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Ilustrísimo señor:
La preocupación por la conservación del entorno marino ha motivado el establecimiento do Convenios internacionales en los que se contemplan medidas a llevar a cabo por los buques petroleros para evitar la contaminación por vertidos de petróleo.
Una de estas medidas es la conservación en los buques petroleros existentes de los necesarios tanques de carga en tanques de lastre separado o la reserva de espacio a dicho fin en los buques petroleros de nueva construcción. La adopción de esta medida en cualquiera de los casos tiene como consecuencia una pérdida sustancial de la capacidad de carga útil del buque.
Dado que los buques petroleros nacionales dedicados al transporte de petróleo crudo se clasifican en grupos de tamaño, de acuerdo con su tonelaje, según Orden del Ministerio de Comercio de 1 de junio de 1974, conforme a las actuales competencias del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, tengo a bien disponer:
Aquellos buques que adopten el sistema de tanques de lastre separado se clasificarán dentro del grupo correspondiente, de acuerdo a las toneladas métricas resultantes de la diferencia entre el desplazamiento a la máxima carga de, petróleo crudo que el buque pueda transportar en los tanques a tal efecto destinados, y el desplazamiento en rosca del mismo, tomando como densidad media del petróleo la de 0,8400.
A estos efectos el buque deberá estar provisto de los certificados de capacidad de los tanques dedicados a lastre separado y de desplazamiento correspondientes.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 15 de marzo de 1982.‒P. D., el Subsecretario de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Carlos Merino Vázquez.
Ilmo. Sr. Director general de la Marina Mercante.
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