En cumplimiento de lo establecido en el número dos del punto catorce del Real Decreto de la Presidencia del Gobierno quinientos diecinueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero, de regulación de la campaña remolachero-cañero-azucarera mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, el Ministerio de Hacienda deberá elevar al Gobierno la Propuesta del FORPPA fijando el volumen y precio del alcohol etílico rectificado obtenido de jugos, melazas o jarabes de la caña de azúcar producido en cada zafra, mandato que se hizo extensivo a las campañas mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos o a mil novecientos ochenta y tres/mil novecientos ochenta y cuatro por el Real Decreto de la Presidencia mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, que lo reitera en su artículo trece.
Remitidos por el Presidente del FORPPA el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y Financiero del mismo en su reunión del día veintiséis de noviembre último, sobre volumen y precio del alcohol etílico rectificado procedente de caña, así como el preceptivo informe previo de la Comisión Interministerial del Alcohol, emitido el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el citado Real Decreto quinientos diecinueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se autoriza a los fabricantes de alcohol de caña para obtener hasta sesenta y cinco mil hectolitros de alcohol rectificado a partir de jugos, mieles o jarabes procedentes de la caña de azúcar producida en la zafra de mil novecientos ochenta y dos.
Dichos alcoholes quedarán intervenidos por la Comisión Interministerial del Alcohol, sus características serán las establecidas en el anejo número trece del Real Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de marzo, y habrán de ser destinados a su venta para uso de boca.
El precio de los alcoholes obtenidos conforme a lo establecido en el artículo primero, que tendrá la consideración de «Precio para usos generales» a efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable por el concepto de exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos será el de ochenta y nueve pesetas/litro, incluido el Impuesto Especial, y el citado tipo impositivo quedará fijado en treinta y cinco pesetas/litro, mientras no se modifique el Precio de venta al usuario a que se refiere el artículo siguiente.
El precio de venta al usuario de estos alcoholes a pie de fábrica productora o depósito, con todos los impuestos incluidos, será de ciento veinticuatro pesetas/litro, establecido para el alcohol rectificado de melazas de remolacha apto para uso de boca por el Real Decreto mil setecientos setenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de tres de agosto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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