madrid, bajo iniciativa de una de las Partes. La misma será presidida por los Jefes de las respectivas Delegaciones.

ARTICULO XI

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.

ARTICULO XII

El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cinco años y será prorrogado por tácita reconducción, salvo que cualquiera de las dos Partes lo denuncie a la otra por la vía diplomática no menos de tres meses antes de la fecha de su terminación.

En fe de lo cual, los infrascritos firman el presente Acuerdo, en dos ejemplares, en español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Hecho en la ciudad de Madrid, el 8 de septiembre de 1983.

Por el Gobierno de España

Fernando Morán López

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno de la República italiana

Giulio Andreotti

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el día 8 de septiembre de 1983, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo XI de dicho Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de septiembre de 1983.- El Secretario general Técnico Ramón Villanueva Etcheverría.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/09/1983
  • Fecha de publicación: 06/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/1983
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de septiembre de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 267, de 8 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-28961).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Italia
  • Turismo

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