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Ilmos. Sres.: La Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de marzo de 1986 estableció una retribución complementaria fija mensual por asistencia a asegurados y sus beneficiarios que se desplacen de su residencia habitual, incrementándose en el año 1981 en 1.406 pesetas para los Facultativos de Medicina General y los Especialistas; 844 pesetas mensuales para los Médicos Ayudantes de Equipo, y 563 pesetas mensuales para los Practicantes ATS de zona y Matronas de Equipo de la Seguridad Social. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 44/1981, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, procede incrementar dichas cuantías en el porcentaje que la citada Ley establece.
Por el Instituto Nacional de, la Salud, y cumplidos los trámites previos de audiencia establecidos en la legislación vigente, se ha elevado propuesta de actualización de las citadas retribuciones complementarias mensuales.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los Médicos de Medicina General, Especialistas Farmacéuticos, Médicos Ayudantes, Médicos de los Servicios de Urgencia, Médicos Residentes, Practicantes ATS y Matronas de la Seguridad Social percibirán las siguientes cuantías.
a) Facultativos de Medicina General, Especialistas. Médicos y Farmacéuticos, Médicos 'de los Servicios de Urgencia, Médicos Residentes y Médicos de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, 1.533 pesetas mensuales.
b) Médicos Ayudantes de Equipo, 920 pesetas mensuales.
c) Practicantes ATS y Matronas de Equipo, 614 pesetas mensuales.
La retribución a que se alude en el artículo primero de esta Orden se percibirá también con ocasión de las dos gratificaciones anuales extraordinarias y en las sustituciones por vacaciones anuales reglamentarias, cotizándose a la Seguridad Social a todos los efectos.
Cuando por necesidades del servicio una misma persona desempeñe cargos o tenga acumuladas dos plazas, solo se justificará la retribución complementaria correspondiente a una de ellas.
Durante el tiempo que permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria percibirá dicha retribución complementaria por el tiempo en que se mantenga el derecho a la indemnización económica correspondiente.
Queda derogada la Orden de 19 de mayo de 1981 sobre la misma materia.
Se faculta a la Subsecretaría para la Sanidad para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de la presente Orden, que surtirá efectos desde 1 de enero de 1982.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 13 de enero de 1982.
NUÑEZ PEREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario para la Sanidad, Directores generales de Planificación Sanitaria, Salud Pública, Farmacia y Medicamentos e Instituto Nacional de la Salud.
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