Contenu non disponible en français
Excelentísimos señores:
Por Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de abril de 1968 fue implantado en España el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia. Asimismo, por Orden de 11 de diciembre de 1968, del mismo Departamento, se dictan normas para el desarrollo del referido Registro.
De acuerdo con lo establecido en dichas disposiciones, Jos animales machos inscritos en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia deben ser marcados a fuego con un número igual al del último guarismo del año de su nacimiento.
La experiencia recogida con el funcionamiento del referido Registro, ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer con precisión la correspondencia entre el número marcado a fuego en los ejemplares inscritos en el mismo, en función del año ganadero dentro del que han nacido, y la temporada taurina en que pueden ser lidiados según la clase y categoría del espectáculo al que se destinen.
Dicha coordinación resulta necesaria para uniformar la interpretación de la norma legal vigente por parte de los Servicios que han de determinar los ejemplares que pueden ser lidiados, de acuerdo con las edades previstas en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, evitando el confusionismo que puede provocarse a los espectadores ante la lidia de ejemplares que ostenten marcados distintos números acreditativos del ano de nacimiento, dentro de una misma temporada y clase de espectáculo.
En su virtud y a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Interior, esta Presidencia del Gobierno dispone:
A efectos de la inscripción y marcados de los animales que han de incluirse en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia, se establece como año ganadero el período de tiempo transcurrido desde el 30 de junio de cada año al 1 de julio del año siguiente.
El número marcado a fuego que se aplicará a los ejemplares machos nacidos durante cada año ganadero, a efectos de acreditar su edad, según lo dispuesto en las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de abril y de 11 de diciembre de 1968, será el que corresponde al último guarismo del año que incluye el segundo semestre del período establecido como año ganadero en el que termina la paridera del mismo.
A partir de la temporada taurina 1982, y para las sucesivas, durante el próximo decenio, sólo se podrá autorizar la lidia de los ejemplares marcados a fuego con el número del año ganadero de su nacimiento, que cumplan la coordinación que figura en la tabla anexo de la presente disposición, debiendo seguirse para los decenios posteriores la misma regla que rige la estructura de dicha tabla.
No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, y a tenor de lo dispuesto en el vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos, que autoriza la lidia de ejemplares de cuatro a seis años de edad en los espectáculos clasificados como Corridas de Toros, en las mismas podrán lidiarse toros marcados con el número que se consigna en la tabla anexo y también los que ostenten guarismos correspondientes hasta dos años precedentes del mismo.
Lo digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 2 de marzo de 1982.
RODRIGUEZ INCIARTE
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Interior.
| Número marcado en los ejemplares a lidiar | Año ganadero de nacimiento | Temporada taurina en que pueden ser lidiados | |||
|---|---|---|---|---|---|
| Corridas de Toros | Novilladas con Picadores | Novilladas sin Picadores | Becerradas | ||
| 8 | 1977-1978 | 1982 | – | – | – |
| 9 | 1978-1979 | 1983 | 1982 | – | – |
| 0 | 1979-1980 | 1984 | 1983 | 1982 | – |
| 1 | 1980-1981 | 1985 | 1984 | 1983 | 1982 |
| 2 | 1981-1982 | 1986 | 1985 | 1984 | 1983 |
| 3 | 1982-1983 | 1987 | 1986 | 1985 | 1984 |
| 4 | 1983-1984 | 1988 | 1987 | 1986 | 1985 |
| 5 | 1984-1985 | 1989 | 1988 | 1987 | 1986 |
| 6 | 1985-1986 | 1990 | 1989 | 1988 | 1987 |
| 7 | 1986-1987 | 1991 | 1990 | 1989 | 1988 |
| 8 | 1987-1988 | 1992 | 1991 | 1990 | 1989 |
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid