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El Decreto mil seiscientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de diez de julio («Boletín Oficial del Estado» de quince de agosto), aprobó la Resolución-tipo reseñada en el epígrafe, con una vigencia de dos años y estableciendo diferentes grados de nacionalización e importación según que la potencia fuera igual o inferior a treinta MVA. o de potencia comprendida entre treinta y hasta doscientos cincuenta MVA. Esta Resolución-tipo ha sido prorrogada por Decreto tres mil doscientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre («Boletín Oficial del. Estado» de diecisiete de enero de mil novecientos setenta y dos), prorrogada y modificada por Decreto novecientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo («Boletín Oficial del Estado» de diez de abril), modificada por Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero («Boletín Oficial del Estado» de cinco de febrero), y prorrogado por Real Decreto doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de enero («Boletín Oficial del Estado» de tres de marzo).
Persistiendo las mismas circunstancias que aconsejaron su establecimiento y posterior prórroga se estima conveniente prorrogar nuevamente la vigencia de la citada Resolución-tipo.
Por otra parte, dado que la industria española se encuentra en situación de fabricar estos generadores eléctricos con un mayo, porcentaje de nacionalización, se considera conveniente elevar su grado mínimo dé nacionalización, unificándolo para todos los generadores de estas características.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Queda prorrogada por cuatro años, a partir de la fecha de caducidad de la citada Resolución, la vigencia del Decreto mil seiscientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de diez de julio.
Se modifican los grados de nacionalización e importación fijados por Decreto mil seiscientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de diez de julio, y modificados por Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero, quedando establecidos en ochenta y cinco por ciento y quince por ciento, respectivamente.
Los artículos primero, segundo y quinto de dicha Resolución-tipo quedan modificados en lo que se refiere a los porcentajes de nacionalización e importación en ellos señalados.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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