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Documento BOE-A-1983-21606

Orden de 26 de julio de 1983 sobre fomento de explotaciones ganaderas en determinadas zonas desfavorecidas y en las de montaña.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 1983, páginas 22026 a 22026 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1983-21606
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/26/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero, sobre fomento de la ganadería extensiva y en zonas de montaña, en su artículo 2., establece que se fomentará el desenvolvimiento de la ganadería en explotaciones que respondan a una adecuada orientación productiva acorde con las posibilidades de sus recursos y que empleen con eficacia los factores que intervienen en su producción y en el artículo 3. determina, que de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas a la Dirección General de la Producción Agraria, se concederán estímulos y ayudas a los ganaderos cuyas explotaciones tengan posibilidades de alcanzar la dimensión adecuada a la finalidad productiva que se pretende, y que en su programa de producción se incluya, la utilización de las razas de ganado que interesa fomentar en cada área, el aprovechamiento máximo de los recursos de la explotación para la alimentación animal, y la tecnología correspondiente al sistema de manejo que mejor armonice con las características comarcales.

En la Orden de 28 de julio de 1980, en la que se actualizaba el Plan de ayudas e incentivos para el fomento de la ganadería extensiva y en zonas de montaña se fijaba una subvención, que ha venido concediéndose anualmente, por cada unidad de ganado mayor.

Por último, la Orden de 20 de septiembre de 1982, establecía unas subvenciones a los ganaderos que obtuviesen créditos supervisados para el fomento de la ganadería ovina extensiva y cerdo ibérico, en zonas desfavorecidas, promovidos por la Agencia de Desarrollo Ganadero.

Teniendo en cuenta el interés de extender y ampliar las ayudas establecidas en la Orden ministerial de 28 de julio de 1980 y de 20 de septiembre de 1982, el Consejo de Ministros en su acuerdo de 30 de marzo de 1983, sobre precios para la campaña 1983-84 de los productos agrarios sometidos a regulación y actuaciones de apoyo al sector dirigidos al mejor funcionamiento de los mercados agrarios y a la reforma y mejora de las estructuras agrarias, aprueba consignaciones presupuestarias destinadas a subvenciones para fomentar las explotaciones ganaderas en zonas de montaña, potenciando la producción forrajera y la mejora de pastizales, así como de las instalaciones para la conservación de forrajes, tratando de conseguir un mejor aprovechamiento de recursos infrautilizados, aumentando la carga ganadera y mejorando la tecnología en las explotaciones extensivas,

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1. Las ayudas establecidas en la presente Orden ministerial serán de aplicación a las explotaciones ganaderas extensivas, ubicadas en las áreas de montaña u otras desfavorecidas donde, a pesar de su vocación ganadera se desenvuelva actualmente en condiciones desfavorables, es necesario asentar explotaciones en zonas pastables infrautilizadas en base a una adecuada orientación productiva. Asimismo, podrán acogerse a las citadas ayudas las explotaciones extensivas de ganado vacuno localizadas en las zonas a que se refiere la Orden ministerial de 20 de septiembre de 1982 y acogidas a los programas de crédito supervisado para el desarrollo ganadero.

Art. 2. Las explotaciones que se acojan a estas subvenciones deberán realizar un programa de desarrollo y modernización en el que se fije un plan de inversiones que podrá desarrollarse en una o varias fases con una duración máxima de tres años, este plan deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años, contados a partir del final del período de ejecución de la inversión.

Art. 3. Serán exigibles en todo caso los requisitos y condiciones previstos en los reglamentos estructurales o planes de ordenación sectorial que en cada momento sean de aplicación.

Art. 4. Se podrán auxiliar todos o algunos de los trabajos, obras y adquisiciones, siguientes:

a) Desbroces y roturaciones para mejoras de pastizales y establecimiento de praderas.

b) Implantación de praderas.

c) Cerramientos, abrevaderos, apriscos o refugios para el ganado, instalaciones sanitarias y de manejo, electrificación caminos y otras instalaciones necesarias para el ganado.

d) Maquinaria.

e) Adquisición de ganado.

Art. 5. Las subvenciones con fines de inversión a que se refiere esta disposición se harán efectivas al final de cada una de las anualidades en que se realice el plan y una vez comprobada la ejecución de las mejoras que correspondan a cada una de ellas.

Dichas subvenciones se abonarán con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias de la Dirección General de la Producción Agraria o de su Organismo autónomo Agencia de desarrollo Ganadero.

Art. 6. La cuantía de las subvenciones no podra exceder del 20 por 100 de la inversión total que se realice en las explotaciones individuales, ni del 25 por 100 en el caso de cooperativas a otras agrupaciones, sin superar los 2.000.000 de pesetas en el primer caso o lo que resulte de multiplicar esta cifra por el número de miembros, en el segundo.

Las cuantías y cifras máximas de subvención que se establecen en el apartado b) del articulo 1. de la Orden ministerial de 20 de septiembre de 1982, quedan sustituidas por las indicadas en el párrafo anterior, en lo que se refiere a cooperativas y agrupaciones.

Art. 7. Para el desarrollo y aplicación de las medidas de fomento de las explotaciones ganaderas de montaña la Dirección General de la Producción Agraria coordinará sus actuaciones con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulan las transferencias de competencias y las normas que regulan la coordinación de los traspasos de servicios.

Art. 8. Los solicitantes de estas ayudas deberán dirigirse a los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas, a las que corresponden la gestión de los correspondientes fondos de subvención, conforme a las normas generales que sean de aplicación y a lo establecido en esta Orden.

Art. 9. La percepción de las subvenciones a que se refiere la presente disposición será incompatible con cualquier clase de ayuda a fondo perdido que para los mismos fines otorguen las Administraciones Públicas, pudiendo complementarse con las líneas de crédito oficial o concertado que están actualmente vigentes, sin que la suma de los créditos y subvenciones obtenidos supere el 90 por 100 de la inversión a realizar.

Art. 10. Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Orden ministerial.

Madrid. 26 de julio de 1983.- ROMERO HERRERA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/07/1983
  • Fecha de publicación: 09/08/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia de Desarrollo Ganadero
  • Ganadería
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Subvenciones

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