Regulada por el Real Decreto 1718/1982, de 25 de junio (<Boletín Oficial del Estado> de 30 de julio), la inclusión en el coeficiente de inversión o en el porcentaje de préstamos de regulación especial de los créditos que se concedan a las Empresas españolas para prefinanciar operaciones de exportación en consignación de productos hortofrutícolas, es necesario tal como prevé el artículo 7. del citado Real Decreto 1718/1982, dictar las normas complementarias para su debida aplicación.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. El tipo de interés y comisiones aplicables a la financiación de operaciones de financiación a la exportación, reguladas por el Real Decreto 1718/1982 de 25 de junio (<Boletín Oficial del Estado> de 30 de julio), sobre prefinanciación de la exportación de bienes que se exporten en consignación, será el establecido en el número 1, apartado 2., de la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 1 de julio de 1982 sobre tipos de interés aplicables a la financiación de operaciones de exportación computables.
2. El Banco de España podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que crea convenientes y requerir la exhibición de la documentación original y de los demás justificantes que sea preciso examinar, en relación con las operaciones de crédito incluibles en el coeficiente de inversión, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1718/1982, de 25 de junio (<Boletín Oficial del Estado> de 30 de julio), sobre prefinanciación de la exportación de bienes que se exporten en consignación.
3. El Banco de España resolverá las consultas que se susciten en relación con la inclusión en el coeficiente de inversión de las referidas operaciones.
4. Los créditos no cancelados al término del plazo establecido en el artículo 2. b) del Real Decreto 1718/1982, de 25 de junio (<Boletín Oficial del Estado> de 30 de julio), dejarán de ser computables en el coeficiente de inversión de los Bancos privados y en el Banco Exterior de España, en el de préstamos de regulación especial de las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito y sus tipos de interés no estarán sometidos a las limitaciones mencionadas en el artículo 3. del citado Real Decreto.
5. Esta Orden entrará en Vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 30 de julio de 1982.- GARCIA DIEZ.
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