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Documento BOE-A-1982-8913

Orden de 30 de marzo de 1982 sobre la adopción de la regla equivalente a la regla 27 del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1982, páginas 9497 a 9499 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1982-8913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/03/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966 («Boletín Oficial del Estado» número 192, de 10 de agosto de 1968) establece los principios y reglas uniformes respecto a los límites a los que los buques pueden ser cargados teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar vidas y bienes en el mar.

La regla 27 de este Convenio, reguladora de los criterios para asignar el francobordo, presenta, en la práctica, ciertas dificultades en su uniforme interpretación, lo que indujo a los Gobiernos contratantes a adoptar en la Cuarta Asamblea (1971) de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, depositaría del Convenio, una recomendación sobre la interpretación y aplicación uniformes de la citada regla. La experiencia obtenida con esta medida movió a ia misma Organización, en su Novena Asamblea (1975), a adoptar una regla equivalente a la regla 27 del Convenio, que anula y sustituye a la citada recomendación, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 8, «Equivalencias», del Convenio.

Las probadas ventajas que en determinados casos comporta la aplicación de esta regla equivalente aconsejan su adopción para los buques nacionales, por lo que, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueba, como equivalente a la regla 27 del Convenio internacional sobre Líneas de Carga de 1966, la contenida en el anexo a esta Orden.

Segundo.

Los cálculos para la determinación del francobordo de buques nuevos, o de los existentes a ios que se haya de expedir nuevo certificado de francobordo como consecuencia de haber sido objeto de reformas que afecten a sus líneas de carga, so podrán realizar, a partir de la fecha de la publicación de la presente Orden, siguiendo la regla 27 del Convenio Internacional sobre Lineas de Carga de 1966 o bien siguiendo la regla equivalente contenida en el anexo a esta Orden. En la renovación de certificados de francobordo vigentes podrá asimismo aplicarse la misma regla equivalente a solicitud del armador.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 30 de marzo de 1982.–P. D., el Subsecretario de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Carlos Merino Vázquez.

Ilmos. Sres. Director general de la Marina Mercante e Inspector general de Buques.

ANEXO
Regla equivalente a la regla 27 del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966

TIPOS DE BUQUES

1. A los fines del cálculo de francobordo los buques se dividirán en tipo «A» y tipo «B»

Buques de tipo «A»

2. Buque de tipo «A» es todo aquel que:

a) Está proyectado para transportar solamente cargas líquidas a granel.

b) Posee una gran integridad de la cubierta expuesta a la intemperie, con solamente pequeñas aberturas de acceso a los compartimientos de carga, cerradas por tapas estancas de acero o material equivalente; y

c) Tiene una baja permeabilidad en los espacios llenos de carga.

3. Todo buque de tipo «A» al que sé le haya asignado un francobordo menor que el tipo «B», cuando esté cargado hasta su línea de carga de verano, si tiene más de 150 metros de eslora, podrá soportar la inundación de cualquier compartimiento o compartimientos, con una permeabilidad supuesta de 0,95, de acuerdo con las hipótesis de avería especificadas en el párrafo 12 de esta regla, y permanecerá a floto en una condición de equilibrio satisfactoria para la Administración, como se especifica en el párrafo 13 de esta regla. En todo buque de este tipo, si tiene más de 225 metros de eslora, el espacio de maquinaria se tratará como un compartimiento inundable, pero con una permeabilidad de 0,85.

4. A todo buque de tipo «A» se le asignará un francobordo no menor que el basado en la tabla A de la regla 28.

Buques de tipo «B»

5. Todos los buques que no satisfagan las condiciones que se exigen a los buques de tipo «A» en los párrafos 2 y 3 de esta regla serán considerados Duques de tipo «B».

6. A los buques de tipo «B» que tengan en emplazamientos de clase 1 escotillas con tapas que cumplan los requisitos de la regla 15, excepto los del párrafo 7, se les asignarán francobordos basados en los valores de la tabla B de la regla 28, aumentados en los valores dados por la tabla siguiente:

Incremento del francobordo sobre el francobordo tabular para buques tipo «B» cuyas tapas de escotilla no cumplan con lo dispuesto en las reglas 15, 7), ó 16

Eslora del buque

Metros

Incremento de francobordo

Milímetros

Eslora del buque

Metros

Incremento de francobordo

Milímetros

Eslora del buque

Metros

Incremento de francobordo

Milímetros

Eslora del buque

Metros

Incremento de francobordo

Milímetros

Eslora del buque

Metros

Incremento de francobordo

Milímetros

Eslora del buque

Metros

Incremento de francobordo

Milímetros

108 y menor           124 95 154 244 185 325
109 50 139 175 170 290 125 99 155 247 186 327
110 52 140 181 171 292 126 103 156 251 187 329
111 55 141 186 172 294 127 108 157 254 188 332
112 57 142 191 173 297 128 112 158 258 189 334
113 59 143 196 174 299 129 116 159 261 190 336
114 62 144 201 175 301 130 121 160 264 191 339
115 64 145 206 176 304 131 126 161 267 192 341
116 68 146 210 177 306 132 131 162 270 193 343
117 70 147 215 178 308 133 136 163 273 194 346
118 73 148 219 179 311 134 142 164 275 195 348
119 76 149 224 180 313 135 147 165 278 196 350
120 80 150 228 181 315 136 153 166 280 197 353
121 84 151 232 182 318 137 159 167 283 198 355
122 87 152 236 183 320 138 164 168 285 199 357
123 91 153 240 184 322   170 169 287 200 358

Los francobordos correspondientes a esloras intermedias se obtendrán por interpolación lineal.

Los francobordos de los buques de más de 200 metros de eslora serán fijados por la Administración.

7. A los buques de tipo «B» que tengan en emplazamientos de clase 1 escotillas con tapas que cumplan los requisitos de las reglas 15, 7), ó 16 se les asignarán, salvo lo dispuesto en los párrafos 8 a 13, inclusive, de la presente regla, francobordos basados en la tabla B de la regla 28.

8. A todo buque de tipo «B» de más de 100 metros se eslora se le podrá asignar un francobordo menor que el requerido en el párrafo 7 de esta regla, siempre que, con relación a la reducción concedida, la Administración estime que:

a) Las medidas previstas para la protección de la tripulación son adecuadas.

b) Los dispositivos de desagüe son adecuados.

c) Las tapas de escotillas situadas en emplazamientos de clases 1 y 2 satisfacen las previsiones de la regla 16 y tienen resistencia adecuada, debiendo prestarse especial atención a sus dispositivos de estanqueidad y sujeción.

d) El buque cuando esté cargado hasta su línea de flotación da verano, podrá soportar la inundación de cualquier compartimiento o compartimientos, con una permeabilidad supuesta de 0,95, de acuerdo con las hipótesis de avería especificadas en el párrafo 12 de esta regla, y permanecer a flote en una condición de equilibrio satisfactoria, según se especifica en el párrafo 13 de esta regla. En todo buque de este tipo, si tiene más de 225 metros de eslora, el espacio de maquinaria se tratará como un compartimiento inundable, pero con una permeabilidad de 0,85.

9. Al calcular los francobordos para los buques de tipo «B» que cumplan los requisitos de los párrafos 8, 11, 12 y 13 de la presente regla, los valores de la tabla B de la regla 28 no se reducirán en más del 60 por 100 de la diferencia entre los valores tabulares «A» y «B» correspondientes a la eslora del buque.

10. a) La reducción en francobordo tabular concedida de acuerdo con el párrafo 9 de esta regla podrá aumentarse hasta la diferencia total entre los valores de la tabla A y de la tabla B de la regla 28, a condición de que el buque cumpla los requisitos de:

i) La regla 26, salvo el párrafo 4, como si fuera un buque de tipo «A».

ii) Los párrafos 8, 11 y 13 de esta regla; y

iii) El párrafo 12 de esta regla, supuesto que se produzca una avería en un mamparo transversal cualquiera a lo largo de la eslora del buque, de modo que se inunden simultáneamente dos compartimientos adyacentes a proa y a popa, salvo que tal avería no se aplicara a los mamparos límites de un espacio de máquinas.

b) En todo buque de este tipo, de eslora superior a 225 metros, el espacio de máquinas se tratará como un compartimiento inundable, pero con una permeabilidad de 0,85.

Condición inicial de carga

11. La condición inicial de carga antes de la inundación se determinará del modo siguiente:

a) El buque está cargado hasta su línea de flotación de verano y con quilla a nivel.

b) Al calcular el centro de gravedad vertical se aplican los siguientes principios:

i) Se transporta carga homogénea.

ii) Todos los compartimientos de carga, excepto los referidos bajo el apartado iii) de este subpárrafo, pero incluidos los compartimientos que han de suponerse parcialmente llenos, se considerarán completamente cargados, pero en el caso de cargas fluidas cada compartimiento se considerará lleno al 08 por 100.

iii) Si el buque está proyectado para navegar a su linea de carga de verano con compartimientos vacíos, tales compartimientos se considerarán vacíos, supuesto que la altura del centro de gravedad calculada de este modo no sea menor que la calculada de acuerdo con el apartado ii) de este subpárrafo.

iv) Se supondrá que cada uno de los tanques y espacios destinados a contener consumos líquidos y sólidos está lleno al 50 por 100 de su capacidad. Se supondrá asimismo que, para cada clase de líquidos, por lo menos un par de tanques laterales simétricos o un sólo tanque central tienen la máxima superficie libre, y el tanque o combinación de tanques que debe tenerse en cuenta será aquel cuyo efecto por superficies libres sea máximo; se tomará como centro de gravedad del contenido de cada tanque el centro de volumen del tanque. Los restantes tanques se supondrán completamente vacíos o completamente llenos, y la distribución de líquidos consumibles entre estos tanques se efectuará de modo que se obtenga la mayor altura posible del centro de gravedad sobre la quilla.

v) En cada compartimiento que contenga líquidos, según se prescribe en el apartado ii) de este subpárrafo, se tendrá en cuenta el máximo efecto de superficies libres para un ángulo de escora no mayor de 5º, aparte del caso de compartimientos que contengan fluidos consumibles, como se prescribe en el apartado iv) de este subpárrafo.

Alternativamente podrán usarse los efectos reales de las superficies libres, siempre que los métodos de cálculo sean aceptables para la Administración.

vi) Los pesos se calcularán a partir de los siguientes valores de los pesos específicos:

Agua salada. 1,025
Agua dulce. 1,000
Fuel-oil. 0,950
Diésel-oil. 0,900
Aceite lubrificante. 0,900

Hipótesis de avería

12. Se aplicarán los siguientes principios con respecto a las características de la avería supuesta.

a) La extensión vertical de la avería supondrá en todos los casos desde la línea base hacia arriba, sin límite.

b) La extensión transversal de la avería es igual a B/5 o a 11,5 metros, si este valor es menor, medida hacia dentro desde el costado del buque, perpendicularmente a la línea longitudinal de simetría al nivel de la flotación en carga de verano.

c) Si una avería de menor extensión que la especificada en los subpárrafos a) y b) de este párrafo da lugar a una condición más severa, se supondrá la extensión menor indicada.

d) Excepto en los casos en que el párrafo 10, a), requiera otra cosa, la inundación se limitará a un compartimiento único entre mamparos transversales adyacentes, siempre que el límite longitudinal interior del compartimiento no esté incluido en la extensión transversal de la avería supuesta. Los mamparos limites transversales de los tanques laterales que no se extiendan sobre toda la manga del buque no se supondrán averiados, supuesto que se extiendan más allá de la extensión transversal de la avería supuesta, prescrita en el subpárrafo b) de este párrafo.

Si en un mamparo transversal hay nichos o bayonetas de longitud no mayor de 3,05 metros localizados dentro de la extensión transversal de la avería supuesta, como se define en el subpárrafo b) de este párrafo, tal mamparo transversal podrá considerarse intacto y el compartimiento adyacente podrá ser inundable singularmente. Sin embargo, si dentro de la extensión transversal de la avería supuesta existe un nicho o bayoneta de 3,05 metros de longitud en un mamparo transversal, ios dos compartimientos adyacentes a este mamparo se considerarán inundados. La bayoneta formada por el mamparo del rasel de popa y el techo del mismo rasel no se considerará como bayoneta para los fines de esta regla.

e) Si un mamparo transversal principal está situado dentro de la extensión transversal de la avería supuesta y tiene una bayoneta de más de 3.05 metros en la zona de un tanque de doble fondo o de un tanque lateral, los tanques laterales o de doble fondo adyacentes a la bayoneta del mamparo transversal principal se considerarán inundados al mismo tiempo. Si este tanque lateral tiene aberturas al interior de una o varias bodegas, tales como alimentadoras de grano, tal bodega o bodegas se considerarán inundadas al mismo tiempo. Análogamente, en un buque proyectado para el transporte de cargas líquidas, si un tanque lateral tiene aberturas al interior de compartimientos adyacentes, tales compartimientos adyacentes se considerarán vacíos e inundados simultáneamente. Este requisito es aplicable incluso cuando tales aberturas estén provistas de dispositivos de cierre, excepto en el caso de válvulas de compuertas dispuestas en los mamparos entre tanques y de que las válvulas se controlen desde la cubierta. Las tapas de registro con pernos poco separados se consideran equivalentes al mamparo intacto, excepto en el caso de aberturas en tanques laterales altos, que hacen que estos tanques y las bodegas estén en comunicación.

f) Cuando se considere la inundación de dos compartimientos cualesquiera adyacentes longitudinalmente, la separación mínima entre los mamparos estancos transversales principales será de 1/3 L2/3, o 14,5 metros si este valor es menor, para que sean considerados efectivos. Donde los mamparos transversales estén menos separados, uno o más de estos mamparos se supondrán no existentes para obtener el espaciado mínimo entre mamparos.

Condición de equilibrio

13. La condición de equilibrio después de la inundación se considerará satisfactoria siempre que:

a) La línea de flotación final después de la inundación, teniendo en cuenta el hundimiento, la escora y el asiento, esté por debajo del borde inferior de cualquier abertura a través de la cual pueda tener lugar una inundación progresiva. Estas aberturas incluirán las tuberías de aire, los ventiladores y las aberturas cerradas mediante puertas estancas a la intemperie (incluso si satisfacen la regla 12) o tapas de escotilla (incluso si satisfacen la regla 16 o la regla 19, 4), y podrán excluirse aquellas aberturas cerradas mediante tapas de registro y portas a ras de cubierta que cumplan con la regla 18, tapas de escotillas de carga del tipo descrito en la regla 27. 2, puertas estancas de bisagra situadas en un emplazamiento aprobado que permanezcan cerradas firmemente durante el viaje por el mar, de lo que deberá quedar constancia en el diario de navegación, puertas estancas de corredera accionadas a distancia y portillos laterales del tipo fijo (que cumplan con la regla 23).

b) Si hay tubos, conductos o túneles situados dentro de la extensión supuesta de penetración de la avería definida en el párrafo 12, b), de esta regla, se tomen medidas para que la inundación progresiva no pueda extenderse por este motivo a compartimientos distintos de los supuestos inundables en el cálculo para cada caso de avería.

c) El ángulo de escora producido por inundación asimétrica no exceda de 15 grados. Si no se sumerge parte de la cubierta puede aceptarse un ángulo de hasta 17 grados.

d) La altura metacéntrica en la condición de buque inundado sea positiva.

e) Cuando una parte cualquiera de la cubierta fuera del compartimiento, supuesto inundado en un caso de avería particular se sumerja, o en cualquier caso en que se pueda considerar dudoso el margen de estabilidad en la condición de buque inundado, se investigue la estabilidad residual. Se considerará suficiente si la curva de brazos adrizantes tiene una extensión mínima de 20 grados más allá de la posición de equilibrio, con un brazo adrizante máximo de 0,10 metros como mínimo dentro de esta extensión. El área bajo la curva de brazos adrizantes dentro de esta extensión no será menor de 0,0175 metros radianes. La Administración tendrá en cuenta el posible peligro causado por las aberturas protegidas o no protegidas que pueden llegar a sumergirse temporalmente dentro de la extensión de estabilidad residual positiva.

f) La Administración considere satisfactoria la estabilidad durante las etapas intermedias de la inundación.

Buques sin medios de propulsión

14. A las barcazas, gabarras y otras embarcaciones sin medios propios de propulsión se les asignarán francobordos de acuerdo con las previsiones de estas reglas. Las gabarras que cumplan los requisitos de los párrafos 2 y 3 de la presente regla podrán tener asignados francobordos del tipo «A».

a) La Administración deberá considerar especialmente la estabilidad de las gabarras con cargamentos sobre la cubierta a la intemperie. Solamente podrán transportar carga en cubierta las gabarras a las que se asigne el francobordo ordinario de tipo «B».

b) Sin embargo, en el caso de gabarras no tripuladas no se aplicarán los requisitos de las reglas 25, 28, 2 y 3, y 39.

c) A las barcazas no tripuladas que tengan solamente pequeñas aberturas de acceso cerradas por tapas estancas de acero o un material equivalente, provistas de empaquetaduras en la cubierta de francobordo, podrá serles asignado un francobordo un 25 por 100 menor que el calculado de acuerdo con estas reglas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/03/1982
  • Fecha de publicación: 14/04/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 110, de 8 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-10697).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Regla Equivalente a la 27 del Convenio de 5 de abril de 1966 (Ref. BOE-A-1968-975).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Transportes marítimos

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