Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimos señores:
De conformidad con lo establecido en el artículo 119 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y en el articulo 36.2 del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre.
Este Ministerio, previo informe de la Dirección General de Planificación Sanitaria, ha dispuesto:
Se aprueban las adjuntas tarifas de honorarios y retribuciones que han de regir en la asistencia de los trabajadores accidentados en el trabajo y las normas para su aplicación.
Las citadas tarifas y normas sustituirán a las que figuran como Anexo de la Orden de 31 de enero de 1979 y surtirán efectos y serán de aplicación desde el 1 de enero de 1982.
Para el estudio y revisión de las tarifas y retribuciones que han de regir en la asistencia de los accidentados en el trabajo se crea una Comisión, con la composición y competencias que reglamentariamente se determinen.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 4 de enero de 1982.
RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ
Ilmos. Sres. Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social, Interventor general de la Seguridad Social y Directores generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
TARIFA PRIMERA
Remuneraciones por acto médico
Cuando la lesión o lesiones estén comprendidas en cualquiera de los apartados siguientes, se satisfarán únicamente las cantidades que correspondan a cada uno de los grupos en que se distribuyen:
Valoración de grupos
Para cada uno de los grupos en que se han distribuido las lesiones correspondientes al capítulo segundo del título primero se establece la siguiente tarifa:
Estos honorarios comprenden el correspondiente informe escrito.
Cuando se realicen radiografías seriadas en los casos de intervención de cadera durante el acto operatorio, el Radiólogo percibirá, cualquiera que sea el número de placas que realice, unos honorarios únicos de 3.500 pesetas.
Cuando se precise la obtención de radiografías en dos posiciones de la mano, muñeca, antebrazo, codo, brazo, pie, tobillo o pierna, rodilla o muslo, es decir, cuando no se precise utilizar nada más que la placa del tamaño adecuado a la región radiografiada en una sola posición, se aumentará en un 50 por 100 de la tarifa correspondiente como precio de la segunda posición. En los casos en que esta segunda posición necesite, por características especiales, utilizar otra placa supletoria, se aumentará la tarifa en un 100 por 100.
Cuando la radiografía se realice en instalaciones y con material propio de la Entidad y el Radiólogo no tenga regulados sus honorarios por la tarifa de servicios centralizados, percibirá por cada placa impresionada la cantidad de 175 pesetas.
Los Médicos que apliquen la radioterapia con aparatos de la Entidad percibirán el 50 por 100 de esta tarifa.
Cuando se precise la aplicación de diversas técnicas rehabilitadoras en un mismo accidentado, y dentro de la sesión diaria, se percibirá una cantidad global de 300 pesetas por día de tratamiento.
Esta tarifa se aplicará únicamente cuando el accidentado sea tratado en servicio especializado.
Cuando la lesión o lesiones estén comprendidas en cualquiera de los apartados siguientes, se satisfarán las cantidades que corresponden a cada uno de los grupos que se distribuyen:
Para cada uno de los grupos en que se han distribuido las lesiones correspondientes al capítulo segundo del título III se establece la siguiente tarifa:
Las lesiones y tratamientos no descritos en esta tarifa se valorarán con arregla a su similitud con los grupos establecidos.
a) Fracturas:
Los mismos honorarios establecidos en el capítulo II del título primero.
b) Operaciones:
Cuando para la debida asistencia de las lesiones sea preciso la realización de intervenciones quirúrgicas, éstas se clasificarán, para su tarifación, en dos grupos:
1.º Pequeñas intervenciones.
‒ Tienen esta consideración las siguientes:
‒ Refrescamiento y sutura de heridas pequeñas.
‒ Extracción del cordal inferior (no incluido).
‒ Todas las similares por su técnica e importancia.
2.º Medianas intervenciones.
‒ Tienen esta consideración las siguientes:
‒ Refrescamiento y sutura de heridas amplias.
‒ Osteomielitis del maxilar, con o sin formación de secuestros.
‒ Flemones difusos del maxilar inferior, cielo de la boca y regiones submaxilar o parotidea.
‒ Extirpación de quistes.
‒ Extracción del cordal inferior (incluido).
‒ Todas las similares por su técnica e importancia.
Los honorarios para estos dos tipos de intervenciones son los siguientes:
El material de odontología que se precise quedará incluido en el precio de las tarifas.
Los reconocimientos que se realicen en obreros accidentados por los Médicos no encargados de la asistencia a los mismos se entiende que han de ir siempre acompañados del correspondiente informe, en el que se precise el diagnóstico de las lesiones y sus necesidades terapéuticas o su valoración.
Normas para la aplicación de la tarifa primera
1. Carácter general.
1.1. El personal médico que preste asistencia a los accidentados de trabajo bajo la modalidad de retribución por acto médico percibirá sus honorarios de conformidad con los que se fijan en la tarifa primera para los servicios ordinarios y extraordinarios.
1.2. De igual modo habrán de ajustarse a esta tarifa:
a) Los Centros asistenciales.
b) Los titulados de los servicios sanitarios locales, y
c) Cualquier otro facultativo que en caso de urgencia sea requerido para prestar asistencia por la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa, familiares, compañeros del accidentado o persona que le acompañe.
2. Derechos que confiere.
La asistencia médica al trabajador sólo 'concede derecho al facultativo a percibir la cantidad aplicable según esta tarifa, sin que implique ninguna otra obligación para la Entidad o la Empresa que hubiera solicitado aquélla.
Los honorarios fijados en esta tarifa, tanto por servicios ordinarios como extraordinarios, comprenden:
1. El tratamiento completo de las lesiones, es decir, desde que se inicie la asistencia hasta el alta por curación o por considerarse el estado del trabajador clínicamente definitivo, pero originario de derecho a alguna de las prestaciones legales.
Si en el curso de la asistencia surge la necesidad de practicar un nuevo acto médico que no sea una rectificación de la técnica inicialmente utilizada, se recabará la autorización de la Entidad, salvo una máxima urgencia, y se valorará esta nueva intervención de acuerdo con la presente tarifa.
2. La emisión por el facultativo que haya prestado la existencia de los documentos e informes que disponga la legislación sobre la materia y los que sean solicitados por la Entidad Gestora y Mutuas Patronales, tanto en lo que se refiere al diagnóstico de las lesiones como al tratamiento utilizado y la posible o probable evolución posterior de las mismas.
Salvo estipulación contractual en contrario, la liquidación de honorarios se efectuará dentro de los treinta días siguientes de la presentación a la Entidad, o su representante, de la correspondiente minuta, suficientemente detallada. El pago se realizará en la localidad designada por el Médico.
1. Concepto.
Se considera material de cura los productos que el Médico utilice para tratar personalmente al lesionado, entre los que, en todo caso, quedan incluidos las vendas, algodón, gasas, esparadrapos, tópicos, tintura de yodo, agua oxigenada y alcohol. En ningún caso se incluirán en este concepto las especialidades farmacéuticas, que deberán ser prescritas en receta extendida en el modelo establecido y retiradas en una oficina de Farmacia.
2. Compensación económica.
El material de cura, excepto en la tarifa de Odontología será siempre a cargo de la Entidad que haya requerido la asistencia, pero podrá concertarse su compensación con el Médico mediante el abono a éste de una cantidad fija por cada accidente que atienda. La cantidad que se establezca será revisada cada año a petición de cualquiera de las partes, teniendo en cuenta las variaciones que el precio de estos artículos experimente.
1. Autorización previa.
1.1. El Médico encargado de la asistencia no podrá utilizar ninguno de los elementos de diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, considerados como servicios extraordinarios en esta tarifa, sin previa autorización de la asesoría médica de la anudad que tenga contratada o haya requerido la asistencia. No será precisa dicha autorización previa cuando exista indicación de urgencia, en cuyo caso se dispensará al accidentado toda la asistencia que su estado haga necesaria, notificándolo a aquélla de modo inmediato, con especificación de las razones que hubieran existido para ello.
1.2. De igual forma se actuará cuando haya de disponerse el internamiento del accidentado en Centro sanatorial.
2. Lesiones diversas.
En caso de que un accidentado presente diversas lesiones que correspondan a servicios extraordinarios y sean objeto de intervención por el facultativo, éste tendrá derecho a percibir los honorarios de la intervención de mayor grado, más el 75 por 100 de cada una de las restantes, excepto cuando se trate de los diversos tiempos de una misma técnica quirúrgica, en cuyo caso sólo se percibirán los honorarios correspondientes a la intervención quirúrgica de que se trate.
3. Intervenciones quirúrgicas no incluidas en tarifa.
Las intervenciones quirúrgicas no descritas en esta tarifa se valorarán, según su importancia, en relación con las que por su técnica resulten más similares.
4. Aplicación.
Los honorarios señalados para los servicios extraordinarios se aplicarán cuando la lesión haya sido objeto del tratamiento que la misma requiera, no siendo suficiente el diagnóstico de las lesiones para justificar dichos honorarios.
1. Equipos o Médicos especializados.
Los facultativos podrán utilizar para el adecuado tratamiento de accidentado, con la autorización prevista en el número 1 de la norma quinta, equipos especializados de anestesia v reanimación, de transfusiones u otras colaboraciones médicas especializadas. Estos servicios se abonarán con arreglo a los honorarios fijados en la presente tarifa.
2. Médicos ayudantes.
Cuando la importancia de la asistencia sea o no quirúrgica, que las lesiones precisen, requiera la cooperación de Médicos ayudantes, se abonará por este servicio el 30 por 100 de los honorarios de servicios extraordinarios que correspondan al Cirujano por su intervención, cualquiera que sea el número de ayudantes utilizado. En este caso, él o los Médicos ayudantes unirán su minuta a la nota de gastos producida por el facultativo encargado de la asistencia. En intervenciones de los grupos 9 y 10, el 40 por 100.
3. Personal sanitario auxiliar, Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes y Enfermeras.
Cuando las características de las lesiones precisen la cooperación de personal sanitario auxiliar titulado para a aplicación de inyecciones de tipo profiláctico o de antibióticos, podrá el facultativo utilizar la colaboración de dicho personal, abonándose por este servicio el 25 por 100 de la cantidad fijado como honorarios de servicio ordinario, uniendo en este caso la minuta correspondiente a la nota de gastos producida por el facultativo encargado de la asistencia. En caso de tratamientos continuados se abonarán 50 pesetas por servicio.
1. Asistencia limitada.
1.1. En aquellos casos que el Médico limite su intervención a la que sea necesaria con carácter urgente e inmediato sin realizar los actos médicos o quirúrgicos que signifiquen un mayor trabajo o responsabilidad no habrá lugar a la aplicación de los honorarios por servicios extraordinarios.
1.2. Si se interrumpiera la asistencia en el período de convalecencia o consolidación de las lesiones, pero después de realizados los actos quirúrgicos u ortopédicos que constituyen la asistencia extraordinaria, el facultativo percibirá los honorarios correspondientes.
2. Primeras curas o socorros.
En los casos de lesiones graves de las citadas como servicios extraordinarios, en las que el facultativo no realice el tratamiento completo sino la prestación de las primeras curas o socorros, la cantidad fijada como honorarios de servicio ordinario se incrementará en un 25 por 100.
3. Recidivas de las lesiones.
Cuando habiendo transcurrido al menos dos meses de la fecha de alta de un accidentado éste precisara nueva asistencia médica como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, se aplicará la tarifa como si se tratase de un nuevo accidente.
4. Servicio nocturno o en día festivo.
La asistencia facultativa solicitada desde, las ocho de la noche a las ocho de la mañana, o en día festivo, incluido en el Calendario Laboral Oficial, tendrá un incremento de un 50 por 100 de todos los honorarios.
1. Obligaciones y derechos del Médico del Centro sanatorial.
En aquellos casos en que por la naturaleza o gravedad de las lesiones sea preciso internar al accidentado en un Centro sanatorial, el Médico de éste al que corresponda hacerse cargo de la asistencia tendrá derecho a percibir de la Entidad de que se trate los honorarios que se determinan en esta tarifa, siéndole de aplicación lo dispuesto en la norma segunda en cuanto a la emisión de los documentos e informes necesarios.
2. Derecho de conocer el curso del tratamiento.
El facultativo contratado por la Entidad que hubiere iniciado
la asistencia, o el que se designe en su defecto, podrá seguir el curso del tratamiento que se preste al accidentado, informando de ello a dicha Entidad.
Cuando el Médico interrumpa temporalmente sus servicios estará obligado a dejar encargado a otro Médico de continuar la asistencia de los accidentados que tuviere en tratamiento, entendiéndose directamente con el mismo para la cuestión de honorarios y viniendo obligado a dar cuenta del nombre del sustituto y de la fecha en que la sustitución tenga efecto a la Entidad por cuya orden actúe, ante la que será responsable de la continuidad de la asistencia médica.
Las autopsias realizadas por el Cuerpo Médico Forense y consideradas obligatorias en los casos de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional no devengarán honorarios.
Si existiera discrepancia sobre la facturación de honorarios en una asistencia determinada, se someterá el caso a una Comisión, constituida por un representante del Colegio Oficial de Médicos de la provincia que corresponda, un Médico asesor del servicio de Mutualidades Laborales y un representante de la Mutua Patronal afectada, en su caso. Dicha Comisión se pronunciará sobre la aplicación de la presente tarifa, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la vía jurisdiccional competente.
Los contratos en vigor en la fecha de aprobación de estas tarifas se considerarán automáticamente adaptados a las mismas y sometidos a las presentes normas, salvo que las condiciones económicas establecidas en aquéllos resulten, en su conjunto, superiores a éstas, en cuyo caso se mantendrán vigentes aquéllos, pero sin experimentar variación alguna hasta tanto queden superados por posteriores modificaciones de las tarifas aprobadas por esta Orden.
TARIFA SEGUNDA
Retribuciones del personal médico que presta sus servicios en régimen de servicio centralizado
Normas para la aplicación ole la tarifa segunda
Se entiende por servicio centralizado, al que se refiere esta tarifa, aquel que se presta, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por una remuneración fija y con sujeción a un horario preestablecido.
El personal médico comprendido en la modalidad de servicio centralizado será remunerado de conformidad con la tarifa segunda, cuya aplicación se regula en las presentes normas.
A efectos de la aplicación de la tarifa segunda, el personal médico se clasificará en la forma que a continuación se expresa; esta clasificación tiene un carácter meramente enunciativo y cada Entidad cubrirá sus servicios de acuerdo con sus necesidades asistenciales.
1. Médicos de dirección y asesoramiento.
1.1. Médico Director, o denominación análoga, que entrañe la superior autoridad médica en la Entidad.
1.2. Médico Inspector, asesor de dirección o título análogo que defina su actividad, que dependerá jerárquicamente del Médico Director.
1.3. Médico Director de Centro Sanitario.
2. Médicos asistenciales.
2.1. Médicos especialistas quirúrgicos:
a) Traumatología y Cirugía Ortopédica.
b) Cirugía General.
c) Oftalmología.
d) Otorrinolaringología.
e) Urología.
f) Neurocirugía.
g) Estomatología.
h) Otras especialidades.
2.2. Especialidades médicas.
a) Electrorradiología.
b) Medicina Interna.
c) Aparato respiratorio.
d) Dermatología.
e) Neuropsiquiatría.
f) Psicología clínica.
g) Rehabilitación.
h) Otras especialidades.
2.3. Médicos ayudantes.
Estarán adscritos a las diferentes especialidades quirúrgicas o médicas como auxiliares inmediatos.
2.4. Médicos visitadores.
Ejercerán su actividad en el domicilio o lugar donde se encuentre el trabajador.
Los Centros Sanitarios de Hospitalización podrán tener al frente de los Servicios Médicos un Médico Director o un Módico Jefe.
En todo Dispensario donde presten sus servicios varios Módicos asistenciales la Entidad podrá designar un Jefe del mismo, cuyo cargo podrá ser desempeñado por uno de ellos, el cual tendrá como misión la coordinación de los servicios y resolución de las incidencias a que hubiere lugar.
1. Médicos asesores.
1.1. Médico Director.
Tendrá a su cargo la Dirección e Inspección de los Servicios Sanitarios y ¡a información y asesoramiento técnico de cuantas consultas y problemas médicos le formule la dirección de la Entidad.
1.2. Médico Inspector, asesor de dirección.
Tendrá las mismas funciones que el Médico Director, referidas a la Dirección, Jefatura de Servicios o Delegación a que esté adscrito y dependerá jerárquicamente de su Director Médico.
Además tendrá a su cargo la Inspección de los Servicios Sanitarios y pasará consulta periódicamente con cada uno de los facultativos que presten servicios en el Dispensario, a fin de revisar la marcha de las curaciones y poder activar, de
común acuerdo con el Médico asistencial, la reincorporación más rápida posible de los accidentados a su trabajo habitual, así como dictaminar sobre aquellos accidentados que por el carácter de su lesión puedan continuar su trabajo hasta la curación de dicha lesión.
1.3. Médico Director de Centro Sanitario.
Tendrá a su cargo la dirección y organización del Centro o de los Centros Sanitarios de Hospitalización para los que sea designado por la Entidad.
2. Médicos especialistas quirúrgicos.
2.1. Cirujano traumatólogo.
El Cirujano traumatólogo estará en posesión del título de Especialista de Traumatología y Ortopedia, que le capacita para la resolución de toda clase de asistencia e intervenciones quirúrgicas. Resolverá, además, las consultas que le formulen los Traumatólogos de guardia.
De acuerdo con la dirección de la Entidad, señalará la hora diaria de recepción y consulta para atender a los accidentados, y aunque no tendrá horas de guardia por la índole de su trabajo, viene obligado a estar en disposición de asistir a los casos que puedan presentarse y las situaciones urgentes.
Cuando coincidan varios Cirujanos traumatólogos en el mismo Centro uno asumirá la Jefatura de Servicios, debiendo organizarse el horario de visita de tal modo que queden previstas todas las necesidades asistenciales.
2.2. Traumatólogo de guardia.
El Traumatólogo de guardia estará en posesión del título de Especialista en Traumatología y Ortopedia y permanecerá en el Centro Asistencial las horas prefijadas, realizando durante este tiempo las curas de urgencia de todos los nuevos lesionados que lleguen; la asistencia de los casos leves y menos graves y la de aquellos otros que le haya encomendado el Cirujano traumatólogo.
2.3. Otros Médicos especialistas quirúrgicos.
Los Médicos especialistas quirúrgicos estarán en posesión del correspondiente título y tendrán encomendada la resolución de todos los casos asistenciales de su especialidad y asesoramiento en materias relacionadas con la rama quirúrgica que practiquen.
3. Especialistas Médicos.
Desarrollarán su actividad en la asistencia médica y asesoramiento en la rama de su especialidad.
4. Médicos ayudantes.
4.1. Tendrán esta consideración los Médicos adscritos a las diferentes especialidades quirúrgicas o médicas como Auxiliares inmediatos, colaborando en el estudio y diagnóstico de los accidentados y enfermos e interviniendo como ayudantes de mano los de las especialidades quirúrgicas. Sustituirán a los Médicos a los que estuvieran adscritos en los casos de urgencia o en ausencias justificadas de los mismos, siempre que estuvieran en posesión del título de la especialidad correspondiente.
4.2. Estos Médicos ayudantes no podrán tener fijado menor número de horas que las señaladas a los Médicos especialistas de quienes dependan.
5. Médicos visitadores.
Estarán destinados de manera exclusiva a la visita a domicilio de los accidentados o afectados de enfermedad profesional, bien porque éstos no puedan abandonarlo o Porque los Módicos especialistas encargados de la asistencia de aquéllos así lo encomienden.
1. Retribuciones básicas y complementarias.
Las retribuciones básicas y, en su caso, complementos del Personal médico de servicio centralizado serán los que, según las funciones y especialidades, se consignan en la tarifa segunda.
2. Otras retribuciones.
2.1. Premios de antigüedad.
El personal médico perteneciente a los servicios centralizados percibirá como premio de antigüedad trienios equivalente al 10 por 100 de la retribución básica. A estos efectos, se tomarán en consideración los trienios que se cumplan en servicio activo a partir de la entrada en vigor de las presentes normas; no obstante, también se computarán los períodos de servicio activo que se hayan prestado desde la fecha en que se hubiera cumplido el último cuatrienio conforme a las normas anteriores o sin que, de acuerdo con las mismas, hubiera llegado a completarse ningún cuatrienio.
Los premios de antigüedad reconocidos por servicios prestados con anterioridad a los períodos que se indican en el párrafo precedente mantendrán las cuantías que tuvieran a la entrada en vigor de estas normas.
Los trienios que se reconozcan de acuerdo con las presentes normas se determinarán sobre la retribución básica que perciba el interesado en el momento de devengarse cada trienio.
El premio, de antigüedad correspondiente a cada Médico no podrá exceder del 100 Por 100 de la retribución básica que le corresponda en cada momento.
2.2. Pagas extraordinarias.
El personal médico de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que preste asistencia a los accidentados de trabajo y afectos de enfermedad profesional mediante la modalidad de servicio centralizado tendrá derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad, en aplicación de lo dispuesto, en el artículo 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y en sus disposiciones de desarrollo.
Las Entidades y Empresas autorizadas Para colaborar en la gestión abonarán al personal facultativo que preste asistencia mediante servicio centralizado el mismo número de mensualidades en Concepto de pagas extraordinarias que las que perciba el resto del personal.
En caso de que los facultativos, para actuar en sus funciones asistenciales, asesoras o periciales, tengan que desplazarse de la localidad de su residencia (entendiendo por tal el partido médico donde prestan sus servicios a la Entidad), dentro de la misma provincia, percibirán la cantidad de 1.370 pesetas diarias en concepto de dietas y gastos de viaje de ida y vuelta, a razón de 5 pesetas kilómetro: Si el desplazamiento es fuera de la provincia, las dietas serán de 1.992 pesetas diarias, y los gastos de viaje a razón, igualmente, de 5 pesetas kilómetro.
Los facultativos que efectúen sustituciones y mientras desempeñen éstas percibirán la retribución correspondiente a la plaza que ocupen, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El personal médico que tenga reconocidas condiciones económicas que en conjunto resulten más favorables que las de esta tarifa tendrán derecho a que le sean respetadas por la Entidad o Empresas de que se trate.
TARIFA TERCERA
Personal no facultativo
Normas de aplicación de la tarifa tercera
El personal no facultativo que preste sus servicios en régimen de retribución fija en los Centros sanitarios dedicados a la asistencia de los trabajadores que sufran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se regirá por las presentes normas a efectos de la aplicación de la tarifa tercera.
A efectos de la aplicación de la tarifa, el personal a que las presentes normas se refieren se clasificará en la forma que a continuación se expresa; esta clasificación tiene un carácter meramente enunciativo y cada Entidad cubrirá sus servicios de acuerdo con sus necesidades asistenciales.
1. Personal titulado.
2. Personal no titulado.
3. Personal religioso.
El grupo de personal titulado está constituido por:
a) Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes y Enfermeras, todos los cuales se clasificarán con arreglo a sus funciones de guardia, de especialidades y visitadoras.
b) Fisioterapeutas.
c) Técnicos de Laboratorio.
d) Técnicos de Radiología.
e) Profesor de Cultura Física.
f) Profesor de Terapia ocupacional.
g) Maestro de primera enseñanza.
h) Asistente social.
Pertenece al grupo de personal no titulado el que se detalla a continuación:
a) Subalterno sanitario.
Auxiliares sanitarios y de clínica.
Mozos sanitarios.
b) Personal de cocina.
Cocineros o cocineras.
Ayudantes.
Pinches.
c) Personal de servicios generales.
Lavanderas.
Planchadoras.
Costureras.
Limpiadoras.
Telefonistas.
Peluqueros.
Fotógrafos.
Conserjes.
Celadores.
Porteros.
Ordenanzas.
Calefactores.
Vigilantes nocturnos.
Mecánicos conductores.
Fontaneros, electricistas, carpinteros y demás personal de oficio.
Capellán.
Superiora.
Religiosas.
1. Concepto y funciones.
Tendrán esta consideración los que Permanecen en el Centro sanitario durante unas horas prefijadas, realizando, a las órdenes del Médico, las curas a cuantos lesionados se hallen en tratamiento. Asimismo atenderán y curarán de urgencia, o por primera vez, a los accidentados si durante la guardia no hubiera facultativo.
2. Servicio nocturno de guardia.
El tumo de guardia realizado fuera de las horas normales de actividad laboral, es decir, de ocho de la noche a ocho de la mañana, se considerará servicio especial a efectos de remuneración.
Tendrán esta consideración aquellos que, a las órdenes de los Médicos especialistas y durante las horas que éstos tengan establecidas, los ayuden en sus servicios médicos o quirúrgicos o realicen las funciones que por su título especializado les sean encomendadas.
Este grupo estará constituido por los encargados de realizar curas a los accidentados en el domicilio de éstos cuando, a juicio del Médico no puedan acudir a tales efectos al Centro sanitario, siempre bajo las órdenes del Médico visitador.
El restante personal afectado por estas normas realizará las funciones inherentes a su específica profesión y, en su caso, categoría.
Cuando la jornada de trabajo sea inferior a la señalada en la tarifa, la cuantía de las retribuciones de la misma se reducirá en la proporción correspondiente.
1. Retribución base y complementos.
Las retribuciones del personal a que se refieren estas normas se ajustarán a las cantidades y, en su caso, complementos que, según el grupo Profesional y la naturaleza de la función, se consignan en la tarifa tercera.
2. Premios de antigüedad y pagas extraordinarias.
El personal a que se refieren estas normas, con excepción del religioso, se regirá, en cuanto a premios de antigüedad y a pagas extraordinarias, por las normas aplicables al personal médico del servicio centralizado.
En caso de que este personal, para actuar en sus funciones asistenciales, tenga que desplazarse de la localidad de su residencia (entendiendo por tal el partido médico donde ejerza sus funciones) dentro de la misma provincia, percibirá la cantidad de 996 pesetas diarias en concepto de dietas y gastos de viaje de ida y vuelta, a razón de cinco pesetas kilómetro. Si el desplazamiento es fuera de la provincia las dietas serán de 1.494 pesetas diarias y los gastos de viaje a razón, igualmente, de cinco pesetas kilómetro.
El personal interno y de cocina tendrá derecho a manutención en el propio Centro sanitario, sin que por tal concepto pueda serle efectuado ningún descuento de la retribución que perciba.
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