Ilmo. Sr.: La Ley 7/1981, de 25 de marzo, reguladora del canon sobre producción de la energía eléctrica, establece en su artículo 8.º, apartado 4, que la interrupción temporal o la muy baja actividad de la construcción de las instalaciones por tiempo superior a un año, cualquiera que fuere su causa, determinará la suspensión de la percepción del canon hasta que aquéllas se ajusten a lo previsto en el programa inicial.
A la vista de que en la central nuclear de Lemóniz se han interrumpido temporalmente los trabajos de construcción, tal y como se pone de manifiesto en el escrito remitido al Ministerio de Industria y Energía con fecha 12 de mayo de 1982, en el que se contiene el acuerdo del Consejo de Administración de la Compañía «Iberduero, S. A.», por el que se resuelve la suspensión de la construcción a partir del día 13 de mayo de 1982,
Este Ministerio, en aplicación de lo dispuesto en la Ley citada, tiene a bien disponer:
1.º La suspensión de la percepción del canon sobre producción de energía eléctrica que corresponde a la central nuclear de Lemóniz para las liquidaciones futuras, por no ser computable su potencia por aplicación del artículo 8.º, apartado 4, de la Ley reguladora del canon, de 25 de marzo de 1981.
2.º La potencia a tener en cuenta para la provincia de Vizcaya será la de 4.644 kW., y el total para España peninsular, de 29.202.906 kW. Queda, en consecuencia, derogada la potencia indicada para la provincia de Vizcaya en el anexo de la Orden ministerial de 10 de mayo de 1982, que se fijaba en 795.144 kW y la de 29.993.406 kW. para España peninsular.
3.º La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 8 de junio de 1982.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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