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Documento BOE-A-1982-1740

Orden de 13 de enero de 1982 sobre actualización de la retribucion fija mensual complementaria por asistencia sanitaria a titulares y beneficiarios de la Seguridad Social que se desplacen de su residencia habitual.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1982, páginas 1803 a 1804 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1982-1740
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/01/13/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: La Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de marzo de 1986 estableció una retribución complementaria fija mensual por asistencia a asegurados y sus beneficiarios que se desplacen de su residencia habitual, incrementándose en el año 1981 en 1.406 pesetas para los Facultativos de Medicina General y los Especialistas; 844 pesetas mensuales para los Médicos Ayudantes de Equipo, y 563 pesetas mensuales para los Practicantes ATS de zona y Matronas de Equipo de la Seguridad Social. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 44/1981, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, procede incrementar dichas cuantías en el porcentaje que la citada Ley establece.

Por el Instituto Nacional de, la Salud, y cumplidos los trámites previos de audiencia establecidos en la legislación vigente, se ha elevado propuesta de actualización de las citadas retribuciones complementarias mensuales.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los Médicos de Medicina General, Especialistas Farmacéuticos, Médicos Ayudantes, Médicos de los Servicios de Urgencia, Médicos Residentes, Practicantes ATS y Matronas de la Seguridad Social percibirán las siguientes cuantías.

a) Facultativos de Medicina General, Especialistas. Médicos y Farmacéuticos, Médicos 'de los Servicios de Urgencia, Médicos Residentes y Médicos de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, 1.533 pesetas mensuales.

b) Médicos Ayudantes de Equipo, 920 pesetas mensuales.

c) Practicantes ATS y Matronas de Equipo, 614 pesetas mensuales.

Artículo 2.

La retribución a que se alude en el artículo primero de esta Orden se percibirá también con ocasión de las dos gratificaciones anuales extraordinarias y en las sustituciones por vacaciones anuales reglamentarias, cotizándose a la Seguridad Social a todos los efectos.

Cuando por necesidades del servicio una misma persona desempeñe cargos o tenga acumuladas dos plazas, solo se justificará la retribución complementaria correspondiente a una de ellas.

Durante el tiempo que permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria percibirá dicha retribución complementaria por el tiempo en que se mantenga el derecho a la indemnización económica correspondiente.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 19 de mayo de 1981 sobre la misma materia.

Disposición final.

Se faculta a la Subsecretaría para la Sanidad para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de la presente Orden, que surtirá efectos desde 1 de enero de 1982.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 13 de enero de 1982.

NUÑEZ PEREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario para la Sanidad, Directores generales de Planificación Sanitaria, Salud Pública, Farmacia y Medicamentos e Instituto Nacional de la Salud.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/01/1982
  • Fecha de publicación: 25/01/1982
  • Efectos desde el 1 de enero de 1982.
  • Fecha de derogación: 16/06/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 19 de mayo de 1981.
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 44/1981, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-29991).
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones Supuestos Varios

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