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Documento BOE-A-1983-26191

Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre, por el que se regula la tenencia y utilización de la paloma mensajera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1983, páginas 26721 a 26723 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1983-26191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/09/27/2571

TEXTO ORIGINAL

El uso de las palomas mensajeras ha constituido desde siempre uno de los medios de comunicación más seguros de los empleados por el hombre, y el más idóneo de utilización en situaciones de incomunicación técnica.

La importancia de dicho uso no ha decrecido, a pesar de los progresos que en los medios modernos de enlace se han producido, como lo prueba el frecuente empleo que se ha hecho de las palomas mensajeras en las últimas contiendas bélicas, en razón a su eficacia y a las dificultades que presenta su detectación e interceptación, por lo que se establecen diversas ayudas a las asociaciones y entidades, sin ánimo de lucro, para el fomento de palomas mensajeras.

Considerando su utilidad militar y el peligro que puede representar su uso no controlado para la seguridad nacional, se mantiene el requisito de autorización previa de la Autoridad militar para la tenencia o instalación de palomares.

La legislación actual de las palomas mensajeras, constituida por el Real Decreto de 15 de junio de 1898 el Decreto de 29 de diciembre de 1931 y la Real Orden de 20 de julio de 1923, precisa, dado el tiempo transcurrido desde su promulgación, y por cambio de terminología, una refundición, así como una adecuación de las medidas de fomento a la situación económica actual.

Por último, y a tenor de lo dispuesto en la Disposición final tercera del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre Clubs y Federaciones Deportivas, corresponde al Ministerio de Defensa regular, por razones extradeportivas, la tenencia, cría, educación, censo, anillado, estadística y control general de las palomas mensajeras.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. A efectos del presente Real Decreto se considera paloma mensajera aquélla que, separada por largas distancias de su palomar, es capaz de volver a él, siendo por ello susceptible de ser empleada como medio de transmisión de mensajes.

Art. 2. Se entenderá por palomar de palomas mensajeras cualquier instalación dedicada a la tenencia, cría o práctica de vuelo de las mismas. Cada paloma llevará, necesariamente, una anilla numerada y cerrada de nido, de la persona, asociación o entidad a la que perteneciese el palomar de origen español o extranjero.

Art. 3. La utilización de las palomas mensajeras se considera de utilidad pública y de interés especial para la Defensa Nacional, y corresponde al Ministerio de Defensa la autorización de su tenencia y empleo, así como la organización y protección de su uso en cuanto se relaciona con dicha Defensa.

La preceptiva autorización militar se entiende sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros sectores de la Administración en el ámbito de sus competencias.

Al Servicio Colombófilo Militar le corresponde la inspección, control, censo y estadística de las palomas mensajeras y sus palomares en todo el territorio español.

Art. 4. La Guardia Civil, además de ejercer las funciones que se señalan como propias en este Real Decreto, cooperará con el Servicio Colombófilo Militar en el ejercicio de sus funciones específicas.

CAPITULO II

Cría, educación y fomento

Art. 5. El Ministerio de Defensa fomentará la cría y educación de palomas mensajeras con objeto de disponer en tiempos de guerra, en estados de a)arma, excepción, sitio, en situaciones de emergencia, catástrofes, salvamento y otras similares de los elementos necesarios para su empleo.

Art. 6. La organización y control de las sueltas con finalidad deportiva corresponda a la Real Federación Colombófila Española.

Art. 7. Queda prohibido el cruce de palomas mensajeras con otras razas, así como su instalación en palomares mixtos.

Art. 8. Con el fin de fomentar la cría y educación de palomas mensajeras, el Ministerio de Defensa podrá otorgar las siguientes ayudas:

a) Entrega de pichones escogidos para el mejoramiento de la raza.

b) Proporcionar asesoramiento técnico.

Estas ayudas se solicitarán del Servicio Colombófilo Militar. Para ser declarados como posibles beneficiarios los particulares y entidades incluidos en el articulo 37 deberán reunir las siguientes condiciones:

1) Tener la nacionalidad española.

2) Poner a disposición del Servicio más de veinte palomas en condiciones de hacer viajes.

3) Comprometerse por el período de un año, irreducible, a acudir a las maniobras o experiencias, o sueltas de interés militar que determine el Ministerio de Defensa.

Este compromiso se entenderá prorrogado anualmente, salvo supresión de la declaración de beneficiario o renuncia expresa del particular.

4) Cumplir las demás condiciones que reglamentariamente es establezcan.

Art.9. En los casos de sueltas de palomas mensajeras los posibles beneficiarios podrán recibir del Ministerio de Defensa una ayuda económica, si hubiera crédito legislativo específicamente consignado para estos fines.

La intervención crítica o fiscalización previa de los gastos para sufragar las ayudas previstas en este artículo, se realizará por la Intervención General del Ministerio de Defensa, cuando la competencia no esté reservada a la Intervención General de la Administración del Estado.

CAPITULO III

Instalación de palomares

Art. 10. La instalación de palomares para palomas mensajeras, así como la tenencia de éstas, exige para los ciudadanos españoles el haber obtenido previamente la autorización de la Autoridad Militar Regional respectiva, solicitada por sí mismos, o a través de la Real Federación Colombófila Española.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, sin que se haya notificado resolución alguna, se entenderá concedida la autorización.

La instalación de palomares por órganos civiles del Estado o de otras Administraciones Públicas, para el cumplimiento de misiones propias de su competencia, deberá comunicarse a la Autoridad Militar Regional o al Servicio Colombófilo Militar, antes de dar comienzo las actividades de dichos palomares.

En el Servicio Colombófilo Militar existirá un Registro Central en el que constaran las autorizaciones concedidas y la relación de palomares instalados en toda España.

Art. 11. Unicamente podrán instalarse palomares fijos, quedando prohibida su instalación en buques o efectuar su asentamiento en medios susceptibles de desplazamiento.

Art. 12. Cuando se cese en el uso del palomar de forma voluntaria, o se produzca el fallecimiento, incapacidad o ausencia del titular, la persona a cuyo cargo quede el palomar dará cuenta de este hecho a la Autoridad Militar dentro del plazo de un mes.

En el plazo de tres meses desde la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior se dará al palomar el destino legal que corresponda, o se procederá a su cierre definitivo, pudiendo hacerse cargo de las palomas el Servicio Colombófilo Militar, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo establecido por la legislación de expropiación forzosa.

Art. 13. Los extranjeros con autorización de residencia podrán poseer, traficar o recibir palomas mensajeras si cuentan con autorización especial del Ministro de Defensa, la cual se solicitará por conducto de la Autoridad Militar Regional. Esta solicitud la cursarán los interesados directamente o a través de la Real Federación Colombófila Española.

CAPITULO IV

Protección de las palomas

Art. 14. Queda prohibido utilizar las palomas mensajeras en el tiro de pichón.

Art. 15. Toda persona que encuentre palomas mensajeras está obligada a entregarlas a la Guardia Civil o a la Autoridad Militar más cercana, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.

Art. 16. Los palomares de mensajeras pueden permanecer abiertos todo el año, excepto en aquellas poblaciones en donde existan palomares de deportivas, en las que se establecerán turnos de vuelo que serán regulados por el Consejo Superior de Deportes, previo acuerdo entre la Real Federación Colombófila Española y la Federación Española de Colombicultura.

Art. 17. Las sueltas para participar en maniobras o experiencias militares sólo podrán ser organizadas, suspendidas o modificadas por la Autoridad Militar.

CAPITULO V

Expediciones y sueltas de palomas

SECCION I

Suelta de palomas españolas en territorio español o en el extranjero

Art. 18. La suelta de palomas mensajeras en territorio español organizada con fines deportivos por personas o Entidades legalmente habilitadas para ello, no precisa autorización del Servicio Colombófilo Militar.

Cuando la suelta se vaya a producir, o el vuelo a realizar, en o sobre la zona militar de costas y fronteras delimitada por la legislación vigente, o en las declaradas zonas de interés para la Defensa Nacional, será precisa la notificación previa a la Autoridad Militar Regional respectiva. Si en el plazo de diez días hábiles no se recibiera prohibición expresa, se entenderá autorizada la suelta.

Art. 19. La expedición de palomas mensajeras españolas al extranjero, para su suelta en otro país precisa de autorización expresa del Servicio Colombófilo Militar sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean de la competencia de otras autoridades. La solicitud será cursada por conducto de la Real Federación Colombófila Española.

SECCION II

Entrada de expediciones y suelta de palomas extranjeras en territorio nacional

Art. 20. Las expediciones de palomas mensajeras extranjeras que pretendan ser soltadas en España, precisan de una autorización previa del Servicio Colombófilo Militar, sin perjuicio de las autorizaciones que competan a otras autoridades civiles. De la autorización militar, se remitirá copia a la Guardia Civil de los puntos de entrada y destino. Los datos necesarios para obtener esta autorización se determinarán por Orden del Ministerio de Defensa.

Art. 21. Por la Guardia Civil se comprobará, en el punto previsto de entrada en territorio nacional, que la expedición corresponde a la autorización concedida por el Servicio Colombófilo Militar, procediendo a su visado. Igual comprobación se realizará en el punto de destino y, discrecionalmente, durante el trayecto.

Art. 22. El Servicio Colombófilo Militar podrá designar un representante que controle y presencie la suelta. En su defecto lo hará un representante de la Guardia Civil. En todo caso se emitirá informe sobre el número e identidad de las palomas que no hubiesen emprendido el vuelo. Estas palomas podrán quedar depositadas, a disposición de sus propietarios, en la Real Federación Colombófila Española o en el palomar militar más próximo al lugar de la suelta, hasta su reexportación o importación legal en su caso.

CAPITULO VI

Utilización de palomas por las Fuerzas Armadas y Servicio de Protección Civil

SECCION I.- PALOMARES MILITARES

Art. 23. Para facilitar el cumplimiento de los fines del artículo 5, las Fuerzas Armadas dispondrán de sus propios palomares militares, cuya instalación no estará sujeta a las limitaciones indicadas en el articulo 11.

Art. 24. Las palomas militares se distinguirán por las letras FAS, grabadas en sus respectivas anillas.

Art. 25. Al Servicio Colombófilo Militar corresponde la utilización de las palomas mensajeras de los palomares militares, en la forma que establezcan los Reglamentos de aplicación de los Ejércitos.

SECCION II.- PALOMARES CIVILES

Art. 26. En tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial, el Ministerio de Defensa podrá disponer la requisa de palomas mensajeras, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

La misma facultad corresponderá al Ministerio del Interior en estado de alarma o en situaciones de emergencia, por grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Art. 27. En casos de incomunicación, las requisas a que se hace referencia en el artículo anterior podrán ser ordenadas por las autoridades militares o, en su defecto, por las autoridades dependientes del Ministerio del Interior, que procederán en la forma indicada en el párrafo anterior, dando conocimiento de ello a su Ministerio tan pronto como sea posible.

Art. 28. 1. Para participar en maniobras militares en tiempo de paz o para entrenamientos o experiencias con fines militares, el Servicio Colombófilo Militar podrá acordar la utilización de palomas mensajeras de palomares civiles cuyo propietario se haya comprometido con el mencionado Servicio de acuerdo con lo previsto en el articulo 8.3.

2. Los gastos del transporte y los demás que se produzcan por el uso de estas palomas serán abonados por el Ministerio de Defensa. Si se produjere inutilización o muerte de palomas civiles con fines militares, se estará a lo dispuesto por Ley sobre indemnización a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

CAPITULO VII

Estadística, censo

Art. 29. Todo dueño poseedor de palomas mensajeras está obligado a llevar un libro de registro de las anillas de identificación de sus aves anilladas, que, en el caso de ejemplares destinados a actividades propias de la Real Federación Colombófila Española, deberá ajustarse a las especificaciones que la legislación deportiva exija.

El indicado libro registro estará a disposición de las autoridades militares.

Art. 30. Corresponde al Servicio Colombófilo Militar formar la estadística y censo de los palomares civiles militares.

Un resumen de este censo será elevado a los Jefes de Estado Mayor de los tres Ejércitos, a la Dirección General de la Guardia Civil, al Servio de Movilización del Ministerio de Defensa, Dirección General de Protección Civil y a los demás Organismos que determinen las Leyes.

Art. 31. Anualmente se confeccionará una estadística, para lo cual, y durante el mes de enero, la Real Federación Colombófila Española, las Asociaciones, las Sociedades y los particulares comprendidos en el artículo 37 rendirán los estados que se determinen reglamentariamente.

Art. 32. Todo palomar de nueva instalación rendirá el oportuno censo, en el plazo de un mes siguiente al de la notificación a que se refiere el articulo 10.

Si las actividades del palomar se integraran dentro de lo que es propio de la Real Federación Colombófila Española, el propietario del palomar dará cuenta de la cumplimentación de la documentación censal simultáneamente.

Art. 33. Se reconoce al Servicio Colombófilo Militar la facultad de inspección para comprobar por sí, o a través de la Guardia Civil, los datos estadísticos y el cumplimiento de lo previsto en el articulo 32.

CAPITULO VIII

Particulares y Asociaciones y Entes públicos

Art. 34. Tienen derecho a la instalación de palomares:

a) Los ciudadanos españoles que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, los Organismos públicos, las Asociaciones y las demás Sociedades constituidas conforme a las Leyes, siempre y cuando su fin sea la cría y educación con carácter exclusivo.

b) Las Asociaciones deportivas constituidas legalmente.

c) Los extranjeros con autorización de residencia que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13.

Art. 35. Los titulares del derecho a la instalación de palomares a que se hace referencia en el artículo anterior remitirán anualmente una Memoria de actividades y resultados obtenidos en el año precedente, y se responsabilizarán del cumplimiento de las obligaciones que se establezcan por vía reglamentaria en cuanto a los censos y estadísticas de palomas mensajeras y de palomares.

CAPITULO IX

Actividades prohibidas y revocación de autorizaciones

Art. 36. Se considera actividad prohibida la instalación de palomares para palomas mensajeras sin previa autorización. La falta de esta autorización determinará no sólo la clausura del palomar, sino la prohibición de efectuar las sueltas de palomas previstas en el artículo 6.

Art. 37. La autoridad militar regional revocará las autorizaciones de palomares de palomas mensajeras en caso de que los titulares de las autorizaciones incumplieren las obligaciones de los artículos 31, 32 y 35 de este Real Decreto.

Art. 38. Contra las resoluciones por las que se clausuren o se revoquen las autorizaciones concedidas procederán los pertinentes recursos administrativos y, en su caso, contenciosoadministrativos.

DISPOSICION ADICIONAL

El presente Real Decreto se promulga sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Departamentos ministeriales competentes en materia de deportes, transportes, comunicaciones y protección civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Reglamento para el Servicio Militar de Comunicaciones por medio de Palomas Mensajeras, aprobado por Real Orden de 20 de julio de 1923, se aplicará en cuanto no se oponga al presente Real Decreto, hasta la promulgación del Reglamento para el Servicio Militar de Comunicaciones por medio de Palomas Mensajeras, que habrá de publicarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

Segunda.- Los expedientes de gastos del artículo 9 que se hallen en tramitación en la fecha de promulgación del presente Real Decreto serán remitidos a la Intervención General del Ministerio de Defensa, para su fiscalización previa, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria. Estos expedientes tendrán carácter de urgencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de 3 de marzo de 1925, modificado por Decreto de 11 de septiembre de 1953.

Tercera.- En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Servicio Colombófilo Militar publicará en el <Boletín Oficial del Ministerio de Defensa>, <Diario Oficial del Ejército>, la relación de propietarios de palomas mensajeras a los que se considere autorizados, de acuerdo con la documentación en poder de dicho Servicio.

Los interesados que no estén incluidos en la relación y posean palomas mensajeras deberán solicitar la autorización de los artículos 10 y 13, en el plazo de un mes, contado desde la terminación de la publicación de la relación de propietarios señalados en el párrafo precedente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto de 15 de junio de 1898 y los Decretos de 29 de diciembre de 1931 y de 21 de julio de 1932, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango del Ministerio de Defensa que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>. Se faculta al Ministro de Defensa para regular por Orden ministerial la organización, misiones y estructura del Servicio Colombófilo Militar, así como para adoptar cuantas medidas exija el cumplimiento y ejecución de este Real Decreto en cuanto afecte a los intereses de la defensa nacional. En todo caso, y con carácter previo, será oído el Ministerio de Cultura en las materias de su competencia.

Dado en Madrid a 27 de septiembre de 1983.- JUAN CARLOS R.El Ministro de Defensa, Narciso Serra Serra.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/09/1983
  • Fecha de publicación: 01/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1983
  • Fecha de derogación: 08/06/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 164/2010, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2010-3746).
  • SE DESARROLLA los arts. 8 y 9, por Orden 49/1984, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1984-17844).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Colombofilia
  • Fuerzas Armadas
  • Protección Civil
  • Servicio Colombófilo Militar

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